DEROGA DECRETOS QUE INDICA.- REGLAMENTA INCISO
PRIMERO DEL ARTICULO 85 DEL D.L. N° 1.939 DE 1977.
Núm. 688.- Santiago, 28 Octubre 1981.- Vistos: Que por D.S. N° 583, de 11 de Noviembre de 1977, se creó la Comisión Especial de Enajenaciones, encargada de fijar el valor comercial de los bienes fiscales a enajenar;
Que el Decreto Supremo antes citado fue complementado por D.S. N° 942, de 20 de Noviembre de 1978 y modificado por los D.S. N° 52, de 11 de Febrero y 256, de 27 de Agosto, ambos de 1980; y
Considerando: Que es necesario adecuar la composición y funcionamiento de la Comisión a la nueva estructura orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales; y en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 85° del D.L. N° 1.939, de 1977 y en el D.L. N° 3.274, de 1980,
Decreto:
NOTA:
El Art. 6º del DTO 27, Bienes Nacionales, publicado el 14.06.2001, deroga el presente decreto a contar de la fecha de constitución de la totalidad de las Comisiones Especiales de Enajenación que regula ese Reglamento.
El Art. 6º del DTO 27, Bienes Nacionales, publicado el 14.06.2001, deroga el presente decreto a contar de la fecha de constitución de la totalidad de las Comisiones Especiales de Enajenación que regula ese Reglamento.
Artículo 1°.- Deróganse los Decretos Supremos de este Ministerio N°s 583, de 11 de Noviembre de 1977; 942, de 20 de Noviembre de 1978; 52, de 11 de Febrero de 1980 y 256, de 27 de Agosto de 1980.
Artículo 2°.- 1. La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85, inciso 1° del D.L. N° 1.939, de 1977, será la encargada de fijar el valor comercial de los bienes fiscales a enajenar y se integrará de la siguiente manera:
a) El Subsecretario de Bienes Nacionales, que la presidirá;
b) El Jefe de la División de Bienes Nacionales;
c) El Jefe de la División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado;
d) El Jefe de la División de Constitución de Propiedad Raíz:
e) El Jefe del Departamento Jurídico;
f) El Jefe del Departamento de Enajenación de Bienes de la División de Bienes Nacionales.
2. En caso de inasistencia del Subsecretario, por cualquier motivo, la Comisión será presidida por el Subsecretario de Bienes Nacionales subrogante y a falta de éste por el Jefe de la División de Bienes Nacionales.
Si por justificada inasistencia faltare cualquierDS 199,
BIENES NAC.
1985 otro miembro de la Comisión, podrá integrarla en su reemplazo, el funcionario de la respectiva Unidad que siga en el orden del Escalafón de Mérito del Servicio.
BIENES NAC.
1985 otro miembro de la Comisión, podrá integrarla en su reemplazo, el funcionario de la respectiva Unidad que siga en el orden del Escalafón de Mérito del Servicio.
3. El Subsecretario de Bienes Nacionales designará al Secretario de la Comisión y determinará sus funciones.
4. La Comisión requerirá para sesionar, la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. La Comisión deberá tomar sus acuerdos por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente.
6. La Comisión determinará el valor comercial de los bienes que se tranfieren considerando la tasación de éstos que deberá practicar previamente la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva. El precio de la enajenación no podrá ser inferior al valor comercial así determinado.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-DS 365,
BIENES NAC.
1989, II.-
N° 1.-
BIENES NAC.
1989, II.-
N° 1.-
7. En el evento de pactarse la venta con la modalidad del plazo, el saldo se reajustará en el 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha del contrato y el mes calendario anterior al del pago efectivo de la cuota respectiva, devengando los intereses que se pacten.
8. En casos de transferencias a plazo, la Comisión podrá proponer las garantías suficientes como la constitución de primeras hipotecas en favor del Fisco y otras que se estimen adecuadas para la protección del interés fiscal.
9. La Comisión fijará además, el valor comercial de los bienes fiscales que se permuten.
10. Sin perjuicio de las atribuciones que el presente Reglamento le otorga, la Comisión estará facultada para conocer aquellos asuntos que, en materia de enajenación de inmuebles, le confieren leyes especiales.
11. Sin perjuicio de lo expresado en los números anteriores y aún cuando se trate de operaciones con pago de precio al contado, la Comisión podrá proponer garantía suficientes para el cumplimiento de otras condiciones por modalidades que en cada caso se señalen.
Artículo 3°.- El precio de venta de los inmueblesDS 365
BIENES NAC.
1989, II,
N° 2.- fiscales deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes calendario anterior a la fecha de la Sesión de la Comisión Especial de Enajenaciones en la cual se fijó el valor comercial y el mes calendario anterior a la fecha de la escritura pública de compraventa.
BIENES NAC.
1989, II,
N° 2.- fiscales deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes calendario anterior a la fecha de la Sesión de la Comisión Especial de Enajenaciones en la cual se fijó el valor comercial y el mes calendario anterior a la fecha de la escritura pública de compraventa.
Si la venta se dispusiera con pago del precio de contado, se podrá adoptar el referido reajuste, el de la Unidad de Fomento (UF) o cualquier otro sistema vigente de reajustabilidad de general aplicación, que se reducirá a su equivalente en moneda nacional a la fecha de la escritura.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Peri Fagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministro de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Calderón Figueroa, Subsecretario de Bienes Nacional.-