OTORGA A EMPRESA ELECTRICA EMEC S.A. CONCESION DEFINITIVA DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA EN LA IV REGION
Núm. 715.- Santiago, 26 de noviembre de 1999.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 11º y 28º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la ley Nº 18.410.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Otórgase a la Empresa Eléctrica EMEC S.A. concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la IV Región de Coquimbo, provincia de Limarí, comuna de Punitaqui, las instalaciones de distribución de energía eléctrica correspondientes al proyecto denominado ''Electrificación Aguas de Los Palquis'', según plano Nº EEC-8411, escala 1:2.500, de fecha 18.12.98, de EMEC S.A.
Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones será suministrar energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 9º del presente decreto.
Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras ascenderá a $2.881.094.
Artículo 4º.- Apruébase el plano de servidumbre de estas instalaciones contenida en el plano Nº EEC-8523, escala 1:2.500, de fecha 18.12.98.
Artículo 5º.- Copia del plano de servidumbre, del plano general de las obras, de la memoria explicativa de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 6º.- Constitúyase, de acuerdo con lo que sobre el particular establece el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la servidumbre para el tendido de la línea en el predio de propiedad particular que se indica a continuación:
Propietario Nombre del Longitud
predio (metros)
Comunidad Punitaqui Comunidad Punitaqui 1.026
Artículo 7º.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16º del D.F.L.
Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo 8º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 9º.- La zona de concesión será la delimitada dentro de la poligonal que se encuentra demarcada en la carta del Instituto Geográfico Militar Nº 3045-7115, Punitaqui y Nº 3045-7100, Mantos de Punitaqui, escala 1:50.000, según las siguientes coordenadas geográficas UTM:
Vértice Norte (km.) Este (km.)
A 6584,000 284,210
B 6583,175 286,050
C 6580,600 284,825
D 6581,490 283,025
Artículo 10º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 11º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 12º.- El plazo para la iniciación de las obras es de 30 días, a partir de la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto, y el plazo para su terminación será de 40 días, a contar de la fecha de iniciación de los trabajos.
Los plazos para la terminación por etapas serán los siguientes:
Etapa Descripción Días
I Estacado y montaje de estructuras 15
II Tendido de conductores 10
III Pruebas finales y recepción de la obra 15
Artículo 13º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 14º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá decretarse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la ley.
Artículo 15º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte., Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.