Artículo 14.- El titular de una concesión de exploración tendrá derecho exclusivo a que el Estado le otorgue la concesión de explotación sobre la respectiva área de exploración. Este derecho podrá ejercerse durante la vigencia de la concesión de exploración y hasta dos años después de vencida. El derecho establecido en este inciso será transferible a cualquier título.
En caso de tratarse de una solicitud de concesión de exploración, o de una solicitud de concesión de explotación respecto de la cual no proceda el derecho a que se refiere el inciso anterior, otras personas naturales o jurídicas podrán solicitar el otorgamiento de concesión sobre un terreno que comprenda la primitiva solicitud, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de dicha solicitud.