Artículo 46.- Créase el Registro NacionalLey 21711
Art. único N° 21
D.O. 04.11.2024 de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica, según lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 4º, el que estará a cargo del Ministerio de Energía. La obligación de registro de dichos aprovechamientos someros también aplicará para el titular de una concesión de energía geotérmica que desarrolle este tipo de aprovechamientos al interior de su área de concesión.
Art. único N° 21
D.O. 04.11.2024 de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica, según lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 4º, el que estará a cargo del Ministerio de Energía. La obligación de registro de dichos aprovechamientos someros también aplicará para el titular de una concesión de energía geotérmica que desarrolle este tipo de aprovechamientos al interior de su área de concesión.
Mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Energía se determinarán los antecedentes y requisitos exigidos para la inscripción de dichos aprovechamientos, los que comprenderán al menos la identificación del titular, ubicación, descripción de la instalación, la profundidad, temperatura y caudales máximos de extracción y reinyección cuando corresponda, además de la indicación de los permisos sectoriales respectivos que hubiere de requerir.
Cumplidos los requisitos de inscripción se procederá a cursarla sin más trámite, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y supervisión que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.