Ley número 4,458

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000) en el fomento de la fruticultura. Esta suma se consultará en el Presupuesto Ordinario de la Nación en la cantidad de dos millones de pesos por año, y se invertirá en la siguiente forma:

    1.o Hasta dos millones de pesos en la instalación y funcionamiento de cinco estaciones experimentales y de demostración, distribuídas en las distintas zonas del país, y atendidas por los agrónomos y expertos, nacionales o extranjeros, que sean necesarios para suministrar toda clase de informaciones, y para la enseñanza de las especialidades que en cada región convenga fomentar. Estas estaciones constarán:

    a) De plantíos frutales dirigidos y explotados comercialmente y de la extensión suficiente para que la renta que produzcan permita atender a los gastos de su funcionamiento;
    b) De una sección de experimentación destinada a estudiar las variedades de frutas de cada especie, que mejor se adapten a cada localidad.
    c) De colecciones de plantas matrices o tipos de pedigree y viveros, destinados a producir los elementos necesarios para las multiplicaciones en grande escala;
    d) De pequeñas instalaciones modelos para enseñar a embalar, secar y preparar los productos de los huertos frutales y aprovechar los subproductos de los mismos; y e) De muestrarios y material de propaganda y divulgación.

    2.o Hasta un millón quinientos mil pesos, en adquirir, en el plazo de cinco años, en licitación pública, o producir plantas frutales cuya producción sea controlada por los servicios técnicos, de las variedades necesarias para el desarrollo del plan de producción frutícola proyectado, y que serán vendidas en conformidad a un reglamento que consulte el fomento de la industria frutícola.
    3.o Hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos, en efectuar y atender al funcionamiento de las siguientes instalaciones industriales, las que se tratará, que, en lo posible, queden anexas a las estaciones experimentales;

    a) Dos plantas en la zona sur del país para clasificar y envasar producciones de manzanas y peras destinadas al comercio interno y a la exportación, dotadas de una sección de desecación artificial;
    b) Dos plantas, una en la zona central y otra en la zona Norte, para preparar, clasificar y embalar ciruelas, duraznos, damascos, pasas y otras frutas frescas y secas;
    c) Una planta modelo para elaborar conservas de frutas y legumbres y para hacer las demostraciones necesarias para la producción de tipos standard;
    d) Dos plantas modelos destinadas a la producción de aceites comestibles, por medio de la elaboración de productos nacionales.
    Estas instalaciones podrán ser entregadas en administración, bajo el control del Estado, a los mismos productores, siempre que se organicen en cooperativas de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto.

    4.o Hasta la suma de quinientos mil pesos, en la adquisición de máquinas y elementos de desinfección y tratamiento de las enfermedades de las plantas, a fin de establecer brigadas sanitarias en las distintas zonas de producción, cuyo funcionamiento, cobro de servicios e inversión de entradas, se determinará por un reglamento.
    5.o Hasta la suma de seiscientos mil pesos, para hacer exportación de ensayos de alguna importancia, de frutas secas, frescas y conservadas, a cargo del Ministerio de Fomento.
    6.o Hasta la suma de doscientos mil pesos, en preparar el personal técnico y los expertos necesarios para la debida enseñanza y fomento de estas industrias.
    7.o Hasta la suma de trescientos mil pesos, en contratar el personal técnico y los expertos que sean necesarios para el objeto indicado en el número anterior.
    Art. 2.o En la Ley de Presupuestos se consultará anualmente, para el fomento de la fruticultura, una suma igual a la que se haya obtenido por la venta de productos de estas instalaciones en el año anterior o por retribución de sus servicios.

    Art. 3.o Los saldos no invertidos en cualquiera de los objetivos a que se refiere el artículo 1.o, podrán destinarse a suplementar los tres primeros números del mismo artículo.

    Art. 4.o En las plantas, bodegas, frigoríficos, vagones y otros elementos de transportes marítimos o terrestres, que se construyan en conformidad al artículo 5.o de la ley 4,121, de 7 de Junio de 1927, se consultarán los elementos que requieran las necesidades de la fruticultura y su comercio.

    Art. 5.o Las personas que hagan y mantengan plantaciones de árboles frutales o vides de uvas de mesa, gozarán de una prima anual de cincuenta pesos, por hectárea, durante los quince primeros años de vigencia de esta ley.
    Esta prima se pagará siempre que se compruebe con certificados expedidos anualmente por la autoridad competente, que las plantaciones han sido efectuadas de acuerdo con los reglamentos de esta ley y mantenidas en condiciones normales de cultivo y sanidad.
    Este beneficio se concede sólo a las primeras veinte mil hectáreas que se planten con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las hectáreas que excedan de esta cantidad tendrán derecho a una prima anual de diez pesos, que se otorgará por el plazo de diez años y en las condiciones establecidas en el inciso anterior.

    Art. 6.o Los fruticultores que quieran participar de las franquicias establecidas en el artículo anterior, tendrán, además, la obligación de instalar colmenares en la proporción que indique el reglamento, y de mantenerlos en condiciones convenientes de conservación.

    Art. 7.o Las fábricas de conservas de frutas al jugo o de frutas secas que se establezcan y que elaboren sus productos de acuerdo con las pautas, condiciones de standarización y producción mínima que se fijen en los reglamentos, gozarán de una prima anual equivalente al monto de las contribuciones fiscales sobre bienes raíces que les correspondiera pagar y durante el plazo de diez años.
    Art. 8.o Se establece una prima de tres pesos por cada olivo que se plante, hasta una cantidad de doscientos mil, y de dos pesos por cada uno, de los que excedan de esa cantidad, hasta completar la de un millón, de las variedades y condiciones que se establezcan y en las zonas de plantación que se determinen en el reglamento.
    Esta prima se pagará en dos parcialidades sucesivas, en el tercero y cuarto año de la plantación y siempre que ésta se mantenga en estado normal de conservación.
    Para tener derecho a esta prima es necesario haber efectuado la plantación de un mínimum de cien olivos.
    Art. 9.o Para atender a los gastos que demande la aplicación de esta ley, modifícase en la siguiente forma y por el plazo de cinco años, las siguientes partidas de la Ley de Arancel Aduanero número 4,321, de 27 de Febrero de 1928:
    Partida 153, Yerba Mate, K. N. $ 0.20.
    Reemplázase la glosa de la partida 217, por la siguiente:
    "Café de achicoria y el cacao de bellotas".
    Agrégase después de la partida 217, la siguiente:
    "Partida 217-A. Café de Cebada y de Malta, K. B. $ 2.00."
    Art. 10. Esta ley empezará a regir desde el 1.o de Enero de 1929.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, ocho de Noviembre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.