EXCEPTUA DE LA LIMITACION QUE ESTABLECE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 19.104 AL SERVICIO QUE INDICA
    Núm. 699.- Santiago, 10 de junio de 1996.- Vistos: lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y lo estipulado en el inciso final del artículo 9° de la Ley N° 19.104, y
    Considerando que la naturaleza de las labores que debe realizar el Servicio Electoral con motivo de las próximas elecciones municipales y la necesidad de cumplir con las diversas etapas de dicho proceso electoral dentro de los plazos determinados no resulta compatible con la limitación de 40 horas extraordinarias diurnas al mes por funcionario a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.104.
    D e c r e t o:

    Exceptúase de la limitación que establece el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.104 al Servicio Electoral, hasta el 31 de diciembre de 1996, sin que ello signifique aumentar el número de horas extraordinarias autorizadas en glosa presupuestaria ni los recursos financieros destinados para tales efectos.
    Tómese razón, comuníquese, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.