Art. 18. Toda empresa concesionaria de ferrocarriles dentro del territorio, estará obligada:
1.o A tener listos todos los elementos con que debe ir provisto el material, para facilitar el trasporte de tropa y ganado.
2.o A efectuar el trasporte de la fuerza armada y de sus elementos.
3.o A proporcionar su material y personal, cuando sea necesario, para la construccion y esplotacion de ferrocarriles.
Por el hecho de tener listo el material a que se refiere el inciso 1.o, no se pagará indemnizacion.
Por los trasportes militares se pagará una indemnizacion sobre la base de una tarifa publicada en el comienzo de la movilizacion, conforme con los artículos 54 y 55 de la Lei de Policía de los Ferrocarriles.
El pago se hará en la forma indicada en el artículo 13.