Artículo 116.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
NOTA:
El epígrafe del Párrafo 3º, contenido en este artículo fue reemplazado por el Nº 2 a) del artículo único de la Ley 19698. En la letra b) de dicho artículo se incorporó un nuevo artículo 115 bis, por lo que el epígrafe aparece antes de ese texto.
El epígrafe del Párrafo 3º, contenido en este artículo fue reemplazado por el Nº 2 a) del artículo único de la Ley 19698. En la letra b) de dicho artículo se incorporó un nuevo artículo 115 bis, por lo que el epígrafe aparece antes de ese texto.