DS. 661, 1945
MInisterio de Obras Públicas y Vías de Comunicación
APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 7,998, QUE ESTABLECE LA COMPATIBILIDAD DE JUBILACION CON EL DESAHUCIO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA DE LOS FF.CC. DEL ESTADO
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 20,151, de 9 de mayo de 1945)
Núm. 661.- Santiago, 16 de abril de 1945.- Vistos estos antecedentes, lo informado por la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado en oficio N.° 1,090, de 29 de enero último, por el Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación en oficio N° 285, de 15 de febrero último, por la Contraloría General de la República en oficio N° 10,418, de 29 de marzo último, y en uso de la atribución que me confiere la parte segunda del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.° 7,998, de 30 de octubre de 1944, vigente desde su publicación en el "Diario Oficial" el día 3 de noviembre pasado, que establece la compatibilidad de la jubilación con el desahucio por años de servicios del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
Artículo 1.° En la denominación de "Empresa" que se usa en el presente Reglamento, quedan comprendidos todos los Ferrocarriles de propiedad fiscal señalados en el artículo 2.° del decreto con fuerza de ley N.° 167, de 12 de mayo de 1931, el Ferrocarril de Arica a La Paz, de Iquique a Pintados y demás Ferrocarriles incorporados a ella en 3 de noviembre de 1944 y los que se incorporen posteriomente de conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.° 83/2,446, de 31 de diciembre de 1942.
Asimismo, queda incluído en la referida denominación de "Empresa" el Ferrocarril Transandino por Juncal y en los beneficios de la ley N.° 7,998 el personal de dicho Ferrocarril y sus deudos, en la forma señalada por este Reglamento.
Igualmente, se incluye en dichos beneficios al personal del Servicio Marítimo de la Empresa que sea imponente de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 2.° Los deudos que más adelante se indican de los empleados y obreros de la Empresa que fallezcan estando en servicio o sin que se haya alcanzado a poner término a sus servicios por las vías legales, tendrán derecho a percibir de dicha Empresa una indemnización por tiempo servido equivalente a tantos meses del último sueldo o jornal de base asignado al empleo que desempeñe el empleado u obrero a la fecha de su muerte como años completos servidos hubiere prestado a la referida Empresa.
Los deudos del empleado u obrero que no hubiere alcanzado a completar un año de servicios percibirán por concepto de indemnización un mínimo de un mes de sueldo o jornal de base.
Art. 3.° Los deudos indicados en los artículos 6.° al 10 del presente Reglamento, del personal cesante o separado, con derecho a percibir desahucio según las normas de la ley N.° 5,730 y su Reglamento, y en la forma que en ellos se señala, tendrán derecho a percibir como indemnización dicho desahucio, en el caso de que no hubiese alcanzado a ser pagada a ese personal por haber fallecido con posterioridad al 3 de noviembre de 1944.
Art. 4.° Para determinar el monto del desahucio establecido por la ley N.° 7,998 sólo se considerará el último sueldo o jornal de base, sin tomar en cuenta las remuneraciones adicionales, tales como trienales, gratificaciones, tratos u otras asignaciones especiales, cualquiera que sea su naturaleza o causa.
Art. 5.° Respecto del personal que no tenga sueldo o jornal de base, tales como jornaleros de carga y descarga, trabajadores a quintalaje, a trato, etc., el sueldo o jornal mensual se determinará, para los efectos del desahucio, dividiendo por doce las remuneraciones percibidas por dicho personal en los trescientos sesenta y cinco días de trabajo efectivo anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Si el empleado u obrero hubiere trabajado menos de trescientos sesenta y cinco días se dividirá por el número de días trabajado el total de las remuneraciones percibidas de la Empresa y el jornal diario así obtenidos se multiplicarán por treinta para la determinación del sueldo o jornal mensual que servirá de base para la liquidación del desahucio que corresponda percibir al interesado o a sus deudos, en su caso.
Art. 6.° Los deudos beneficiarios de la indemnización señalada en el artículo 1.° de la ley N.° 7,998 serán los siguientes: El cónyuge sobreviviente, sea mujer o varón, las hijas solteras de cualquiera edad y los hijos menores de veintiún años.
Si existe cónyuge e hijos, la mitad de la indemnización que proceda pagar se entregará al cónyuge y el resto a las hijas e hijos, por iguales partes.
Art. 7.° Los hijos con derecho al beneficio anterior serán los legítimos, los legitimados, los naturales y los adoptivos, por iguales partes.
Art. 8.° A falta de cónyuge, el total de la indemnización corresponderá a los hijos en la forma indicada en el artículo anterior y, a falta de hijos, la indemnización corresponderá totalmente al cónyuge sobreviviente.
Art. 9.° A falta de cónyuge y de hijos, la indemnización corresponderá: un cincuenta por ciento (50%) a los padres sobrevivientes, sean legítimos o naturales, y el otro cincuenta por ciento (50%) se dividirá por iguales partes entre las hermanas solteras de cualquiera edad y los hermanos menores de veintiún años, sean legítimos o naturales.
Art. 10. A falta de padres legítimos o naturales, el total de la indemnización corresponderá a las hermanas y hermanos señalados en el artículo anterior, por iguales partes; a falta de éstos, el total de la indemnización corresponderá a los padres legítimos o naturales.
Art. 11. Los beneficiarios que tengan derecho a la indemnización establecida por el artículo 1.° de la ley N.° 7,998 deberán solicitarla por escrito a la Dirección General, Departamento de Personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, indicando:
a) Nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del solicitante;
b) Nombre, apellidos y cargo que desempeñaba en la Empresa el fallecido, y
c) Nombre, apellidos, domicilio y estado civil de los copartícipes, si los hubiere.
Art. 12. La solicitud indicada en el artículo anterior deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción del causante;
b) Certificados y documentos públicos que acrediten el parentesco que da derecho a la indemnización;
c) Información sumaria de testigos que acrediten que aparte de las personas para quienes se solicita la indemnización no existen otras con mejor o igual derecho;
d) Certificado de supervivencia de los interesados en la indemnización.
Art. 13. La Empresa decretará el pago de la indemnización determinando la cuota que corresponda percibir a cada uno de los beneficiarios; si entre éstos hubiere incapaces, el pago de la indemnización se sujetará a las disposiciones legales vigentes.
En caso que el empleado u obrero fallecido se hubiere encontrado reincorporado a la Empresa y hubiere recibido algún desahucio de ella, el monto total de la indemnización que corresponda a los deudos se deducirá el desahucio percibido por el fallecido y no reintegrado.
Art. 14. Los empleados y obreros de la Empresa que se encontraban en servicio el 3 de noviembre de 1944, o que se hubieren incorporado o se incorporaren a ella con posterioridad a dicha fecha, que obtengan su jubilación por cualquiera causa, tendrán derecho al pago de un desahucio de un mes de sueldo o salario de base por cada año completo de servicios efectivos.
El empleado u obrero a quien se hubiere decretado su jubilación con anterioridad al 3 de noviembre de 1944 y que haya continuado en servicio activo en la Empresa con goce de sueldo y a petición del jefe respectivo debidamente facultado para así ordenarlo, tendrá derecho al desahucio compatible computado hasta la fecha en que se le haga cesar en sus funciones.
No tendrá derecho al desahucio compatible a que se refiere este artículo el empleado u obrero cuyo decreto de jubilación sea posterior al 3 de noviembre de 1944, si su pensión de jubilación, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, deba comenzar a pagarse con anterioridad a dicha fecha.
Art. 15. El personal que se encontraba reincorporado en la Empresa a la fecha de vigencia de la ley N.° 7,998, o que se haya reincoporado o se reincorpore con posterioridad a dicha ley, y que hubiere recibido desahucio de ella, de la Caja de Retiros o del Fisco, podrá, al jubilar, pedir el desahucio compatible, el que se pagará por las entidades respectivas, con deducción del desahucio ya percibido de ellas, y no reintegrado.
Art. 16. Los abonos de tiempo establecidos por elDS. 2674,
OO.PP.
1946, N° 1°. artículo 4.° de la ley N.° 3,997 no se computarán para el pago de desahucio compatible. Tampoco se considerará para dicho objeto el tiempo reconocido según los preceptos de la ley N.° 6,445 y sus normas complementarias posteriores pero se considerarán los abonos de tiempo a que se refiere la ley N° 7.222, de 5 de agosto de 1942.
OO.PP.
1946, N° 1°. artículo 4.° de la ley N.° 3,997 no se computarán para el pago de desahucio compatible. Tampoco se considerará para dicho objeto el tiempo reconocido según los preceptos de la ley N.° 6,445 y sus normas complementarias posteriores pero se considerarán los abonos de tiempo a que se refiere la ley N° 7.222, de 5 de agosto de 1942.
Art. 17. El pago del desahucio compatible, cuando proceda, se hará con sujeción a las disposiciones de los artículos 1.°, 2.° y 6.° de la ley N.° 5,730, de 7 de octubre de 1935, y artículos 1.°, letra b), 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 15 del decreto reglamentario N.° 1,166, de 3 de julio de 1936.
Art. 18. El interesado deberá elevar directamente a la Dirección General de la Empresa, Sección Pensiones del Departamento del Personal, su solicitud de desahucio compatible con jubilación, la que será tramitada, liquidada y resuelta por la Empresa, decretándose por ella el pago correspondiente sólo después de la fecha en que reciba la transcripción del decreto supremo que otorgue la jubilación.
Artículo 19.° En conformidad a lo dispuesto en laDS. 3107,
OO.PP.
1947,
N° 1°. ley 8,523, artículo 5.°, los desahucios del personal que se acoja a jubilación, con servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y en la Administración Pública, se liquidarán de acuerdo con las normas siguientes:
OO.PP.
1947,
N° 1°. ley 8,523, artículo 5.°, los desahucios del personal que se acoja a jubilación, con servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y en la Administración Pública, se liquidarán de acuerdo con las normas siguientes:
a) La Empresa de los Ferrocarriles del Estado liquidará el desahucio del personal cesante con posterioridad al 1.° de julio de 1945, que no haya sido decretado al 27 de agosto de 1946, de conformidad con las normas que rigen en esa entidad, por todo el tiempo servido en dicha Empresa, y el Fisco está obligado al pago de la suma que corresponda a todo el tiempo servido en la Administración Pública, que se liquidará con arreglo a las disposiciones que rigen el desahucio fiscal;
b) El desahucio del personal cesante entre el 3 de noviembre de 1944 y el 1.° de julio de 1945 será totalmente de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y
c) Las disposiciones anteriores no afectarán a los desahucios decretados con anterioridad al 28 de agosto de 1946.
Asimismo, será de su cargo el desahucio queDS. 2674,
OO.PP.
1946,
N° 2°.
OO.PP.
1946,
N° 2°.
corresponda al personal de esa Empresa que hubiere
prestado servicios en Ferrocarriles fiscales
incorporados a ella por el decreto con fuerza de ley N°
83/2,446, de 31 de diciembre de 1942, vigente, desde su publicación en el "Diario Oficial", el 20 de abril de 1943, o anteriormente, o sea, que a la fecha de vigencia de la ley N° 7,998, formaban parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, conforme a la definición del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 167, de 12 de mayo de 1931.
Respecto de los Ferrocarriles particulares adquiridos por el Fisco y entregados posteriormente a la Empresa, será de cargo fiscal el desahucio correspondiente al tiempo que duró la administración por el Estado y de cargo a la Empresa desde que fueron incorporados a ella.
Art. 20. La Empresa suspenderá el descuento para reintegro del desahucio a que se encontraban afectos las pensiones de jubilación, a contar desde el 3 de noviembre de 1944.
No obstante, las jubilaciones decretadas con posterioridad al 3 de noviembre de 1944, cuyo pago debe iniciarse desde una fecha anterior a la indicada, quedarán afectas a reintegro de desahucio, sólo hasta la indicada fecha.
Art. 21. A contar desde el 3 de noviembre de 1944, la Empresa efectuará mes a mes los descuentos establecidos por el artículo 3.° de la ley 7,998, sobre los sueldos y jornales de base que pague a sus empleados y operarios que se beneficien con esta ley, sin excepción, y en los siguientes porcentajes:
Dos por ciento (2%) al personal que no alcance a tener diez años de servicios computables para jubilar;
Tres por ciento (3%) al personal que tenga entre diez y veinte años de servicios computables para jubilar, y
Cuatro por ciento (4%) al personal que tenga más de veinte años de servicios computables para jubilar.
Art. 22. Se entenderá por servicios computables para jubilar, para los efectos de los descuentos establecidos en el artículo anterior, todos aquellos servicios efectivos o de abono que puedan ser considerados para la jubilación del personal de la Empresa conforme a las disposiciones legales en vigencia, sean servicios prestados en ella o en otras reparticiones fiscales, semifiscales o empresas industriales del Estado.
Art. 23. Para los efectos de la aplicación de los descuentos establecidos anteriormente, todo el personal de la Empresa, sin excepción, estará obligado a declarar por escrito a su respectivo Jefe de Sección o Departamento, en su caso, el número de años de servicios que hubiere prestado en la Empresa o en otras reparticiones fiscales, semifiscales o empresas industriales del Estado, indicando también el tiempo de abonos por servicios en trenes, cambios, señales o nocturnos; el tiempo reconocido conforme a la ley 6,445 y sus normas complementarias; el reconocido en virtud de la ley N.° 7,406, y del artículo 71 del decreto supremo reglamentario N.° 477, de 30 de marzo de 1932, y el tiempo que procede abonar en conformidad a la ley N.° 7,222.
En dicha declaración el interesado indicará todos los pormenores indispensables para que la Empresa pueda verificar la efectividad de los servicios declarados y que sean computables para la jubilación conforme al artículo 3.° de la ley N.° 7,998.
Art. 24. Si la declaración a que se refiere el artículo anterior resultare falsa y de ello se originare un descuento menor que el dispuesto por la ley, el empleado u obrero culpable podrá ser sancionado basta con la separación por falta de honradez, si se comprobare que ha obrado de mala fe.
En todo caso, el interesado estará obligado a ajustarse a la pauta de descuentos establecida en la ley, para lo cual la Empresa dispondrá los descuentos necesarios hasta obtener el ingreso total de la suma que proceda, descuento que efectuará de los sueldos, de la pensión de jubilación o del desahucio, y de una sola vez, en el caso de comprobarse falsedad.
Art. 25. Se suspenderá todo descuento cuando el período de aportes del personal alcance a treinta años de servicios efectivos en la Empresa. En consecuencia, para enterar el período indicado, no se considerarán abonos de ninguna naturaleza.
Art. 26. Las pensiones de jubilación que se hayan otorgado con posterioridad al 3 de noviembre de 1944 y las que se concedan en el futuro, y en las cuales proceda el pago de desahucio compatible, quedarán afectas a un descuento del cinco por ciento (5%). La Empresa suspenderá dicho descuento el 3 de noviembre de 1954, en todas las jubilaciones afectas a él.
Art. 27. Los derechos de jubilación establecidos por la ley 5,826, de 14 de marzo de 1936, prorrogados por las leyes 6,509 y 6,656, se harán extensivos al personal que quede cesante con posterioridad al 30 de junio de 1945 y que reuna los siguientes requisitos generales:
a) Tener más de quince años de servicios computables a la fecha de la cesantía.
b) Tener más de cuarenta y cinco años de edad a la fecha de la cesantía, siempre que se acredite un mínimo de diez años de servicios, y
c) Que su cesantía no se debe a renuncia voluntaria, ni separación por causa que lo prive de ese derecho.
Art. 28. Para la tramitación, liquidación, otorgamiento y pago de la jubilación establecida en el artículo 4.° de la ley 7,998 regirán las diversas disposiciones de los reglamentos dictados para la aplicación de las leyes N.os 5,826, 6,509 y 6,656.
Art. 29. El personal a contrata o a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles que haya dejado o deje de pertenecer a ella, por renuncia voluntaria aceptada desde el 3 de noviembre de 1944 y en lo sucesivo, tendrá derecho a cobrar de dicha Empresa, por servicios prestados en ella, o en los Ferrocarriles incorporados, un desahucio equivalente a un mes de sueldo o jornal de base por cada año de servicios efectivos o fracción mayor de seis meses, pago que se decretará por la Dirección General de la Empresa con arreglo a las respectivas disposiciones de la ley 5,730, y de su Reglamento.
Art. 30. La renuncia voluntaria deberá ser presentada por escrito por el empleador u obrero y será resuelta por decreto de la Dirección General de la Empresa.
Si el renunciante se encuentra sometido a sumario administrativo o se encuentra afecto a causales de separación, la Dirección General suspenderá su resolución sobre la renuncia mientras no se resuelva en definitiva el sumario o los cargos pendientes contra el renunciante.
Si resultare en su contra alguna causal de separación de las contempladas en el artículo 24 del texto legal N.° 2,259, la renuncia necesariamente deberá ser rechazada.
Art. 31. Las disposiciones contenidas en los artículos 5.°, 15, 16 y 19 del presente Reglamento serán aplicables a cualesquiera de los casos de indemnización por tiempo servido o desahucio establecido en los artículos 1.°, 2.° y 5.° de la ley N.° 7,998, según proceda.
Art. 32. Para el pago de la indemnización que establecen los artículos 1.°, 2.° y 5.° de la ley N.° 7,998, se considerará el tiempo servido por el personal hasta la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios a la Empresa; pero los servicios prestados efectivamente por el personal con posterioridad a la fecha de su jubilación, sólo se computarán con sujeción a las exigencias del inciso 2.° del artículo 14 del presente Reglamento.
Art. 33. La Empresa fijará en un mes de pensión la asignación para atender a los gastos de funerales de todo el personal jubilado o que jubile, cuyo fallecimiento se produzca a partir del 3 de noviembre de 1944, no pudiendo dicha asignación ser inferior a mil quinientos pesos ($ 1,500) cuando la pensión mensual del jubilado sea menor, ni mayor de tres mil pesos ($ 3,000) si la pensión excede de esta cantidad.
Dicha asignación mortuoria podrá ser cobrada por los deudos del jubilado fallecido que hayan atendido o debieren atender los gastos de sepultación, o bien por las personas, parientes o no del difunto, que acrediten haber efectuado dichos gastos.
El pago de esta asignación se ajustará a las normas vigentes en la Empresa o a las que se dictaren en lo sucesivo, y su valor no será equivalente a los gastos hechos sino a las cantidades que correspondan con arreglo a lo establecido en el artículo 6.° de la ley 7,998.
Para acreditar el parentesco, los interesados deberán acompañar la libreta de familia o los certificados que correspondan, emitidos por el Registro Civil.
Art. 34. Las disposiciones de la ley N.° 7,998 se aplicarán al personal de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en conformidad con el Reglamento especial que se dicte al efecto.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A.
Ríos M.- Gustavo Lira.