Art. 8.o Se establece una prima de tres pesos por cada olivo que se plante, hasta una cantidad de doscientos mil, y de dos pesos por cada uno, de los que excedan de esa cantidad, hasta completar la de un millón, de las variedades y condiciones que se establezcan y en las zonas de plantación que se determinen en el reglamento.
    Esta prima se pagará en dos parcialidades sucesivas, en el tercero y cuarto año de la plantación y siempre que ésta se mantenga en estado normal de conservación.
    Para tener derecho a esta prima es necesario haber efectuado la plantación de un mínimum de cien olivos.