AUTORIZA INSTALACION DE RECINTOS UBICADOS FUERA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE PARA ACOPIO, ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE U OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO PARA AVIACION
Núm. 686.- Santiago, 15 de Julio de 1994.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975, 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, sobre Zonas Francas, lo expuesto por el señor Intendente Regional de Tarapacá, mediante oficio Ord. N° 1782/3123, de 15 de Noviembre de 1993, y
Considerando:
a) Que, por destino natural de las cosas, el suministro de combustible u otros productos derivados del petróleo para la aviación a las aeronaves debe ser realizado en el recinto de los aeropuertos, único lugar al cual pueden acceder éstas;
b) Que, además, el abastecimiento de aeronaves tiene características propias y especiales, toda vez que tratándose de ellas, su capacidad de carga es absolutamente limitada con extrema precisión y el volumen del combustible es determinado sólo una vez terminada la operación de carguío de mercancías o pasajeros a transportar, conociéndose la cantidad exacta de combustible posible a suministrar sólo minutos antes del despegue de la respectiva aeronave;
c) Que, desde otro aspecto, es necesario tener presente la imprevisibilidad de conocer la cantidad de aeronaves que deberán cargar combustible en determinado momento, lo que fuerza a la mantención de grandes cantidades disponibles para tal efecto y, asimismo, a la adopción de todas las medidas adecuadas para velar por la rapidez y seguridad del proceso de abastecimiento, lo que requiere que la localización de los recipientes debe encontrarse en los aeropuertos;
d) Que, en razón de la naturaleza misma de la mercancía, el combustible de aviación (Kerosene de Aviación A-1, cuyas especificaciones técnicas se precisan en la Norma Chilena Oficial N° 1.937, del Instituto Nacional de Normalización) requiere, en cumplimiento de regulaciones internacionales de abastecimiento de aeronaves, que sea sometido a un proceso de decantación en un recipiente inmóvil por un lapso mínimo de 8 horas previas a su suministro;
e) Que, además, la ubicación del recinto destinado al acopio, almacenamiento y suministro de combustible u otros productos derivados del petróleo para la aviación en el mismo aeropuerto, da cabal cumplimiento a la exigencia derivada de la definición de Zona Franca al establecer que es "área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera", expresada en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, y
f) La necesidad de otorgar autorización de carácter general para la instalación de recintos ubicados fuera de la Zona Franca de Iquique y dentro de la Región respectiva, acogidos al régimen de Zona Franca, para el acopio y almacenamiento de combustible u otros productos derivados del petróleo para la aviación y establecer su expedito y seguro abastecimiento a las aeronaves.
Decreto:
Artículo 1°.- Autorízase la instalación de recintos fuera del perímetro de Zona Franca de Iquique y dentro de la Ia. Región de Tarapacá para el establecimiento y explotación de depósitos, en aeropuertos, para el acopio y almacenamiento de combustible u otros productos derivados del petróleo para la aviación y su suministro a las aeronaves.
Artículo 2°.- La ubicación de los recintos remotos que por el presente decreto se autorizan deberá quedar dentro del aeropuerto respectivo, como las circunstancias lo permitan, y que asegure una fácil y expedita función por parte de la Dirección Nacional de Aduanas y de la sociedad administradora de Zona Franca.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.