Segunda.- Las directivas centrales de los partidos políticos representados por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pacto o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109.
    En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario.
    Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.