PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON AUSTRIA
Núm. 1.555.- Santiago, 21 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 19 de junio de 1997 las Repúblicas de Chile y de Austria suscribieron, en Viena, el Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.135, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio entrará en vigor internacional el 1 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. de su artículo 22,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Austria, suscrito el 19 de junio de 1997;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA
La República de Chile y la República de Austria,
Animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social,
Han convenido celebrar el siguiente Convenio:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1
Definiciones
1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
a) "Austria": La República de Austria;
"Chile": La República de Chile.
b) "Territorio":
Respecto de Austria, su territorio federal;
Respecto de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile.
c) "Nacional":
En relación con Austria, sus ciudadanos;
En relación con Chile, los que tienen la calidad de tales, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Chile.
d) "Legislación":
Las leyes, los reglamentos y los estatutos que rigen los regímenes o sistemas de la seguridad social indicados en el artículo 2, párrafo 1.
e) "Autoridad Competente":
Respecto de Austria, el Ministro Federal Competente para la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, número 1);
y respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
f) "Organismo":
La institución o la autoridad encargada de aplicar la legislación indicada en el artículo 2, párrafo 1, en su totalidad o parcialmente.
g) "Organismo competente":
El Organismo responsable, según la legislación que corresponda aplicar en cada caso.
h) "Períodos de seguro":
Los períodos de cotización que hayan sido efectivamente enterados o reconocidos como tales en la legislación según la cual fueron cumplidos, así como períodos análogos, siempre que en dicha legislación se consideren como equivalentes.
i) "Prestación":
Una pensión o prestación pecuniaria incluidos todos los suplementos y aumentos, que sean aplicables en virtud de la legislación de cada Estado Contratante.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación Material
1. El presente Convenio se aplicará:
1) En Austria a la legislación que establece:
a) El Seguro de Pensiones, a excepción del seguro notarial;
b) El Seguro de Enfermedad y el Seguro de Accidentes respecto del Título II;
2) En Chile a la legislación que establece:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional;
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 14.
2. El presente Convenio se aplicará también a la legislación que refunda, modifique o complemente la legislación indicada en el párrafo 1.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación Personal
Este Convenio se aplicará:
a) a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes;
b) a las personas que deriven sus derechos de aquellas señaladas en la letra a).
ARTICULO 4
Igualdad de Trato
1. Siempre que el presente Convenio no disponga lo contrario, al aplicarse la legislación de uno de los Estados Contratantes, se equipararán a los nacionales del mismo:
a) Los nacionales del otro Estado Contratante;
b) Los refugiados en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, y del Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al Tratado mencionado, que tengan su residencia habitual en uno de los Estados Contratantes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, permanecerá inafectada la legislación austriaca sobre:
a) Reconocimiento de cargas de seguro contenidas en Convenios celebrados con otros Estados;
b) La participación de los asegurados y de los empleadores en la administración de los Organismos y en las asociaciones, al igual que en la jurisprudencia de la Seguridad Social;
c) El seguro de toda persona empleada por una representación austriaca oficial en un tercer Estado o por integrantes de tal representación.
3. Respecto de la legislación austriaca sobre el reconocimiento de períodos de servicio militar de guerra y períodos equivalentes, el párrafo 1 sólo se aplicará a los nacionales chilenos que poseían la nacionalidad austriaca inmediatamente antes del 13 de marzo de 1938.
ARTICULO 5
Exportación de Prestaciones
1. Las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados Contratantes por las personas mencionadas en el artículo 4 o aquellos que deriven sus derechos de éstas, no podrán ser objeto de reducción, modificación o suspensión por el hecho de que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado Contratante, a menos que el presente Convenio disponga lo contrario.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será aplicable al complemento de pensión según la legislación austriaca.
T I T U L O II
Normas sobre la Legislación Aplicable
ARTICULO 6
Regla General
En tanto los artículos 7 y 8 no dispongan lo contrario, el trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza la actividad laboral. Lo anterior también regirá cuando la sede del empleador se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante.
ARTICULO 7
Reglas Especiales
1. El trabajador enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante para desempeñar funciones en este último, se regirá por la legislación vigente en el primer Estado Contratante durante los primeros sesenta meses calendario de su desempeño en el territorio del otro Estado, tal como si estuviera trabajando en el territorio del primero.
2. Al trabajador de una empresa de transporte aéreo con sede en el territorio de un Estado Contratante, enviado al territorio del otro Estado Contratante, se le seguirá aplicando la legislación del primer Estado Contratante como si estuviera trabajando en su territorio.
3. La tripulación de un buque así como las otras personas que trabajen habitualmente a bordo, estarán sujetas a la legislación del Estado Contratante cuyo pabellón enarbole el buque.
ARTICULO 8
Trabajadores al Servicio del Gobierno
1. El presente Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los nacionales de un Estado Contratante contratados por el gobierno de este Estado Contratante en el territorio del otro Estado Contratante, podrán optar, dentro de un período de tres meses a contar de su contratación porque les sea aplicable la legislación del primer Estado Contratante.
ARTICULO 9
Excepciones
1. A solicitud conjunta del trabajador y del empleador, o a solicitud de un trabajador independiente, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 8, considerando la naturaleza y las circunstancias de la actividad laboral.
2. Si una persona queda sujeta a la legislación austriaca conforme al párrafo 1, esta legislación se aplicará tal como si se estuviera desempeñando en territorio austriaco.
T I T U L O III
Disposiciones sobre Prestaciones por Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
CAPITULO 1
Disposición común
ARTICULO 10
Totalización de Períodos de Seguro
Cuando la legislación de un Estado Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestación al cumplimiento de determinados períodos de seguro, el Organismo Competente de este Estado Contratante deberá considerar, en caso necesario, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación del otro Estado Contratante como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con su propia legislación.
CAPITULO 2
Prestaciones conforme a la Legislación Austriaca
ARTICULO 11
Determinación del Derecho a Prestaciones
Cuando una persona que registre períodos de seguro de acuerdo con la legislación de ambos Estados Contratantes o quienes deriven sus derechos de ésta, soliciten prestaciones, el Organismo Competente austriaco deberá determinar, conforme a la legislación austriaca, si el titular tiene derecho a prestación totalizando los períodos de seguro conforme al artículo 10 y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la legislación austriaca subordine la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sujeta a un régimen especial, o a una profesión o actividad determinada, sólo deberán considerarse para la concesión de estas prestaciones los períodos cumplidos de acuerdo con la legislación chilena, si son períodos cumplidos en un régimen similar o, en caso de que este régimen no exista, en la misma profesión o actividad.
b) Cuando conforme a la legislación austriaca los períodos durante los cuales se ha percibido alguna pensión permitan prolongar el lapso de tiempo en que deban cumplirse períodos de seguro para obtener una pensión, dicho lapso también se prolongará considerando los períodos por los cuales se han percibido pensiones conforme a la legislación chilena.
ARTICULO 12
Cálculo de las Prestaciones
1. Cuando exista un derecho de prestación conforme a la legislación austriaca sin aplicar el artículo 10, el Organismo Competente austriaco determinará la prestación, basándose exclusivamente en los períodos de seguro que deban considerarse conforme a la legislación austriaca.
2. Cuando exista un derecho a prestación conforme a la legislación austriaca sólo al aplicar el artículo 10, el Organismo Competente austriaco determinará la prestación, basándose exclusivamente en los períodos legales austriacos y considerando las siguientes disposiciones:
1) Las prestaciones o parte de éstas cuyo monto no dependa del tiempo de los períodos de seguro cumplidos, se otorgarán en la proporción entre los períodos de seguro que deban considerarse conforme a la legislación austriaca para los efectos del cálculo de la prestación y 30 años, máximo hasta el monto completo.
2) Cuando al calcular las prestaciones por invalidez o por sobrevivencia deban considerarse períodos posteriores al momento de presentarse la contingencia asegurada, estos períodos sólo se considerarán en la proporción entre los períodos de seguro que deban considerarse conforme a la legislación austriaca para el cálculo de la prestación y dos tercios de los meses calendario totales desde los 16 años de edad del titular hasta el momento de presentarse la contingencia asegurada, máximo hasta completar el total de períodos exigidos.
3) El número 1) de este párrafo no se aplicará:
a) para las prestaciones por un seguro mayor;
b) para las prestaciones o parte de éstas dependientes del ingreso que sirvan para asegurar un ingreso mínimo.
3. Cuando los períodos de seguro que deban considerarse de acuerdo con la legislación austriaca no sumen en total doce meses para los efectos del cálculo de la prestación, y si sólo de acuerdo a esos períodos no existe derecho a prestación, no se concederá prestación de acuerdo con esa legislación.
CAPITULO 3
Prestaciones conforme a la Legislación Chilena
ARTICULO 13
Disposiciones Legales Chilenas
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar sus pensiones, de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación austriaca.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Austria sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación austriaca relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de los períodos en los términos del artículo 10 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la legislación que les sea aplicable. Para estos efectos, se considerarán como actuales imponentes aquellas personas que de acuerdo al régimen previsional austriaco tienen derecho a una jubilación.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, el Organismo Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes. Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambos Estados exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
6. La evaluación médica de la incapacidad, tratándose de prestaciones por invalidez, se efectuará de acuerdo con la legislación chilena, para cuyo efecto podrán servir de base los exámenes médicos realizados en Austria.
ARTICULO 14
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que perciban pensión conforme a la legislación austriaca y residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse a los regímenes de salud chilenos, en las mismas condiciones que sus nacionales.
T I T U L O IV
Disposiciones Diversas
ARTICULO 15
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes deberán:
a) Adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente Convenio a través de un Acuerdo, que podrá celebrarse antes de entrar en vigencia el presente Convenio;
b) Designar Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio y, en particular, para permitir una directa y expedita comunicación entre los respectivos Organismos de ambos Estados Contratantes, teniendo aquéllos las facultades que se les señalen en el acuerdo administrativo;
c) Informarse mutuamente sobre las modificaciones de su legislación que afecten a la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 16
Ayuda Mutua
1. Las Autoridades y los Organismos de los Estados Contratantes se prestarán ayuda mutua para la aplicación del presente Convenio y actuarán como si se tratara de aplicar su propia legislación. Esta asistencia administrativa será gratuita.
2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, los Organismos y Autoridades de los Estados Contratantes podrán entablar contactos directos entre sí, así como con las personas titulares o sus apoderados.
3. Los Organismos y Autoridades de un Estado Contratante no podrán desestimar las solicitudes y demás escritos que les sean presentados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado Contratante.
4. Los reconocimientos médicos que se efectúen en aplicación de la legislación de un Estado Contratante que afecten a personas que se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante, deberán ser realizados por el organismo de su estancia a solicitud del Organismo Competente y a cargo del organismo que efectúa dichos reconocimientos. Respecto de Chile, estos reconocimientos médicos serán practicados por los organismos que se señalen en el acuerdo administrativo.
ARTICULO 17
Exención de Impuestos y de Legalización
1. Toda exención o rebaja prevista en la legislación de un Estado Contratante respecto a impuestos, derechos de timbre, aranceles judiciales por escritos o instrumentos que deban presentarse en aplicación de su legislación, también abarcará los correspondientes escritos e instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio o de la legislación del otro Estado Contratante.
2. Los instrumentos o escritos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio no requerirán legalización.
ARTICULO 18
Presentación de Documentos
1. Las solicitudes, declaraciones o recursos, presentados en aplicación del presente Convenio o de la legislación de un Estado Contratante ante una autoridad, organismo u otra institución competente de ese Estado Contratante, serán tenidos en cuenta como si se tratara de solicitudes, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, organismo u otra institución competente del otro Estado Contratante.
2. Si se presenta una solicitud de prestación conforme a la legislación de un Estado Contratante, dicha solicitud se entenderá como solicitud de una prestación correspondiente en virtud de la legislación del otro Estado Contratante. No obstante, el requirente podrá solicitar expresamente que la determinación de una prestación por vejez que pueda ser adquirida conforme a la legislación de un Estado Contratante sea aplazada.
3. Las solicitudes, declaraciones o recursos legales que en aplicación de la legislación de un Estado Contratante deban presentarse dentro de un plazo determinado ante una autoridad, un organismo u otra institución competente de dicho Estado, podrán presentarse dentro del mismo plazo ante la institución pertinente del otro Estado Contratante.
4. En los casos previstos en los párrafos 1 a 3, la entidad receptora deberá remitir sin demora estas solicitudes, declaraciones o recursos legales a la correspondiente entidad competente del otro Estado Contratante.
ARTICULO 19
Pago de las Prestaciones
1. Los organismos que deban pagar prestaciones conforme al presente Convenio, podrán pagarlas a los titulares en el otro Estado Contratante en su moneda o en la moneda de los Estados Unidos de América, con efecto liberatorio.
2. Las transferencias que deban realizarse en virtud del presente Convenio, se efectuarán al tenor de los acuerdos existentes al respecto entre los Estados Contratantes en el momento de efectuarse la transferencia.
ARTICULO 20
Solución de Controversias
1. Las divergencias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán en lo posible ser dirimidas directamente por las Autoridades Competentes de ambos Estados.
2. Si una divergencia no pudiera ser resuelta de este modo dentro de un plazo de seis meses, será sometida a un tribunal arbitral a petición de uno de los Estados Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará a un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado, que será nombrado por los Gobiernos de ambos Estados Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un plazo de dos meses y el presidente dentro de un plazo de tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya comunicado al otro que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, a falta de otro arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de uno de los Estados Contratantes o se hallare impedido, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de uno de los Estados Contratantes.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base de los Convenios existentes entre los Estados Contratantes y del Derecho Internacional Común. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante pagará los gastos por la actividad de su árbitro así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán pagados por partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. En lo demás, el tribunal arbitral determinará su procedimiento.
T I T U L O V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 21
Disposiciones Transitorias
1. El presente Convenio no dará derecho al pago de prestaciones por el período previo a su entrada en vigencia.
2. Para determinar el derecho a prestaciones en virtud del presente Convenio se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de un Estado Contratante antes de su entrada en vigencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, este Convenio se aplicará también a los hechos producidos antes de su entrada en vigencia.
4. En el caso mencionado en el párrafo 3 las prestaciones que correspondan sobre la base de lo dispuesto en este Convenio, deberán determinarse a petición del titular. Si la solicitud de prestación se presenta dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, las prestaciones deberán concederse a contar de esa fecha; de lo contrario, tales prestaciones se concederán a contar de la fecha establecida en la legislación de cada Estado Contratante.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, se aplicará la legislación austriaca para el pago de aquella parte de la pensión austriaca basada en los períodos de seguro previos al 10 de abril de 1945.
6. El plazo fijado en el artículo 8, párrafo 2, se contará para aquellas personas cuya contratación se haya efectuado antes de entrar en vigencia el presente Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
ARTICULO 22
Entrada en Vigencia y Término
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que ambos Estados se hayan notificado por escrito que se han cumplido los requisitos legales y constitucionales necesarios para su entrada en vigencia.
2. El presente Convenio se celebra por un tiempo indefinido. Cada Estado Contratante podrá denunciarlo por escrito por vía diplomática, en cuyo caso el Convenio expirará al término de tres meses.
3. En caso de denuncia continuarán aplicándose las disposiciones del presente Convenio para los derechos adquiridos.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por ambos Estados Contratantes firman este Convenio.
Hecho en Viena, a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos originales, en idiomas español y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Jorge Arrate Mac Niven.- Por la República de Austria, Eleonora Hostasch.