APRUEBA CONVENIO SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

    N° 679.-

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, con fecha 13 de Noviembre de 1976, se suscribió en Santiago, Chile, el Convenio sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,

    Y POR CUANTO, dicho Acuerdo ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N° 1.870, de 3 de Agosto de 1977, publicado en el Diario Oficial de 2 de Septiembre de 1977, y con fecha 1° de Septiembre de 1983 se efectuó en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

    POR TANTO, y en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, número 17°, y 50, número 1) de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los diez días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Schweitzer Walters, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Julio Riethmuller Vaccaro, Director General Administrativo, subrogante.

ACUERDO SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina,

    De acuerdo con lo establecido en el Artículo I del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, firmado en la ciudad de Buenos Aires con fecha 17 de Mayo de 1974;

    Considerando el interés mutuo en el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear;

    Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos.

    Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía nuclear requiere una particular regulación, adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las características especiales de la cooperación internacional en estas materias,

    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1°

    Con sujeción a lo previsto en el presente Acuerdo y con reserva de lo establecido en los Tratados en los que ambos Estados sean partes así como en el ordenamiento jurídico interno de cada país, las Partes Contratantes cooperarán en el campo de la investigación nuclear y de sus aplicaciones para fines pacíficos y facilitarán la realización de trabajos comunes en el mismo.

    Artículo 2°

    Las Partes Contratantes encomendarán la ejecución de los programas y proyectos de cooperación que se adopten en aplicación del presente Acuerdo, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y a la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina (denominadas en adelante CCHEN Y CNEA respectivamente) las que, de común acuerdo, establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

    Artículo 3°

    1.- La cooperación prevista se desarrollará a través del intercambio de información y de técnicos en los siguientes campos: a) la experiencia chilena y la argentina en el campo de la investigación, la tecnología, el desarrollo y la utilización de reactores experimentales y de potencia;
    b) investigación básica o aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las radiaciones;
    c) producción de radioisótopos y sus aplicaciones;
    d) prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines pacíficos;
    e) otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico de la energía nuclear que las Partes Contratantes consideren de mutuo interés.

    2.- El intercambio de información correspondiente a los campos señalados precedentemente sólo podrá tener lugar para aquellas informaciones de las cuales tanto la CCHEN como la CNEA puedan disponer libremente.

    3.- El intercambio de personal y de información se realizará a través de:

    a) asistencia recíproca para la preparación de personal científico y técnico;
    b) intercambio de expertos;
    c) intercambio de profesores y expertos para cursos y seminarios;
    d) becas de estudio;
    e) consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
    f) formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico;
    g) intercambio de documentación técnica no clasificada, relativa a los campos señalados precedentemente.

    Artículo 4°

    1.- El desarrollo detallado del sistema de colaboración prevista en el presente Acuerdo corresponderá a la CCHEN y a la CNEA, las que al efecto podrán celebrar reuniones de técnicos o expertos en uno u otro país para el estudio, discusión y redacción de los programas de aplicación del presente Acuerdo. Asimismo, podrán crear y organizar conjuntamente entidades que tengan por objeto la conducción técnico-económica de los programas y proyectos acordados.
    2.- Si, a petición de cualquiera de las Partes, dentro del marco de la ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el Artículo 2° del presente Acuerdo, fuese necesario ampliar la colaboración científica, tecnológica y docente, podrá hacerse mediante cambio de notas entre la CCHEN y la CNEA, debidamente autorizados, en cada caso, por sus respectivos Gobiernos.

    Artículo 5°

    Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada entre la CCHEN y la CNEA, salvo cuando la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Cuando la información facilitada se refiera a patentes registradas en la República Argentina o en la República de Chile, los términos y condiciones para su uso o difusión quedarán sujetos a la legislación vigente que, en uno o en otro país, exista sobre esta materia.

    Artículo 6°

    El intercambio de técnicos y personal docente previsto en el artículo 3° será determinado, en cada caso, por la CCHEN y la CNEA conjuntamente, estableciéndose los períodos de permanencia y las condiciones particulares de cada caso, tanto en lo referente a la misión que debe cumplirse, como a su financiamiento.

    Artículo 7°

    Las Partes Contratantes se compromenten a ofrecer mutuamente becas de estudio. El número de estas becas, su duración y demás condiciones por las que se regirán serán determinadas conjuntamente por la CCHEN y la CNEA.

    Artículo 8°

    Las Partes Contratantes facilitarán el suministro recíproco y la venta de materiales nucleares, el arrendamiento de servicios o transferencia de equipos necesarios para la realización de sus programas de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones, en todo caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República Argentina y en la República de Chile y a los Tratados en que cada Estado sea parte.

    Artículo 9°

    Cualquier material suministrado por una de las Partes Contratantes a la otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos y quedará a disposición de la Parte Contratante que lo haya recibido, siempre sujeto a las disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los Tratados en que cada Estado sea parte.

    Artículo 10°

    Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de los proyectos conjuntos que lleven a cabo la CCHEN y la CNEA en aplicación del presente Acuerdo, facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos pueda caberle a otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos países.

    Artículo 11°

    Los representantes de la CCHEN y la CNEA deberán reunirse a requerimiento de cualquiera de dichos organismos con el fin de examinar la evolución de los proyectos y, en su caso, formular a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones que estimaren pertinentes para una mejor aplicación de este Acuerdo.

    Artículo 12°

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires. Su duración será de cinco años, tácitamente prorrogable por períodos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denunciare, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte con una anticipación de por lo menos seis meses a la fecha en que deba expirar el período anual correspondiente.
    Aún cuando haya terminado la vigencia del presente Acuerdo, los proyectos ya iniciados en aplicación del mismo, continuarán ejecutándose hasta su finalización, salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes Contratantes.
    Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de Noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.
    Por el Gobierno de la República de Chile, Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Por el Gobierno de la República Argentina, César Augusto Guzzetti, Contralmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Conforme con su original, Humberto Julio Reyes, Teniente Coronel, Subsecretario de Relaciones Exteriores.