PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION DE DESARROLLO DE ENERGIA DE LA PENINSULA DE COREA

    Núm. 1.591.- Santiago, 28 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 9 de marzo de 1995 se adoptó, en Nueva York, el Convenio Constitutivo de la Organización de Desarrollo de Energía de la Península de Corea.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.560, de 16 de septiembre de 1999.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XIV b) del mencionado Convenio.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlgase el Convenio Constitutivo de la Organización de Desarrollo de Energía de la Península de Corea, adoptado en Nueva York el 9 de marzo de 1995. Cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION DE DESARROLLO DE ENERGIA DE LA PENINSULA DE COREA

    El Gobierno de la República de Corea, el Gobierno de Japón y el Gobierno de los Estados Unidos de América:
    Reafirmando el objetivo de una resolución global respecto al problema nuclear de Corea del Norte, según se menciona en el Convenio Básico entre los Estados Unidos de América y la República Popular Democrática de Corea suscrito en Ginebra el 21 de octubre de 1994 (en adelante denominado "el Convenio Básico");
    Reconociendo la importancia crucial de la no proliferación y otras medidas que deben ser adoptadas por Corea del Norte, según se estipula en el Convenio Básico como condición para la implementación del Convenio Básico;
    Teniendo presente la gran importancia de mantener la paz y seguridad en la Península de Corea;
    Deseando colaborar en la adopción de medidas necesarias para implementar el Convenio Básico, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares y el Estatuto del Organismo Internacional de la Energía Atómica; y
    Convencidos de la necesidad de constituir una organización, según se contempla en el Convenio Básico, con el fin de coordinar la cooperación entre las partes interesadas y para facilitar el financiamiento y ejecución de los proyectos necesarios para implementar el Convenio Básico;

    Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

    La Organización de Desarrollo de Energía de la Península de Corea (en adelante denominada "KEDO" o "la Organización") se constituye en los términos y condiciones que se señalan más adelante.

Artículo II

a)  Los objetivos de la Organización serán:

    1) encargarse del financiamiento y suministro de un proyecto de reactor nuclear de agua ligera (en adelante denominado "LWR") en Corea del Norte (en adelante denominada "DPRK" [República Popular Democrática de Corea]), compuesto de dos reactores de la planta nuclear modelo de Corea, con una capacidad de aproximadamente 1.000 MW de e) cada uno, en conformidad con un contrato de suministro que habrá de celebrarse entre la Organización y la DPRK;
    2) mientras se encuentre pendiente la construcción de la primera unidad de reactor nuclear de agua ligera, encargarse del suministro de alternativas provisorias de energía en reemplazo de la energía proveniente de los reactores moderados por grafito de la DPRK; y 3) encargarse de la implementación de cualesquiera otras medidas que se consideren necesarias para cumplir con lo precedente o para alcanzar en otra forma los objetivos del Convenio Bá-sico.

b)  La Organización deberá cumplir su cometido con miras a garantizar que la DPRK dará pleno cumplimiento a todos sus compromisos, según éstos se definen en el Convenio Básico.

Artículo III

    Para alcanzar estos objetivos, la Organización podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a)  Evaluar y administrar los proyectos diseñados para lograr los objetivos de la Organización;
b)  Recibir fondos de los miembros de la Organización o de otros estados u organismos para financiar los proyectos diseñados para lograr los objetivos de la Organización, administrar y desembolsar dichos fondos y retener cualesquiera intereses devengados sobre esos fondos para los fines de la Organización;
c)  Recibir aportes en especie de los miembros de la Organización o de otros estados u organismos destinados a los proyectos diseñados para impulsar el logro de los objetivos de la Organización;
d)  Recibir fondos u otra retribución de la DPRK en pago por el proyecto LWR y otros bienes y servicios otorgados por la Organización;
e)  Cooperar y celebrar convenios, contratos u otros acuerdos con las instituciones financieras pertinentes, según se acordare, para administrar los fondos que la Organización reciba o que estén destinados a los proyectos de la Organización;
f)  Adquirir cualquier propiedad, instalación, equipo o bienes necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización;
g)  Concluir o celebrar convenios, contratos u otros acuerdos, incluidos contratos de préstamo, con estados, organizaciones internacionales u otros organismos pertinentes, según fuere necesario para alcanzar los objetivos y desempeñar las funciones de la Organización;
h)  Coordinarse con y asistir a estados, autoridades locales y otros organismos públicos, instituciones nacionales e internacionales y personas del sector privado en la realización de actividades que promuevan los objetivos de la Organización, incluidas las actividades que fomenten la seguridad nuclear;
i)  Disponer de cualesquiera ingresos, fondos, cuentas u otros activos de la Organización y distribuir las utilidades en conformidad con las obligaciones financieras de la Organización. Cualesquiera activos o utilidades remanentes serán distribuidos de manera equitativa, de acuerdo con los aportes de cada miembro de la Organización, según fuere determinado por la Organización; y
j)  Ejercer aquellas otras facultades que sean necesarias para cumplir con sus objetivos y funciones de manera consecuente con este Convenio.

Artículo IV

    a) Las actividades que emprenda la Organización deberán realizarse en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares y el Estatuto del Organismo Internacional de la Energía Atómica.
    b) Las actividades que emprenda la Organización estarán supeditadas al cumplimiento, por parte de la DPRK, de los términos de todos los convenios celebrados entre la DPRK y KEDO, y a que la DPRK actúe en conformidad con el Convenio Básico. En caso de que estas condiciones no sean cumplidas, la Organización podrá adoptar las medidas pertinentes.
    c) La Organización deberá obtener garantías formales de la DPRK en el sentido de que los materiales, equipo o tecnología nucleares transferidos a la DPRK en relación con los proyectos que lleve a cabo la Organización serán utilizados exclusivamente para esos proyectos, sólo con fines pacíficos y de manera tal, que se garantice el uso seguro de la energía nuclear.

Artículo V

a)  Los miembros fundadores de la Organización serán la República de Corea, Japón y los Estados Unidos de América (en adelante denominados los "Miembros fundadores").
b)  En conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV b) y con la aprobación del Directorio Ejecutivo, otros estados que apoyen los objetivos de la Organización y ofrezcan asistencia, por ejemplo, el suministro de fondos, bienes o servicios a la Organización, también podrán convertirse en miembros de la Organización (en adelante denominados "Miembros" en forma conjunta con los Miembros fundadores).

Artículo VI

a)  El Directorio Ejecutivo estará investido de la facultad de desempeñar las funciones de la Organización.
b)  El Directorio Ejecutivo estará compuesto de un representante de cada uno de los Miembros fundadores.
c)  El Directorio Ejecutivo elegirá a un Presidente de entre los representantes que estén en el Directorio Ejecutivo por un plazo de dos años.
d)  En conformidad con las normas de procedimiento que adoptare, el Directorio Ejecutivo se reunirá toda vez que sea necesario a solicitud del Presidente del Directorio Ejecutivo, del Director Ejecutivo o de cualquier representante que se desempeñe en el Directorio Ejecutivo.
e)  El Directorio Ejecutivo adoptará sus decisiones por consenso de los representantes de todos los Miembros fundadores.
f)  El Directorio Ejecutivo podrá aprobar aquellas normas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para alcanzar los objetivos de la Organización.
g)  El Directorio Ejecutivo podrá adoptar cualquier medida necesaria respecto a cualquier asunto que se relacione con las funciones de la Organización.

Artículo VII

a)  La Conferencia General estará compuesta de los representantes de todos los Miembros.
b)  Según se contempla en el artículo XII, la Conferencia General se celebrará anualmente para someter a consideración el informe anual.
c)  Las juntas extraordinarias de la Conferencia General se celebrarán por instrucciones del Directorio Ejecutivo con el fin de analizar los asuntos que se sometan a la consideración del Directorio Ejecutivo.
d)  La Conferencia General podrá someter a la consideración del Directorio Ejecutivo un informe que contenga recomendaciones.

Artículo VIII

a)  El personal de la Organización estará dirigido por un Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será designado por el Directorio Ejecutivo tan pronto como sea posible después de que este Convenio entre en vigor.
b)  El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo principal de la Organización y estará bajo las órdenes y sujeto a la supervisión del Directorio Ejecutivo. El Director Ejecutivo ejercerá todas las facultades que le sean delegadas por el Directorio Ejecutivo y será responsable de la realización de las actividades habituales de la Organización, incluida la organización y dirección de una sede central y equipo de personal, preparación de presupuestos anuales, obtención de financiamiento y aprobación, celebración y administración de contratos para alcanzar los objetivos de la Organización. El Director Ejecutivo podrá delegar aquellas facultades que estime convenientes en otros funcionarios o miembros del personal. El Director Ejecutivo desempeñará sus funciones en conformidad con las normas y reglamentos aprobados por el Directorio Ejecutivo.
c)  El Director Ejecutivo será asistido por dos Directores Ejecutivos Adjuntos. Los dos Directores Ejecutivos Adjuntos serán designados por el Directorio Ejecutivo.
d)  El Director Ejecutivo y los Directores Ejecutivos Adjuntos serán designados por plazos de dos años y podrán ser reelegidos. Deberán ser nacionales de los Miembros fundadores. El Directorio Ejecutivo establecerá las condiciones de trabajo, incluidas las remuneraciones de estos funcionarios.
    El Director Ejecutivo y los Directores Ejecutivos Adjuntos podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración de sus períodos, por decisión del Directorio Ejecutivo.
e)  El Director Ejecutivo tendrá la atribución de aprobar proyectos, celebrar contratos y asumir otras obligaciones financieras en representación de la Organización dentro de las pautas adoptadas por el Directorio Ejecutivo y de los límites del presupuesto aprobado. No obstante, el Director Ejecutivo deberá obtener la aprobación previa del Directorio Ejecutivo para aquellos proyectos, contratos u obligaciones financieras que excedan de un valor específico, el cual será determinado por el Directorio Ejecutivo tomando como base los requerimientos de la Organización para su funcionamiento efectivo y eficiente.
f)  El Director Ejecutivo deberá establecer los cargos del personal y las condiciones de trabajo, incluidas las remuneraciones, previa aprobación del Directorio Ejecutivo. En conformidad con las normas y reglamentos que habrán de ser aprobados por el Directorio Ejecutivo, el Director Ejecutivo designará personal calificado en tales cargos y despedirá personal de acuerdo con las necesidades. El Director Ejecutivo procurará designar un equipo de personal en el cual los nacionales de los Miembros fundadores estén representados en forma equitativa, valorizando la importancia de garantizar los niveles más altos de probidad, eficiencia y competencia técnica.
g)  El Director Ejecutivo informará al Directorio Ejecutivo y a la Conferencia General acerca de las actividades y recursos financieros de la Organización. El Director Ejecutivo notificará a la brevedad al Directorio Ejecutivo cualquier asunto que pudiere requerir la adopción de una medida por parte del Directorio Ejecutivo.
h)  El Director Ejecutivo, con la asesoría de los Directores Ejecutivos Adjuntos, elaborará normas y reglamentos compatibles con este Convenio y los objetivos de  la Organización. Las normas y reglamentos serán presentados al Directorio Ejecutivo para su aprobación antes de ser implementados.
i)  En el cumplimiento de sus deberes, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno u otra autoridad externa a la Organización. Se abstendrán de cualquier acción que pudiera repercutir en sus cargos como funcionarios internacionales responsables sólo ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director Ejecutivo y el personal, y a no intentar ejercer influencias en ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo IX

a)  El Directorio Ejecutivo deberá crear Comités Asesores que presten asesoría al Director Ejecutivo y al Directorio Ejecutivo, según corresponda, acerca de proyectos específicos que lleve a cabo la Organización, o que la Organización tenga previsto realizar. Se podrán establecer Comités Asesores para el proyecto del reactor nuclear de agua ligera, el proyecto de suministro de alternativas provisorias de energía, y aquellos otros proyectos que el Directorio Ejecutivo determinare.
b)  Cada Comité Asesor deberá incluir representantes de los Miembros fundadores y otros Miembros que apoyen el proyecto para el cual se establezca el Comité Asesor.
c)  Los Comités Asesores se reunirán en las fechas que éstos determinen.
d)  El Director Ejecutivo mantendrá a los Comités Asesores plenamente informados de los asuntos relativos a sus respectivos proyectos. El Directorio Ejecutivo y el Director Ejecutivo prestarán la debida atención a las recomendaciones de los Comités Asesores.

Artículo X

a)  El presupuesto de cada año fiscal será preparado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Directorio Ejecutivo. El año fiscal de la Organización se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
b)  Cada Miembro podrá hacer aportes voluntarios a la Organización y proporcionará o pondrá a disposición aquellos fondos que estimare apropiados. Dichos aportes podrán efectuarse directamente a la Organización o pagarse a los contratistas de la Organización. Los aportes se harán por depósito en efectivo, en garantía, carta de crédito, pagarés o a través de aquellos otros instrumentos legales y en aquella moneda que la Organización y el aportante acordaren.
c)  La Organización podrá solicitar aportes a otras fuentes públicas o privadas que estime apropiadas.
d)  La Organización deberá abrir una o más cuentas para recibir los fondos de los Miembros u otras fuentes, incluidas cuentas independientes para aquellos fondos que deban reservarse para proyectos específicos y la administración de la Organización. Los intereses o dividendos devengados sobre dichas cuentas se reinvertirán en actividades de la Organización. Los fondos excedentes deberán distribuirse según lo estipulado en el artículo III i).

Artículo XI

a)  Los Miembros podrán poner a disposición de la Organización o de sus contratistas bienes, servicios, equipos e instalaciones que puedan prestar ayuda en el logro de los objetivos de la Organización.
b)  La Organización podrá aceptar de aquellas otras fuentes públicas o privadas que estime pertinente, los bienes, servicios, equipos e instalaciones que puedan contribuir al logro de los objetivos de la Organización.
c)  El Director Ejecutivo será responsable de tasar los aportes en especie que se efectúen a la Organización, ya sea directa o indirectamente. Los Miembros colaborarán con el Director Ejecutivo en el proceso de tasación, incluso proporcionando informes regulares de los aportes en especie y acceso los registros necesarios para verificar el valor de dichos aportes.
d)  En caso de divergencia en relación con el valor de un aporte en especie, el Directorio Ejecutivo revisará el asunto y emitirá una decisión.

Artículo XII

    El Director Ejecutivo deberá presentar a la aprobación del Directorio Ejecutivo un informe anual de las actividades de la Organización, el cual deberá incluir una descripción del avance del proyecto LWR y otros proyectos, una comparación entre las actividades planificadas y las actividades terminadas y un estado de cuentas auditado de la Organización. Previa aprobación del Directorio Ejecutivo, el Director Ejecutivo deberá distribuir el informe anual a los Miembros. El Director Ejecutivo deberá presentar al Directorio Ejecutivo aquellos otros informes que el Directorio Ejecutivo solicitare.

Artículo XIII

a)  Para efectos de cumplir sus objetivos y funciones, la Organización deberá tener personería jurídica y, en especial, la facultad para 1) celebrar contratos; 2) arrendar o alquilar bienes raíces; 3) adquirir y enajenar efectos personales; y 4) entablar acciones legales. Los Miembros podrán otorgar a la Organización la personería jurídica en conformidad con sus respectivas legislaciones y reglamentos cuando fuere necesario para que la Organización cumpla con sus objetivos y funciones.
b)  Ningún Miembro será responsable, en razón de su calidad de Miembro o de su participación como tal, de actos, omisiones u obligaciones de la Organización.
c)  La información que un Miembro proporcione a la Organización será utilizada exclusivamente para los fines de la Organización y no será divulgada sin el expreso consentimiento de ese Miembro.
d)  Este Convenio se implementará en los territorios de los Miembros en conformidad con las legislaciones y reglamentos, incluidas las autorizaciones presupuestarias, de dichos Miembros.

Artículo XIV

a)  El presente Convenio entrará en vigor después de que sea suscrito por los Miembros fundadores.
b)  Los Estados que el Directorio Ejecutivo apruebe como miembros en conformidad con el artículo V b) podrán convertirse en Miembros mediante la presentación de un instrumento de aceptación de este Convenio al Director Ejecutivo. Dicho instrumento se hará efectivo en la fecha en que sea recibido por el Director Ejecutivo.
c)  Este Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de los Miembros fundadores.
d)  El presente Convenio podrá ser terminado o suspendido mediante acuerdo por escrito de los Miembros fundadores.

Artículo XV

    Un Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento mediante aviso por escrito de retiro al Director Ejecutivo. El retiro se hará efectivo noventa días después de que el Director Ejecutivo reciba el aviso de retiro.

    Hecho en Nueva York, el día nueve de marzo de 1995, en tres copias en idioma inglés.

    Por el Gobierno de, la República de Corea.-  Por el Gobierno de Japón.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América