Art. 5.o Las personas que hagan y mantengan plantaciones de árboles frutales o vides de uvas de mesa, gozarán de una prima anual de cincuenta pesos, por hectárea, durante los quince primeros años de vigencia de esta ley.
Esta prima se pagará siempre que se compruebe con certificados expedidos anualmente por la autoridad competente, que las plantaciones han sido efectuadas de acuerdo con los reglamentos de esta ley y mantenidas en condiciones normales de cultivo y sanidad.
Este beneficio se concede sólo a las primeras veinte mil hectáreas que se planten con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las hectáreas que excedan de esta cantidad tendrán derecho a una prima anual de diez pesos, que se otorgará por el plazo de diez años y en las condiciones establecidas en el inciso anterior.