Artículos Transitorios


    Artículo 1º.- Si, con posterioridad a la fecha contemplada en el artículo 4º de este cuerpo legal, conforme al mecanismo tributario previsto en el artículo 8º de la ley Nº 18.566 que se deroga, subsistieren para el empleador créditos pendientes en contra del Fisco por concepto de cotización adicional, éstos podrán descontarse de los pagos provisionales obligatorios sobre impuesto a la renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974.

    Artículo 2°.- Los nuevos contratos y las adecuaciones de los actuales, que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito por ésta.
    Artículo 3°.- Sólo a los contratos que se celebren, adecuen o renueven a partir de la vigencia de esta ley, les será aplicable la presunción de otorgamiento del préstamo a que se refiere el artículo 3º de esta ley.''.