PROMULGA EL ACUERDO CON CROACIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 698.- Santiago, 23 de mayo de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de noviembre de 1994 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Croacia el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 911, de 14 de diciembre de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1. del artículo 11 del mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Croacia el 28 de noviembre de 1994; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CROACIA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Croacia, en adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de tales inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. "Inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Personas naturales que, de acuerdo con la ley de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales u otras entidades reconocidas legalmente, que estén constituidas o debidamente organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante y tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2. "Inversión" se refiere a toda clase de bienes, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otra clase de participación en compañías;
c) un préstamo u otra clase de derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know how y derecho de llave, y
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio bajo su soberanía, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental en las cuales esa Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, conforme al Derecho Internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
El presente acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a controversias que hayan surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, ésta concederá los permisos necesarios de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Cada Parte Contratante, cada vez que se requiera, se esforzará por otorgar las autorizaciones necesarias respecto de las actividades de consultores y otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
3. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá otorgar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Una Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la Parte Contratante efectuadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversionistas o inversionistas de un tercer país, si este último fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio se hayan efectuado las inversiones, autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con estas inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos relacionados con una inversión;
c) cualquier capital o producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
d) compensación por expropiación o pérdida conforme se describe en el Artículo 6 de este Acuerdo; y
e) Las ganancias del personal que esté autorizado para trabajar en relación con una inversión, pero que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y de conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias, y
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2. La Compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. A esta compensación se aplicará una tasa de interés de conformidad con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá el derecho a acceder, en virtud de la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la autoridad judicial de esa Parte, a fin de que revise el monto de la compensación y la legalidad de cualquier expropiación o medida comparable.
4. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otra retribución valiosa, un tratamiento no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o los de cualquier tercer país, cualquiera que sea el más favorable para los inversionistas en cuestión.
ARTICULO 7
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta haya otorgado un contrato de seguro o alguna otra forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la primera Parte Contratante a subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago conforme a dicho contrato o garantía financiera de la primera Parte Contratante.
2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos de ése, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, a menos que esté autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante que efectuó el pago.
ARTICULO 8
Solución de Controversias
Entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte Contratante
1. Con miras a buscar una solución amigable de las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes interesadas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias de Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington, el 18 de marzo de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje internacional, esa elección será definitiva.
4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para ambas partes y serán ejecutadas en conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Una vez que una controversia haya sido remitida al tribunal competente o a arbitraje internacional de conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes llevará adelante la controversia a través de canales diplomáticos, a menos que la otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con cualquier sentencia, fallo, orden u otra determinación dictada por el tribunal internacional o local competente en cuestión.
ARTICULO 9
Solución de Controversias
Entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes harán cuanto esté a su alcance para solucionar cualquier controversia con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo mediante negociaciones a través de canales diplomáticos.
2. Si la controversia no pudiere ser solucionada en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación por escrito de la solicitud de arbitraje por una Parte Contratante a la otra, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser un nacional de un tercer país, quien presidirá el Tribunal. Las Partes Contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días a contar de la fecha de su nominación.
4. Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2. y 3. de este Artículo, no se ha efectuado la designación o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez más antiguo de dicha Corte que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá tomando en consideración las disposiciones de este Acuerdo, los principios del Derecho Internacional en la materia y los principios generales de Derecho Internacional generalmente reconocidos. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro que haya designado, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes.
ARTICULO 10
Consultas
Entre las Partes Contratantes Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier materia relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí a través de canales diplomáticos cuando las condiciones determinadas por la legislación nacional para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Subsecuentemente permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes denuncie este Acuerdo a través de canales diplomáticos, mediante una notificación por escrito dada con al menos un año de anticipación a la otra Parte Contratante.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectiva la notificación de término de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.
Hecho en Santiago, a 28 de noviembre de 1994, en dos versiones originales en los idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República de Croacia
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Croacia, éstos han convenido además en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por normas especiales.
2. El capital podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de éste contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente requerido para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El citado plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Santiago, a 28 de noviembre de 1994, en dos versiones originales en los idiomas español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República de Croacia
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.