APRUEBA  REGLAMENTO  DE  AERODROMOS  ''DAR-14''

    Núm. 987.- Santiago, 16 de noviembre de 1999.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en el artículo 3º letra t) de la ley Nº 16.752 y el artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional; y

    Considerando: la necesidad de establecer normas sobre diseño, planificación y operación de la instalaciones aeroportuarias, provisión de equipos, iluminación, trazados geométricos y características físicas de los aeródromos de uso públicos del país;DTO 354, DEFENSA
D.O. 23.05.2000
que lo propuesto se encuentra conforme con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional; y lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio ordinario Nº 05/0/1660/4555 de 24.Sep.999,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente ''Reglamento de Aeródromos'', que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-14.

Preámbulo:

    Las normas y métodos internacionales relativos a materias de Aeródromos fueron adoptadas inicialmente por el consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el 29 de mayo de 1951, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) con la designación de Anexo 14 ''Aeródromos''.
    Desde esa  fecha, como resultado de largos estudios sobre asuntos específicos del área aeroportuaria, el citado documento internacional ha sufrido numerosas enmiendas, las que han sido sometidas a consideración de los Estados contratantes, a objeto de definir su aplicación en el ámbito nacional de cada país.
    En materia de Aeródromos, Chile aplica las normas del Anexo 14  al Convenio y las adapta o complementa mediante disposiciones específicas que emite la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), organismo encargado de controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, de conformidad a su ley orgánica y a los preceptos contenidos en el Código Aeronáutico. Asimismo, la DGAC estudia las modificaciones que propone la OACI, tendientes a actualizar el documentos internacional y define su aplicación en nuestro medio aeronáutico, comunicando a dicha Organización las diferencias que pudieran existir entre la norma nacional y la internacional.
    Considerando que el Anexo 14 presenta una gran variedad de materias que abarcan diseños y planificación de aeródromos y helipuertos, aspectos de ingeniería, provisión de servicios aeronáuticos, equipos, iluminación, trazados geométricos y otros, su texto es muy susceptible de sufrir frecuentes modificaciones.
    Principalmente teniendo en consideración lo expresado en el párrafo anterior, y visto la conveniencia de adecuar el contenido de la normativa internacional a los criterios operativos del país, se ha determinado reunir en un texto reglamentario nacional, basado en el Anexo 14, normas generales que definan materias de diseño, planificación, operaciones y servicios de aeródromos, las que serán complementadas con disposiciones específicas que por su naturaleza puedan ser motivo de cambios frecuentes. Estas regulaciones para la aplicación de las normas o para establecer en detalle los procesos a seguir, a fin de dar cumplimiento a las materias contenidas en el presente Reglamento, serán establecidas por las Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante ''Procedimientos de los Reglamentos Aeronáuticos - DAP''.
    A objeto de lograr la mayor uniformidad, su texto ha sido redactado utilizando un lenguaje similar al Anexo 14. Las definiciones contenidas en el Capítulo 1, son parte esencial de la normativa que se prescribe, y en consecuencia, no tienen carácter independiente, pues cualquier cambio en su significado puede afectar la disposición que la contenga.
    Las Tablas que presenta el documento, a objeto de ordenar variables, aclarar o ilustrar las disposiciones en que a ellas se hace referencia, forman parte de la norma y tienen este mismo carácter.


CAPITULO 1

Definiciones

1.1  En el presente Reglamento, los términos y expresiones indicadas a continuación, tendrán los significados siguientes:
Aeródromo: Es toda área delimitada, terrestre o acuática habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.
Aeropuerto: Aeródromo público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales.
Altitud: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).
Altura: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y una referencia especificada.
Altura Elipsoidal (Altura geodésica): Altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión.
Altura Ortométrica: Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como una elevación MSL.
Apartadero de Espera: Area definida en la que puede detenerse una aeronave, para esperar o dejar paso a otras, con el objeto de facilitar el movimiento eficiente de la circulación de las aeronaves en tierra.
Aproximaciones Paralelas Dependientes: Aproximaciones simultáneas a pistas de vuelo por instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando se prescriben mínimos de separación radar entre aeronaves situadas en las prolongaciones de ejes de pista adyacentes.
Aproximaciones Paralelas Independientes: Aproximaciones simultáneas a pistas de vuelo por instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando no se prescriben mínimos de separación radar entre aeronaves situadas en las prolongaciones de ejes de pista adyacentes.
Area de Aproximación Final y de Despegue (FATO): Area definida sobre la cual se termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a los helicópteros de Clase de performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible.
Area de Aterrizaje: Parte del área de movimiento destinada al aterrizaje o despegue de aeronaves.
Area de Maniobras: Parte del aeródromo utilizada para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Area de Movimiento: Parte del aeródromo utilizada para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la(s) plataforma(s).
Area de Seguridad: Area definida de un helipuerto en torno a la FATO, que está despejada de obstáculos, salvo los que sean necesarios para la navegación aérea y destinada a reducir el riesgo de daños de los helicópteros que accidentalmente se desvíen de la FATO.
Area de Seguridad de Extremo de Pista (RESA): Area simétrica respecto a la prolongación del eje de la pista y adyacente al extremo de la franja, cuyo objeto principal consiste en reducir el riesgo de daños a un avión que efectúe un aterrizaje demasiado corto o un aterrizaje demasiado largo.
Area de Toma de Contacto y de Elevación Inicial (TLOF):
Area reforzada que permite la toma de contacto o la elevación inicial de los helicópteros.
Autoridad Aeronáutica: La Dirección General de Aeronáutica Civil.
Autoridad Aeroportuaria: La autoridad designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del aeródromo.
Baliza: Objeto expuesto sobre el nivel del terreno para indicar un obstáculo o trazar un límite.
Barreta: Tres o más luces aeronáuticas de superficie, poco espaciadas y situadas sobre una línea transversal de forma que se vean como una corta barra luminosa.
Base de Ruedas: Anchura exterior entre ruedas del tren de aterrizaje principal de una aeronave.
Calidad de los Datos: Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad.
Calle de Rodaje: Vía definida en un aeródromo terrestre, establecida para el rodaje de aeronaves y destinada a proporcionar enlace entre una y otra parte del aeródromo, incluyendo:

a)  Calle de acceso al puesto de  estacionamiento de aeronave.
    La parte de una plataforma designada como calle de rodaje y destinada a proporcionar acceso a los puestos de estacionamiento de aeronaves solamente.
b)  Calle de rodaje en la plataforma.
    La parte de un sistema de calles de rodaje situada en una plataforma y destinada a proporcionar una vía para el rodaje a través de la plataforma.
c)  Calle de salida rápida.
    Calle de rodaje que se une a una pista en un ángulo agudo y está proyectada de modo que permita a los aviones que aterrizan virar a velocidades mayores que las que se logran en otra calle de rodaje de salida y logrando así que la pista esté ocupada el mínimo tiempo posible.
Calle de Rodaje Aéreo: Trayectoria definida sobre la superficie destinada al rodaje aéreo de los helicópteros.
Coeficiente de Utilización: El porcentaje de tiempo durante el cual el uso de una pista o sistema de pistas no está limitado por la componente transversal del viento.
Componente Transversal del Viento: Componente del viento en la superficie, perpendicular al eje de la pista. Distancias Declaradas:

a)  Recorrido de despegue disponible (TORA).
    La longitud de la pista que se ha declarado disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que despegue.
b)  Distancia de despegue disponible (TODA).
    La longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona libre de obstáculos, si la hubiera.
c)  Distancia de aceleración-parada disponible (ASDA).
    La longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona de parada, si la hubiera.
d)  Distancia de aterrizaje disponible (LDA).
    La longitud de la pista que se ha declarado disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice.
Elevación: Distancia vertical entre un punto o un nivel de la superficie de la tierra, o unido a ella, y el nivel medio del mar.
Elevación de Aeródromo: La elevación del punto más alto del área de aterrizaje.
Faro Aeronáutico: Luz aeronáutica de superficie, visible en todos los azimutes ya sea continua o intermitentemente, para señalar un punto determinado de la superficie de la tierra.
Faro de Aeródromo: Faro aeronáutico utilizado para indicar la posición de un aeródromo desde el aire.
Faro de Peligro: Faro aeronáutico utilizado a fin de indicar un peligro para la navegación aérea.
Frangibilidad: Característica de un objeto que consiste en conservar su integridad estructural y su rigidez hasta una carga máxima conveniente, deformándose, quebrándose o cediendo con el impacto de una carga mayor, de manera que represente un peligro mínimo para las aeronaves.
Franja de Calle de Rodaje: Zona que incluye una calle de rodaje destinada a proteger a una aeronave que esté operando en ella y a reducir el riesgo de daño en caso de que accidentalmente se salga de ésta.
Franja de Pista: Superficie definida que comprende la pista y la zona de parada, si la hubiese, destinada a:

a)  reducir el riego de daños a las aeronaves que se salgan de la pista, y
b)  proteger  a  las aeronaves que la sobrevuelan durante las operaciones de despegue o aterrizaje.
Geoide: Superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el nivel medio del mar (MSL) en calma y su prolongación continental.
El geoide tiene forma irregular debido a las perturbaciones gravitacionales locales (mareas, salinidad, corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad es perpendicular al geoide en cada punto. Heliplataforma: Helipuerto situado en una estructura mar adentro, ya sea flotante o fija.
Helipuerto: Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Helipuerto de Superficie: Helipuerto emplazado en tierra o en el agua.
Helipuerto Elevado: Helipuerto emplazado sobre una estructura terrestre elevada.
Intersección de Calles de Rodaje: Empalme de dos o más calles de rodaje.
Longitud del Campo de Referencia del Avión: Longitud de campo mínima necesaria para el despegue con el peso máximo homologado de despegue al nivel del mar, en atmósfera tipo, sin viento y con pendiente de pista cero, como se indica en el correspondiente manual de vuelo del avión, prescrita por la autoridad que otorga el certificado, según los datos equivalentes que proporcione el fabricante del avión. Longitud de campo significa longitud de campo compensado para los aviones, si corresponde, o distancia de despegue en los demás casos.
Luz Aeronáutica de Superficie: Toda luz dispuesta especialmente para que sirva de ayuda a la navegación aérea, excepto las ostentadas por las aeronaves.
Luz de Descarga de Condensador: Lámpara en la cual se producen destellos de gran intensidad y de duración extremadamente corta, mediante una descarga eléctrica de alto voltaje a través de un gas encerrado en un tubo.
Luz Fija: Luz que posee una intensidad luminosa constante cuando se observa desde un punto fijo.
Margen: Banda de terreno que bordea un pavimento, tratada de forma que sirva de transición entre ese pavimento y el terreno adyacente.

Nieve (en tierra)
a)  Nieve seca: Nieve que, si está suelta, se desprende al soplar o, si se compacta a mano, se disgrega inmediatamente al soltarla. Densidad relativa: hasta 0,35 exclusive.
b)  Nieve mojada: Nieve que, si se compacta a mano, se adhiere y muestra tendencia a formar bolas, o se hace realmente una bola de nieve. Densidad relativa: de 0,35 a 0,5 exclusive.
c)  Nieve compactada: Nieve que se ha comprimido hasta formar una masa sólida que no admite más compresión y que mantiene su cohesión o se rompe a pedazos si se levanta. Densidad relativa: 0,5 o más.
Nieve Fundente: Nieve saturada de agua que, cuando se le da un golpe contra el suelo con la suela del zapato, se proyecta en forma de salpicaduras. Densidad relativa: 0,5 a 0,8.
Número de Clasificación de Aeronaves (ACN): Cifra que indica el efecto relativo de una aeronave sobre un pavimento, para determinada categoría normalizada del terreno de fundación.
Número de Clasificación de Pavimentos (PCN): Cifra que indica la resistencia de un pavimento para utilizarlo sin restricciones para operaciones de aeronaves.
Objeto Frangible: Objeto de poca masa diseñado para quebrarse, deformarse o ceder al impacto, de manera que represente un peligro mínimo para las aeronaves.
Obstáculo: Todo objeto fijo (tanto de carácter temporal como permanente) o móvil, o parte del mismo, que esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.
Ondulación Geoidal: Distancia del geoide por encima (positiva) o por debajo (negativa) del elipsoide matemático de referencia.
Con respecto al elipsoide definido de Sistema Geodésico Mundial-1984 (WGS-84), la diferencia entre la altura elipsoidal y la altura ortométrica en el WGS-84 representa la ondulación geoidal en el WGS-84.
Operaciones Paralelas Segregadas: Operaciones simultáneas en pistas de vuelo por instrumentos, paralelas o casi paralelas, cuando una de las pistas se utiliza exclusivamente para aproximaciones y la otra exclusivamente para salidas.
Pista: Area rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada  para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
Pista de Despegue: Pista destinada exclusivamente a los despegues.
Pista de Vuelo por Instrumentos: Uno de los siguientes tipos de pista destinados a la operación de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos:
a)  Pista para aproximaciones que no sean de precisión.
    Pista de vuelo por instrumentos servida por ayudas visuales y una no visual que proporciona por lo menos guía direccional adecuada para la aproximación directa.
b)  Pista para aproximaciones de precisión de Categoría I.
    Pista de vuelo por instrumentos servida por ILS y por ayudas visuales destinadas a operaciones con una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft) y con una visibilidad de no menos de 800 m o con un alcance visual en la pista no inferior a 550 m.
c)  Pista para aproximaciones de precisión de Categoría II.
    Pista de vuelo por instrumentos servida por ILS y por ayudas visuales destinadas a operaciones con una altura de decisión de inferior a 60 m (200 ft) pero no inferior a 30 m (100 ft) y un alcance visual en la pista no inferior a 350 m.
d)  Pista para aproximaciones de  precisión de Categoría III.
    Pista de vuelo por instrumentos servida por ILS hasta la superficie de la pista y a lo largo de la misma, y

    A.- Destinada a operaciones con una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft) o sin altura de decisión y un alcance visual en la pista no inferior a 200 m.
    B.- Destinada a operaciones con una altura de decisión inferior a 15 m (50 ft), o sin altura de decisión, y un alcance visual en la pista  inferior a 200 m pero no inferior a 50 m.
    C.- Destinada a operaciones sin altura de decisión y sin restricciones de alcance visual en la pista.

Pistas  casi Paralelas: Pistas que no se cortan pero cuyas prolongaciones de eje forman un ángulo de convergencia o de divergencia de 15° o menos.
Pista de Vuelo Visual: Pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilicen procedimientos visuales para la aproximación.
Pista Principal: Pista que se utiliza con preferencia a otras, siempre que las condiciones lo permitan.
Plataforma: Area definida, en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
Puesto de Estacionamiento de Aeronave: Area designada en una plataforma, destinada al estacionamiento de una aeronave.
Puesto de Estacionamiento de Helicópteros: Puesto de estacionamiento de aeronaves que permite el estacionamiento de helicópteros y, en caso de que se prevean operaciones de rodaje aéreo, la toma de contacto y la elevación inicial.
Punto de Espera de Acceso a la Pista: Punto designado destinado a proteger una pista, una superficie limitadora de obstáculos o un área crítica o sensible para los sistemas ILS/MLS, en el que las aeronaves en rodaje y los vehículos se detendrán y se mantendrán a la espera, a menos que la torre de control de aeródromo autorice lo contrario.
Punto de Referencia de Aeródromo: Punto cuya situación geográfica designa al aeródromo.
Referencia Geodésica: Conjunto mínimo de parámetros requerido para definir la ubicación y orientación del sistema de referencia local con respecto al sistema/marco de referencia mundial.
Servicio de Dirección en la Plataforma: Servicio proporcionado para regular las actividades y el movimiento de las aeronaves en las plataformas.
Superficie de Aproximación y Despegue para Helipuertos:
Plano inclinado o una combinación de planos, de pendiente ascendente, a partir del extremo del área de seguridad y centrado en una línea que pasa por el centro del área de aproximación final y de despegue.
Superficies Limitadoras de Obstáculos: Serie de superficies que definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos y que marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse en el espacio.
Tiempo de Respuesta: Para los efectos del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendio (SEI), Tiempo de Respuesta es el período entre la llamada inicial a este Servicio y la aplicación de hasta un 50% de los elementos extintores correspondientes a la categoría SEI del Aeródromo, por el o los primeros vehículos que intervengan en el lugar del accidente.
Transporte Público Regular: Operaciones aéreas de transporte de pasajeros, correo o carga que se efectúan por pago y están sujetas a un itinerario aprobado por la autoridad aeronáutica.
Umbral: Comienzo de la parte de pista utilizable para el aterrizaje.
Umbral Desplazado: Umbral que no está situado en el extremo de la pista.
Vía de Vehículos: Camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos terrestres.
Zona de Parada (SWY): Area rectangular definida en el terreno situado a continuación del recorrido de despegue disponible, preparada como zona adecuada para que puedan pararse las aeronaves en caso de despegue interrumpido.
Zona de Protección: Espacio aéreo constituido por las superficies limitadoras de obstáculos y de peligro potencial, relacionadas con los aeródromos públicos o militares, sus inmediaciones terrestres o acuáticas y las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.
Zona de Toma de Contacto (TDZ): Parte de la pista, situada después del umbral, destinada a que los aviones que aterrizan hagan el primer contacto en la pista.
Zona Despejada de Obstáculos (OFZ): Espacio aéreo por encima de la superficie de aproximación interna, de las superficies de transición interna, de la superficie de aterrizaje interrumpido y de la parte de la franja limitada por esas superficies, no penetrada por obstáculos fijos, salvo aquellos de masa ligera montados sobre soportes frangibles necesarios para fines de navegación aérea.
Zona Libre de Obstáculos (CWY): Area rectangular definida en el terreno o en el agua y bajo control de la autoridad aeronáutica, designada o preparada como área adecuada sobre la cual un avión puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altura especificada.


CAPITULO 2

Clasificación y aplicación

2.1  Clasificación

2.1.1 Para los efectos de este Reglamento los aeródromos y helipuertos se clasifican en públicos y privados.
    Son públicos los abiertos al uso público de la aeronavegación y privados aquellos destinados al uso particular de sus propietarios.

2.2 Aplicación

2.2.1 Las disposiciones y especificaciones que se establecen en el presente Reglamento, se aplicarán:

a)  A todos los aeródromos y helipuertos civiles de uso público del país;
b)  a las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos civiles de uso público y militares;
c)  a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea; y
d)  a todo objeto o cosa que pueda constituir peligro, interferencia, entorpecimiento o dificultad para la aeronavegación.

2.2.2 Para los efectos del presente Reglamento, las superficies limitadoras de obstáculos aquí prescritas se encuentran incorporadas dentro de las zonas de protección de aeródromos y hilipuertos.

2.2.3 Las disposiciones técnicas relativas a la autorización, mantención y funcionamiento de los aeródromos y helipuertos civiles de uso privado, serán elaboradas y publicadas por la autoridad aeronáutica, en la correspondiente normativa específica.

2.2.3.1 Asimismo, la autoridad aeronáutica determinará mediante la dictación de normas específicas, los requisitos y condiciones para que los aeródromos y helipuertos privados, puedan ser habilitados como públicos, debiendo para tal efecto considerar el interés general involucrado.

2.2.4 Se exceptúan del cumplimiento de esta normativa:

a)  los aeródromos públicos que sea necesario construir en zonas aisladas o de difícil acceso, previo estudio operacional aeronáutico, efectuado por la DGAC;
b)  las instalaciones indispensables para la navegación aérea, previo el estudio aeronáutico correspondiente; y
c)  aquellos aeródromos públicos cuyas características físicas u obstáculos permanentes no se ajusten a la presente normativa, pero que a la fecha de aprobación de este Reglamento cuenten con Resolución de Autorización de Funcionamiento, los que no obstante, deberán cumplir sus disposiciones respecto a cualquiera modificación o cambio que en ellos se pretenda introducir, a menos, que existan condiciones topográficas insalvables.

CAPITULO 3

Clave de referencia de aeródromo

3.1  Se determinará una clave de referencia de aeródromo -número y letra de clave- para fines de planificación de aeródromos, de acuerdo con las características de los aviones para los que se destinen las instalaciones del aeródromo.

3.2  Los números y letras de clave de referencia de aeródromo tendrán los significados que se les asigna en la Tabla 3-1 que se presenta en este capítulo.

3.3  El número de clave para el elemento 1 se determinará por medio de la Tabla 3-1, columna 1, seleccionando el número de clave que corresponda al valor más elevado de las longitudes de campo de referencia de los aviones para los que se destine la pista. La longitud de campo de referencia del avión se determina únicamente para seleccionar el número de clave, sin intención de variar la longitud verdadera de la pista que se proporcione.

3.4  La letra de clave para el elemento 2 se determinará por medio de la Tabla 3-1, columna 3, seleccionando la letra de clave que corresponda a la envergadura más grande, o a la anchura exterior más grande, o a la anchura exterior más grande entre ruedas del tren de aterrizaje principal, la que de las dos, dé el valor más crítico para la letra de clave de los aviones para los que se destinen las instalaciones.


TABLA 3-1

Clave de Referencia de Aeródromo
(Ver 3.2 hasta 3.4)

VER D.O. 18.01.2000

CAPITULO 4

Datos sobre los aeródromos

4.1  La determinación y notificación de los datos aeronáuticos relativos a los aeródromos, se efectuará conforme a los requisitos de precisión establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
4.1.1 Las coordenadas geográficas que indiquen la latitud y la longitud, se determinarán y notificarán en función de la referencia geodésica del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84). Deberán identificarse las coordenadas geográficas que se hayan obtenido mediante otra referencia geodésica sin los requisitos de precisión establecidos, transformadas por medios matemáticos a coordenadas WGS-84.

4.2. Punto de referencia del aeródromo.

4.2.1 Para cada aeródromo se establecerá un punto de referencia.
4.2.2 El punto de referencia del aeródromo estará situado cerca del centro geométrico inicial o planeado del aeródromo y permanecerá normalmente donde se haya determinado en primer lugar.
4.2.3 Se medirá la latitud y la longitud de la posición del punto de referencia del aeródromo y se redondeará al segundo más próximo.

4.3  Elevaciones del aeródromo y de la pista.

4.3.1 Se medirá la elevación del aeródromo y se indicará redondeando al metro (pie) más próximo.
4.3.2 En los aeropuertos, la elevación de cada umbral, la elevación de los extremos de pista y la de puntos intermedios de elevación significativa, así como la máxima elevación de la zona de toma de contacto de cada pista de aproximación de precisión, se indicarán redondeando al metro (pie) más próximo.

4.4  Temperatura de referencia del aeródromo.

    Para cada aeródromo, se determinará la temperatura de referencia, la que deberá expresarse en grados Celsius.

4.5  Notificación de datos de aeródromos.

4.5.1 En los aeródromos del país, se suministrarán y notificarán los siguientes datos para cada una de las instalaciones proporcionadas:

a)  Pista:
    - Orientación verdadera, número de designación, longitud, anchura, emplazamiento del umbral desplazado, pendiente longitudinal, tipo de superficie, tipo de pista, y zona despejada de obstáculos, en las pistas de aproximación de precisión de Categoría II y III y en las de Categoría I, cuando dicha zona se provea;
b)  - Franja;
    - área de seguridad de extremo    longitud,
anchura
      de pista;                        y tipo de
                                        superficie
    - zona de parada
c)    Calle de rodaje:
    - letra de designación, anchura y tipo de
      superficie;
d)  Plataforma:
    - tipo de superficie y puestos de estacionamiento
de
      aeronave;
e)  Zona libre de obstáculos:
    - longitud y perfil del terreno;
f)  Obstáculos destacados en el aeródromo y en sus
    proximidades:
    - emplazamiento, elevación máxima, redondeada al metro o pie (inmediato superior) y tipo;
g)  Las ayudas visuales para los procedimientos de aproximación; señalización e iluminación de pistas, calles de rodaje y plataforma; otras ayudas visuales para guía y control en las calles de rodaje y plataformas comprendidos los puntos de espera en rodaje y las barras de parada, y el emplazamiento y el tipo de sistema de guía visual para el atraque;
h)  Emplazamiento de todos los puntos de verificación del VOR en el aeródromo, la frecuencia de éste y el radial que corresponde a cada punto; e
i)  Emplazamiento y designación de las calles de rodaje normalizadas.

4.5.2 En los aeródromos en que existan aproximaciones instrumentales, se medirán las coordenadas geográficas de cada umbral y se indicarán en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo.
4.5.3 En aquellos aeródromos en que la autoridad aeronáutica lo disponga, se medirán las coordenadas geográficas de cada puesto de estacionamiento de aeronaves y se indicarán en grados, minutos, segundos y centésimas de segundo.

4.6  Resistencia de los pavimentos del área de movimiento.

4.6.1 Para cada aeródromo, se determinará la resistencia de los pavimentos del área de movimiento,
4.6.2 Se obtendrá la resistencia de un pavimento destinado a las aeronaves de masa en la plataforma superior a 5 700 kg, mediante el Número de Clasificación de Aeronaves (ACN) - Número de Clasificación de Pavimento (PCN), (ACN-PCN), notificando la siguiente información:
a)  El Número de Clasificación de Pavimento (PCN);
b)  el tipo de pavimento para determinar el valor ACN-PCN;
c)  la categoría de resistencia del terreno de fundación;
d)  la categoría o el valor de la presión máxima permisible de los neumáticos; y
e)  el método de evaluación.

4.6.3 El número de clasificación de pavimento (PCN) notificado, indicará que una aeronave con número de clasificación (ACN) igual o inferior al PCN notificado, puede operar sobre ese pavimento, sin perjuicio de cualquier limitación con respecto a la presión de los neumáticos o la masa total de la aeronave.
4.6.4 El ACN de una aeronave se determinará de conformidad con los procedimientos normalizados relacionados con el método ACN-PCN.
4.6.5 Para determinar el ACN, el comportamiento del pavimento se clasificará como equivalente a una construcción rígida o flexible.
4.6.6 La autoridad aeronáutica establecerá los criterios para la utilización de un pavimento por aeronaves de ACN superior al PCN notificado.
4.6.7 Se dará a conocer la resistencia de los pavimentos destinados a las aeronaves de hasta 5  700 kg de masa en plataforma, notificando la masa máxima permisible de la aeronave.
4.7  Calibración del rozamiento en la superficie de la pista.
    Se deberá medir periódicamente el coeficiente de rozamiento en la superficie de las pistas de aquellos aeródromos utilizados regularmente por reactores comerciales.

4.8  Emplazamientos para la verificación del altímetro antes del vuelo.
    En el área de movimiento de cada aeropuerto, se establecerán uno o más emplazamientos para la verificación del altímetro antes del vuelo.
    La elevación de dichos emplazamientos corresponderá a la elevación media del área en que está situado, redondeada al metro (pie) más próximo.

4.9  Distancias declaradas.
    En los aeródromos utilizados regularmente por el transporte comercial, se determinarán las siguientes distancias declaradas:

a)  recorrido de despegue disponible (TORA);
b)  distancia de despegue disponible (TODA);
c)  distancia de aceleración-parada disponible (ASDA);
y
d)  distancia de aterrizaje disponible (LDA).

4.10 Condiciones del área de movimiento y de las instalaciones relacionadas con la misma.

4.10.1 Se vigilarán las condiciones del área de movimiento y el funcionamiento de las instalaciones relacionadas con las mismas, y se darán informes sobre cuestiones de importancia operacional, o que afecten la performance de las aeronaves, particularmente respecto a lo siguiente:

a)  trabajos de construcción o de mantenimiento;
b)  partes irregulares o deterioradas de la superficie de una pista, calle de rodaje o plataforma;
c)  presencia de nieve, nieve fundente o hielo sobre una pista, calle de rodaje, o plataforma;
d)  presencia de agua en una pista, calle de rodaje o plataforma;
e)  presencia de bancos de nieve o de nieve acumulada adyacentes a una pista, calle de rodaje o plataforma;
f)  presencia de productos químicos o líquidos anticongelantes en una pista o en una calle de rodaje;
g)  otros peligros temporales, incluyendo aeronaves estacionadas;
h)  avería o funcionamiento irregular de una parte o de todas las ayudas visuales; e
i)  avería de la fuente normal o secundaria de energía eléctrica.

4.10.2 Pista mojada, nieve, nieve fundente o hielo en pista.
    Se facilitará información de que una pista o parte de la misma, puede ser resbaladiza cuando esté mojada, o puedan producirse en la pista o parte de ella, condiciones de nieve, nieve fundente o hielo que afecten la operación de las aeronaves.

4.11 Retiro de aeronaves inutilizadas.
    Se suministrará información relativa al Plan de Traslado de aeronaves que queden inutilizadas en el área de movimiento o en sus proximidades.

4.12 Salvamento y extinción de incendios.

4.12.1 Se suministrará información relativa a la categoría de protección proporcionada en un aeródromo para los fines de salvamento y extinción de incendios.
4.12.2 El nivel de protección proporcionado en un aeródromo donde se provea este servicio, deberá expresarse en términos de la categoría de los Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios, de conformidad con los tipos y cantidades de agentes extintores de que se dispone durante los períodos que estipule la autoridad aeronáutica.
4.12.3 Los cambios significativos en la categoría de protección de que se dispone normalmente en un aeródromo para el Salvamento y Extinción de Incendios, se notificarán a las dependencias apropiadas de los Servicios de Tránsito Aéreo y de Información Aeronáutica para permitir que dichas dependencias faciliten la información necesaria a las aeronaves que llegan y que salen. Cuando el nivel de protección vuelva a las condiciones normales, se deberá informar de ello a las dependencias mencionadas anteriormente.

4.13 Sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación.
    Se proporcionará la siguiente información relativa a la instalación de sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación:

a)  número de designación de la pista que sirva;
b)  tipo de sistema visual;
c)  ángulo nominal de la pendiente de aproximación; y
d)  altura mínima desde la vista del piloto sobre el umbral de la señal de posición en pendiente.


CAPITULO 5

Características físicas de los aeródromos

5.1  Pistas.

5.1.1 Número de pistas y su orientación.
      El número de pistas y su orientación se determinará considerando la máxima utilización posible del aeródromo por los aviones que está destinado a servir, tanto desde el punto de vista de los vientos reinantes como de los procedimientos de aproximación por instrumentos que se prevean.

5.1.2 Elección de la componente transversal máxima admisible del viento.
      La elección de la componente transversal máxima admisible del viento deberá ser compatible con la longitud del campo de referencia de las aeronaves que se prevee utilizarán el aeródromo, considerando además, las condiciones de eficacia del frenado que se presentan en los pavimentos, según lo especifiquen los procedimientos (DAP) específicos.
5.1.3. Emplazamiento del umbral.

5.1.3.1 El umbral deberá situarse normalmente en el comienzo de la pista, a menos que consideraciones de carácter operacional justifiquen la elección de otro emplazamiento.
5.1.3.2 Cuando sea necesario desplazar el umbral de una pista, ya sea de manera permanente o temporal, deberá proveerse un área despejada y nivelada de una longitud de 60 m por lo menos, entre el área inutilizable y el umbral desplazado.

5.1.4 Longitud verdadera de las pistas.
      La longitud verdadera de toda pista principal o secundaria, deberá ser la adecuada para satisfacer los requisitos operacionales de los aviones para los cuales se haya proyectado.

5.1.5 Pistas con zona de parada o zonas libres de obstáculos.
      Cuando una pista esté asociada con una zona de parada o una zona libre de obstáculos, se considerará satisfactoria una longitud verdadera de pista aunque sea inferior a la que resulte de la aplicación de 5.1.4.

5.1.6 Ancho de las pistas.
      El ancho de toda pista no deberá ser menor a la dimensión apropiada especificada en la Tabla 5-1:


TABLA 5-1


Número              Letras de Clave
de
Clave      A    B        C      D      E      F

1      18m    18m    23m
2      23m    23m    30m
3      30m    30m    30m    45m
4                      45m    45m    45m    60m

5.1.7 Separación mínima entre pistas paralelas.

5.1.7.1 Al diseñarse pistas paralelas previstas para uso simultáneo solamente en condiciones de vuelo visual, la distancia mínima entre sus respectivos ejes deberá ser:
    210 m cuando el número de clave más alto sea 3 ó 4;
      150 m cuando el número de clave más alto sea 2; y
    120 m cuando el número de clave más alto sea 1.

5.1.7.2 Al diseñarse pistas paralelas previstas para uso simultáneo en condiciones de vuelo instrumental, la distancia mínima entre sus respectivos ejes deberá ser:
      1 035 m en aproximaciones paralelas
            independientes;
      915  m en aproximaciones paralelas
dependientes;
      760  m en salidas  paralelas independientes; y
      760  m en operaciones paralelas segregadas.

5.1.8 Pendientes de las pistas.

5.1.8.1 Pendientes longitudinales.
        La pendiente obtenida al dividir la diferencia entre la elevación máxima y la mínima a lo largo del eje de la pista, por la longitud de ésta expresada en porcentaje, no deberá exceder del:
        1,5 % cuando el número de clave sea 4;
        2 % cuando el número de clave sea 3; y
        3 % cuando el número de clave sea 1 ó 2.

5.1.8.2 En ninguna parte de la pista la pendiente longitudinal podrá exceder los valores expresados en 5.1.8.1. Cuando existan aproximaciones de precisión de Categoría II o III, la pendiente longitudinal del primer cuarto de la longitud de la pista no podrá exceder de un 1%.

5.1.8.3 Cambios de pendiente longitudinal.
        Cuando no se pueda evitar un cambio de pendiente entre dos pendientes consecutivas, esta variación no deberá exceder del:
        1,5 % cuando el número de clave sea 3 ó 4 y
        2 % cuando el número de clave sea 1 ó 2.

5.1.8.4 La transición de una pendiente a otra deberá efectuarse por medio de una superficie curva con un grado de variación que no exceda de:
        0,1% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 30  000 m) cuando el número de clave sea 4;
        0,2% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 15  000 m) cuando el número de clave sea 3; y
      0,4% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 7  500 m) cuando el número de clave sea 1 ó 2.

5.1.8.5 Distancia visible.
        Cuando no se pueda evitar un cambio de pendiente, el cambio deberá ser tal que desde cualquier punto situado a:
3 m    por encima de una pista, sea visible todo otro punto situado también a 3 m por encima de la pista, dentro de una distancia igual, por lo menos, a la mitad de la longitud de la pista cuando la letra clave sea C, D, E o F;
2 m    por encima de una pista, sea visible otro punto situado también a 2 m por encima de la pista, dentro de una distancia igual, por lo menos, a la mitad de la longitud de la pista cuando la letra clave sea B; y 1,5 m  por encima de una pista, sea visible otro punto situado también a 1,5 m por encima de la pista, dentro de una distancia igual, por lo menos, a la mitad de la longitud de la pista cuando la letra clave sea A.

5.1.8.6 Distancia entre cambios de pendiente.
        A lo largo de una pista deberá evitarse ondulaciones o cambios de pendiente apreciables que estén muy próximos. La distancia entre los puntos de intersección de dos curvas sucesivas no deberá ser menor que:
a)  La suma de los valores numéricos absolutos de los cambios de pendiente correspondientes, multiplicada por el valor que corresponda entre los siguientes:
    30.000 m cuando el número de clave sea 4;
    15.000 m cuando el número de clave sea 3;
      5.000 m cuando el número de clave sea 1 ó 2; o

b)  45 m;
    tomando la que sea mayor.

5.1.8.7 Pendientes transversales.
        La superficie de la pista deberá tener una geometría tal, que permita el rápido drenaje de la misma. La pendiente transversal deberá ser:
a)  Pistas Pavimentadas:
    - Desde 1,2% a 1,5% cuando la letra de clave sea C, D, E o F;
    - Desde 1,2% a 2% cuando la letra de clave sea A o B;
b)  Pistas no Pavimentadas:
    - No inferior a 1% ni superior a 2%.

5.1.8.8 La pendiente transversal será, en lo posible, básicamente la misma a lo largo de toda la pista, salvo en una intersección con otra pista o intersección con calle de rodaje, donde debe proporcionarse una transición suave teniendo en cuenta la necesidad de que el drenaje sea adecuado.

5.1.9  Resistencia de las Pistas.
        La pista debe soportar el uso de las aeronaves que se prevea transitarán por ella (ver 4.6).

5.1.10  Superficie de las pistas.

5.1.10.1 La superficie de la pista deberá construirse sin irregularidades que den como resultado la pérdida de la eficacia del frenado, o que puedan afectar adversamente de cualquier otra forma el despegue y el aterrizaje de un avión.
5.1.10.2 La superficie de una pista pavimentada se construirá de modo que proporcione buenas características de rozamiento cuando la pista esté mojada.
5.1.10.3 El espesor de la textura superficial media de una pista pavimentada, no debe ser inferior a 1 milímetro.

5.2  Márgenes de las pistas.

5.2.1 Deberá proveerse márgenes en toda pista cuya letras de clave sea D o E y de anchura inferior a 60 m.

5.2.2 Ancho de los márgenes de las pistas.
      Los márgenes deberán extenderse simétricamente a ambos lados de la pista de forma que el ancho total de ésta y sus márgenes no sea inferior a 60 m.

5.2.3 Pendientes de los márgenes de las pistas.
      La superficie de los márgenes adyacentes a la pista deberá estar al mismo nivel que la de ésta, y su pendiente transversal no deberá exceder del 2,5%.

5.2.4 Resistencia de los márgenes de las pistas.
      Los márgenes de las pistas deberán prepararse o construirse de manera que puedan soportar el peso de un avión que se salga de la pista, sin que éste sufra daños, y soportar los vehículos terrestres que pudieran operar sobre dichos márgenes.

5.3  Franjas de pista.

5.3.1 La pista y cualquier zona de parada asociada estarán comprendidas dentro de una franja.

5.3.2 Longitud de las franjas de las pistas.
      Toda franja deberá extenderse antes del umbral y más allá del extremo de la pista o de la zona de parada hasta una distancia de por lo menos:
a)  60 m cuando el número de clave sea 2, 3 ó 4;
b)  60 m cuando el número de clave sea 1 y la pista sea de vuelo por instrumentos; y
c)  30 m cuando el número de clave sea 1 y la pista sea de vuelo visual.

5.3.3 Ancho de las franjas de pista.

5.3.3.1 Toda franja que comprenda una pista para aproximaciones de precisión se extenderá a cada lado del eje de la pista y de su prolongación a lo largo de la franja lateralmente hasta una distancia de por lo menos:
a)  150 m cuando el número clave sea 4;
b)  75 m cuando el número de clave sea 2 ó 3;

5.3.3.2 Toda franja que comprenda una pista para aproximaciones que no sean de precisión deberá extenderse lateralmente a cada lado del eje de la pista y de su prolongación a lo largo de la franja hasta una distancia de por lo menos:
a)  150 m cuando el número de clave sea 4;
b)  75 m cuando el número de clave sea 1, 2 ó 3;

5.3.3.3 Toda franja que comprenda una pista de vuelo visual deberá extenderse a cada lado del eje de la pista y de su prolongación a lo largo de la franja, hasta una distancia de por lo menos:
a)  75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4;
b)  40 m cuando el número de clave sea 2;
c)  30 m cuando el número de clave sea 1.

5.3.3.4 El ancho de franja de pista que se establece en los párrafos 5.3.3.1, 5.3.3.2 y 5.3.3.3 podrá ser reducido si por las características físicas del emplazamiento del aeródromo, la autoridad aeronáutica así lo determina.

5.3.4 Objetos en las franjas de pista.

5.3.4.1 Con excepción de las ayudas para la navegación aérea que satisfagan los requisitos sobre frangibilidad pertinentes que aparecen en el Capítulo 7, no se permitirá ningún objeto fijo en la franja de una pista:
a)  dentro de una distancia de 60 m del eje de una pista de aproximación de precisión de las Categorías I, II o III, cuando el número de clave sea 3 ó 4; o
b)  dentro de una distancia de 60 m del eje de una pista de aproximación de precisión de Categoría I, cuando el número de clave sea 2.

5.3.4.2 No se permitirá ningún objeto móvil en las partes de las franjas de las pistas indicadas en 5.3.4.1, mientras la pista se utilice para aterrizar o despegar.

5.3.5 Nivelación de las franjas de pista.

5.3.5.1 En la parte de una franja que comprenda una pista de vuelo por instrumentos, deberá proveerse un área nivelada para las aeronaves a que está destinada la pista, en el caso de que alguna se salga de ella. Dicha área tendrá una distancia del eje de la pista y de su prolongación de por lo menos:
a)  75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
b)  40 m cuando el número de clave sea 1 ó 2.

5.3.5.2 En la parte de una franja de una pista de vuelo visual deberá proveerse un área nivelada para proteger a las aeronaves para las que está prevista la pista, en caso que alguna de ellas se salga de la misma, hasta una distancia desde el eje de la pista y de su prolongación de por lo menos:

a)  75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4;
b)  40 m cuando el número de clave sea 2; y
c)  30 m cuando el número de clave sea 1.

5.3.5.3 La superficie de la parte de la franja lindante con la pista, margen o zona de parada, estará al mismo nivel que la superficie de la pista, margen o zona de parada. De no ser posible, el pavimento de la pista podrá tener hasta 5 cm de altura sobre el margen o franja de pista y con una pendiente de empalme máxima de 45 grados.
5.3.5.4 En las pistas en que operen turborreactores, la parte de una franja situada por lo menos 30 m antes del umbral, deberá prepararse contra la erosión producida por el chorro de los motores, a fin de proteger las aeronaves que aterrizan de los peligros que ofrecen los bordes expuestos.

5.3.6 Pendientes de las franjas de pista.

5.3.6.1 Las pendientes longitudinales a lo largo de la porción de una franja que ha de nivelarse, deberán ser similares a las pendientes longitudinales de las pistas, tal como se indica en 5.1.8.1.
5.3.6.2 Cambios de pendiente longitudinal.
        Los cambios de pendiente en la parte de una franja que haya de nivelarse, deberán ser lo más graduales posibles, debiendo evitarse los cambios bruscos o las inversiones repentinas de pendiente.

5.3.6.3 Pendientes transversales.

5.3.6.3.1 Las pendientes transversales en la parte de una franja que haya de nivelarse, deberán ser adecuadas para impedir la acumulación de agua en la superficie, pero no deberán exceder del:

a)  2,5% cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
b)  3% cuando el número de clave sea 1 ó 2; y

    excepto que, para facilitar el drenaje, la pendiente de los primeros 3 m hacia afuera del borde de la pista, margen o zona de parada deberá ser negativa, medida en el sentido de alejamiento de la pista, pudiendo llegar hasta el 5%.

5.3.6.3.2 Las pendientes transversales en cualquier parte de una franja más allá de la parte que ha de nivelarse no deberán exceder de una pendiente ascendente del 5%, medida en el sentido de alejamiento de la pista.

5.3.7 Resistencias de la franja de pista.

5.3.7.1 La parte de una franja que comprenda una pista de vuelo visual o de vuelo por instrumentos, deberá prepararse o construirse, hasta una distancia de por lo menos:
    75 m cuando el número de clave sea 3 ó 4;
      40 m cuando el número de clave sea 2; y
    30 m cuando el número de clave sea 1.

5.4  Zonas libres de obstáculos.
    Cuando sea necesario proveer una zona libre de obstáculos, ésta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)  Respecto a su emplazamiento, el origen de esta zona, deberá estar en el extremo final del recorrido del despegue disponible;
b)  Su longitud no deberá exceder de la mitad de la longitud del recorrido de despegue disponible.
c)  Relativo al ancho, ella deberá extenderse lateralmente hasta una distancia de 75 m por lo menos, a cada lado de la prolongación del eje de la pista.
d)  El terreno para una zona libre de obstáculo no deberá sobresalir de un plano inclinado y una pendiente longitudinal ascendente de 1,25% y deberá estar bajo el control de la Autoridad Aeronáutica.

5.5  Zonas de parada.
    Cuando sea necesario proveer una zona de parada, ésta deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Respecto a su ancho, la zona tendrá el mismo ancho que la pista con la cual esté asociada;
b)  Las pendientes y cambios de pendientes en las zonas de parada y la transición de una pista a una zona de parada, deberán cumplir las especificaciones para la pista con la cual esté asociada dicha zona;
c)  Respecto a su resistencia, las zonas de parada deberán prepararse o construirse de manera que, en caso de un despegue interrumpido, puedan soportar el peso de las aeronaves para las que estén previstas, sin ocasionar daños estructurales a las mismas.
d)  La superficie pavimentada deberá construirse de forma que proporcione un buen coeficiente de rozamiento cuando ésta se encuentre mojada. En el caso de superficies no pavimentadas, la eficacia del frenado de las zonas de parada no deberá ser considerablemente inferior a la de la pista con la que dicha zona esté asociada.

5.6  Calles de rodaje.

5.6.1 Deberá disponerse de calles de rodaje de entrada y salida a las pistas y proveerse calles de  salida rápida en los casos de gran densidad de tráfico.
5.6.2 Cuando el extremo de una pista no cuente con calles de rodaje, se puede ampliar el pavimento en dicho extremo para que las aeronaves puedan girar.
5.6.3 El trazado de una calle de rodaje deberá ser tal que, cuando el puesto de pilotaje de los aviones para los que está prevista permanezca alineada sobre las señales de eje de dicha calle de rodaje, la distancia libre entre la rueda exterior del tren principal del avión y el borde de la calle de rodaje no sea inferior a la indicada en la siguiente tabla:


Letra de Clave    Distancia Libre

    A              1,50 m
    B              2,25 m
    C              3 m, si la calle de rodaje está
                    prevista para aviones con base de
                    ruedas inferior a 18 m;
                    4,50 m, si la calle de rodaje está
                    prevista para aviones con base de
                    ruedas igual o superior a 18 m;
    D              4,50 m
    E              4,50 m
    F              4,50 m

5.6.4 Ancho de las calles de rodaje
      La parte rectilínea de una calle de rodaje deberá tener un ancho no inferior a la indicada en la tabla siguiente:


Letra de Clave    Ancho de la Calle de Rodaje

    A              7,50 m
    B            10,50 m
    C            15    m, si la calle de rodaje está
                  prevista para aviones con base de
                  ruedas inferior a 18 m;
                  18 m si la calle de rodaje está
                  prevista para aviones con base de
                  ruedas igual o superior a 18 m;
    D            18 m si la calle de rodaje está
                  prevista para aviones cuya distancia
                  entre las ruedas exteriores del tren
                  de aterrizaje principal sea inferior a
                  9 m.
                  23 m si la calle de rodaje está
                  prevista para aviones cuya distancia
                  entre las ruedas exteriores del tren
                  de aterrizaje principal, sea igual o
                  superior a 9 m;
    E            23 m
    F            25 m


5.6.5 Curvas de las calles de rodaje
      Los cambios de dirección de las calles de rodaje no deberán ser muy numerosos ni pronunciados. Los radios de las curvas deberán ser compatibles con la capacidad de maniobra y las velocidades de rodaje normales de las aeronaves para las que dicha calle de rodaje esté prevista. El diseño de la curva deberá ser tal que cuando el puesto de pilotaje del avión permanezca sobre las señales de eje de calle de rodaje, la distancia libre entre las ruedas principales exteriores y el borde de la calle de rodaje no sea inferior a las especificadas en 5.6.3.

5.6.6 Uniones e intersecciones.
      Deberán proveerse superficies de enlace de las uniones e intersecciones de las calles de rodaje con pistas, plataformas y otras calles de rodaje.

5.6.7 Distancias mínimas de separación de las calles de rodaje.

5.6.7.1 La distancia mínima de separación entre el eje de una calle de rodaje y el eje de una pista no deberá ser menor que la dimensión apropiada especificada en las columnas 2 al 9 de la Tabla 5-2.
5.6.7.2 En aquellos aeródromos en que se prevea la instalación de ILS, se deberá tener presente que estas instalaciones pueden influir en los emplazamientos de las calles de rodaje, ya que una aeronave en rodaje puede causar interferencia a las señales del ILS.
5.6.7.3 La distancia de separación entre el eje de una calle de rodaje y el eje de otra calle de rodaje no deberá ser menor que el valor correspondiente especificado en la columna 10 de la Tabla 5-2, pero esta regla no se aplica, en distancias cortas como sucede cuando dos calles de rodaje son convergentes.
5.6.7.4 La distancia de separación entre el eje de una calle de rodaje que no sea calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronaves y un objeto, no deberá ser menor que los valores correspondientes especificados en la columna 11 de la Tabla 5-2.
5.6.7.5 La distancia de separación entre el eje de una calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave y un objeto, no deberá ser menor que los valores correspondientes especificados en la columna 12 de la Tabla 5-2.

DISTANCIAS MINIMAS DE SEPARACION DE LAS CALLES DE RODAJE
(*)

VER D.O. 18.01.2000

5.6.8 Pendientes de las calles de rodaje.

5.6.8.1 Pendientes longitudinales.
        La pendiente longitudinal de una calle de rodaje no deberá exceder de:

a)  2% cuando la letra de clave sea C, D, E o F; y
b)  3% cuando la letra de clave sea A o B.

5.6.8.1.1 Cambios de pendiente longitudinal.
          Cuando no se pueda evitar un cambio de pendiente en una calle de rodaje, la transición de una pendiente a otra deberá efectuarse mediante una pendiente a otra deberá efectuarse mediante una superficie cuya curvatura no exceda del:

    1% por cada 30 m (radio mínimo de curvatura de 3 000) cuando la letra de clave sea C, D, E o F; y
    1% por cada 25 m (radio mínimo de curvatura de 2 500 m) cuando la letra de clave sea A o B.

5.6.8.1.2 Distancia visible.
          Cuando no se pueda evitar un cambio de pendiente en una calle de rodaje el cambio deberá ser tal que, desde cualquier punto situado a:

a)  3 m sobre la calle de rodaje pueda verse su superficie hasta una distancia de por lo menos 300 m, cuando la letra de clave sea C, D, E o F;
b)  2 m sobre la calle de rodaje pueda verse toda su superficie hasta una distancia de por lo menos 200 m, cuando la letra de clave sea B; y
c)  1,5 m sobre la calle de rodaje pueda verse toda su superficie hasta una distancia de por lo menos 150 m, cuando la letra de clave sea A.
5.6.8.2 Pendientes transversales.
        Las pendientes transversales de una calle de rodaje deberán ser suficientes para impedir la acumulación de agua en la superficie, pero no deberán exceder del:
a)  1,5% cuando la letra de clave sea C, D, E o F; y
b)  2% cuando la letra de clave sea A o B.

5.6.9 Resistencia de las calles de rodaje.
      La resistencia de una calle de rodaje deberá ser por lo menos igual a la de la pista servida, teniendo en cuenta que una calle de rodaje estará sometida a mayor intensidad de tránsito y mayores esfuerzos que la pista servida, como resultado del movimiento lento o situación estacionaria de las aeronaves.

5.6.11 Calles de salida rápida.

5.6.11.1 Las calles de salida rápida deberán calcularse con un radio de curva de viraje de por lo menos:
a)  550 m cuando el número clave sea 3 ó 4; y
b)  275 m cuando el número clave sea 1 ó 2;

    a fin de que sean posible velocidades de salida, con pistas mojadas, de:

      93 km/h cuando el número de clave sea 3 ó 4; y
    65 km/h cuando el número de clave sea 1 ó 2.

5.6.11.2 El radio de la superficie de enlace en la parte interior de la curva de una calle de salida rápida deberá ser suficiente para proporcionar un ensanche de la entrada de la calle de rodaje, a fin de facilitar que se reconozca la entrada y el viraje hacia la calle de rodaje.
5.6.11.3 Una calle de salida rápida deberá incluir un tramo recto, después de la curva de viraje, suficiente para que una aeronave que esté saliendo pueda detenerse completamente con un margen libre de toda intersección de calle de rodaje.
5.6.11.4 El ángulo de intersección de una calle de salida rápida con la pista no deberá ser mayor de 45° ni menor de 25°.

5.7  Márgenes de las calles de rodaje.

5.7.1 Los tramos rectilíneos de las calles de rodaje que sirvan a pistas de letras de clave C, D, E o F, deberán tener márgenes que se extiendan simétricamente a ambos lados de la calle de rodaje, de modo que la anchura total de la calle de rodaje y sus márgenes en las partes rectilíneas no sea menor de:

    25 m cuando la letra de clave sea C;
    38 m cuando la letra de clave sea D;
      44 m cuando la letra de clave sea E; y
    60 m cuando la letra de clave sea F.

    En las curvas, uniones e intersecciones de las calles de rodaje en que se proporcione pavimento adicional, el ancho de los márgenes no deberá ser inferior al correspondiente a los tramos rectilíneos adyacentes a la calle de rodaje.
5.7.2 La superficie de los márgenes de las calles de rodaje destinadas a ser utilizadas por aeronaves equipadas con turbinas, deberá prepararse de modo que resista a la erosión y no dé lugar a la ingestión de materiales sueltos de la superficie por los motores de las aeronaves.

5.8  Ubicación de la calle de rodaje.

5.8.1 Cada calle de rodaje, excepto las de acceso al puesto de estacionamiento de aeronaves, deberá estar situada dentro de una franja.

5.8.2 Ancho de las franjas de las calles de rodaje.
      Cada franja de calle de rodaje deberá extenderse simétricamente a ambos lados del eje de la calle de rodaje y en toda la longitud de ésta con la anchura mínima respecto a la especificada en la columna 11 de la Tabla 5-2.

5.8.3 Objetos en las franjas de las calles de rodaje.
      La franja de la calle de rodaje deberá estar libre de objetos que puedan poner en peligro a las aeronaves en rodaje.

5.8.4 Nivelación de las franjas de las calles de rodaje.
      La parte central de una franja de calle de rodaje deberá proporcionar una zona nivelada a una distancia del eje de la calle de rodaje de por lo menos:

a)  11 m cuando la letra de clave sea A;
b)  12,5 m cuando la letra de clave sea B o C;
c)  19 m cuando la letra de clave sea D;
d)  22 m cuando la letra de clave sea E; y
e)  30 m cuando la letra de clave sea F.

5.8.5 Pendientes de las franjas de las calles de rodaje.

5.8.5.1 La superficie de la franja situada al borde de una calle de rodaje o del margen correspondiente, podrá estar al mismo nivel que éstos y su parte nivelada no deberá tener una pendiente transversal ascendente que exceda del:

a)  2,5% para las franjas de las calles de rodaje cuando la letra de clave sea C, D, E o F;
b)  3% para las franjas de las calles de rodaje cuando la letra de clave sea A o B.

5.8.5.2 La pendiente ascendente se medirá utilizando como referencia la pendiente transversal de la calle de rodaje contigua, y no la horizontal. La pendiente transversal ascendente no deberá exceder del 5%, medido con referencia a la horizontal.
5.8.5.3 Las pendientes  transversales de cada parte de la franja de una calle de rodaje, más allá de la parte nivelada, no deberán exceder a una pendiente ascendente del 5% medida hacia afuera de la calle de rodaje.

5.9. Apartaderos de espera y puntos de espera de acceso a la pista.
    Cuando haya un gran movimiento de aeronaves, se establecerán uno o más apartaderos de espera.
    En la intersección de las calles de rodaje con las pistas, se establecerán uno o más puntos de espera de acceso a pista.

5.9.1 Emplazamiento.

5.9.1.1 La distancia entre un apartadero de espera o un punto de espera de acceso a la pista y el eje de una pista estará de acuerdo con la Tabla 5-3.
5.9.1.2 A una elevación superior de 700 m, la distancia de 90 m que se especifica en la Tabla 5-3 para una pista de aproximación de precisión de número de clave 4, deberá aumentarse del modo que se indica a continuación:

a)  hasta una elevación de 2 000 m, 1 m por cada 100  m en exceso de 700 m;
b)  una elevación en exceso de 2 000 m y hasta 4 000 m; 13 m más 1,5  m por cada 100 m en exceso de 2 000 m; y
c)  una elevación en exceso de 4 000 m y hasta 5 000 m; 43 m más 2  m por cada 100 m en exceso de 4 000 m.

5.9.1.3 Si la elevación de un apartadero de espera o de un punto de espera de acceso a pista para pistas de aproximación de precisión de número de clave 4 es superior a la del umbral de la pista, la distancia de 90 m que se indica en la Tabla 5-3 se aumentará en otros 5 m por cada metro de diferencia de elevación entre la del apartadero o punto de espera y la del umbral.

TABLA 5-3

Distancias mínimas entre el eje de la pista y un apartadero de espera o un punto de espera de acceso a la pista

VER D.O. 18.01.2000

5.10.2 Resistencia de las plataformas.
      Las plataformas tendrán una resistencia adecuada para soportar el tránsito de las aeronaves que hayan de utilizarla.

5.10.3 Pendientes de las plataformas.

5.10.3.1 Las pendientes de una plataforma, comprendidas las de una calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronaves, deberán ser suficientes para impedir la acumulación de agua en la superficie, pero  sus valores deberán mantenerse lo más bajo que permitan los requisitos de drenaje.
5.10.3.2 En un puesto de estacionamiento de aeronaves, la pendiente máxima no deberá exceder del 1%, de manera que permita un carguío de combustible  nivelado.

5.10.4 Márgenes de separación en los puestos de estacionamiento de aeronaves.
      Un puesto de estacionamiento de aeronaves deberá proporcionar los siguientes márgenes mínimos de separación entre la aeronave que utilice el puesto y cualquier edificio, aeronave en otro puesto de estacionamiento y otros objetos adyacentes:


Letra de Clave    Margen

    A            3  m
    B            3  m
    C            4,5 m
    D            7,5 m
    E            7,5 m
    F            7,5 m

    De presentarse circunstancias especiales que lo justifiquen, estos márgenes pueden reducirse en los puestos de estacionamiento de aeronaves con la nariz hacia adentro, cuando la letra de clave sea D, E o F:
a)  entre el edificio terminal, incluido cualquier puente fijo de pasajeros y la proa de la aeronave, y
b)  en cualquier parte del puesto de estacionamiento equipado con guía azimutal proporcionada por algún sistema de guía de atraque visual.

5.11 Puesto de estacionamiento aislado para aeronaves.

5.11.1 Se designará un puesto de estacionamiento aislado para aeronaves o se dispondrá de un área o áreas adecuadas para el estacionamiento de una aeronave que se sepa o se sospeche que está siendo objeto de interferencia ilícita, o que por otras razones necesite ser aislada de las actividades normales del aeródromo.
5.11.2 El puesto de estacionamiento aislado para aeronaves deberá estar ubicado a la máxima distancia posible, pero en ningún caso a menos de 100 m de los otros puestos de estacionamiento, edificios o áreas públicas, etc. Deberá tenerse especial cuidado en asegurar que el puesto de estacionamiento no esté ubicado sobre instalaciones subterráneas de servicio, tales como gas y combustibles de aviación, y, dentro de lo posible, cables eléctricos o de comunicaciones.

CAPITULO 6

Restricción y eliminación de obstáculos

6.1  Generalidades.

6.1.1 Los objetos que penetran las superficies limitadoras de obstáculos aquí especificadas pueden, en ciertas circunstancias, dar lugar a una mayor altitud o altura de franqueamiento de obstáculos en el procedimiento de aproximación por instrumentos o en el correspondiente procedimiento de aproximación visual en el circuito.
6.1.2 Respecto a lo indicado anteriormente, la autoridad aeronáutica determinará los criterios de evaluación correspondiente.
6.1.3 Al estudiar proyectos de nuevas construcciones en las inmediaciones de pistas visuales, se deberá tener presente el futuro desarrollo del aeródromo, que pueda requerir pistas de aproximación por instrumentos y la consiguiente necesidad de contar con superficies limitadoras de obstáculos más restrictivas.

6.2  Superficies limitadoras de obstáculos.

6.2.1 Superficie horizontal interna.

6.2.1.1 Descripción

        Superficie horizontal interna: Superficie situada en un plano horizontal sobre un aeródromo y sus alrededores.

6.2.1.2 Características
        El radio o límites exteriores de la superficie horizontal interna se medirán desde el punto o puntos de referencia que se fijen con este fin. No será preciso que la superficie horizontal interna sea necesariamente circular.
6.2.1.3 La altura de la superficie horizontal interna se medirá por encima del punto de referencia para la elevación que se fije con este fin.

6.2.2 Superficie cónica.

6.2.2.1 Descripción
        Superficie cónica: Una superficie de pendiente ascendente y hacia afuera que se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna.

6.2.2.2 Características
      Los límites de la superficie cónica comprenderán:
a)  un borde  inferior  que coincide con  la periferia de  la  superficie  horizontal  interna; y
b)  un borde superior situado a una altura determinada sobre la superficie horizontal interna.

6.2.2.3 La pendiente de la superficie cónica se medirá en un plano vertical perpendicular a la periferia de la superficie horizontal interna correspondiente.

6.2.3 Superficie de aproximación.

6.2.3.1 Descripción
        Superficie de aproximación: Plano inclinado o combinación de planos anteriores al umbral.

6.2.3.2 Características
        Los límites de la superficie de aproximación serán:

a)  Un borde interior de longitud especificada, horizontal y perpendicular a la prolongación del eje de pista situado a una distancia determinada antes del umbral;
b)  dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen uniformemente en un ángulo determinado respecto a la prolongación del eje de pista; y
c)  un borde exterior paralelo al borde interior.

6.2.3.3 La elevación del borde interior será igual a la del punto medio del umbral.
6.2.3.4 La pendiente o pendientes de la superficie de aproximación se medirán en el plano vertical que contenga al eje de pista.
6.2.3.5 La pendiente o pendientes de la superficie de aproximación se medirán en el plano vertical que contenga al eje de pista.

6.2.4 Superficie de aproximación interna.

6.2.4.1 Descripción
        Superficie de aproximación interna: Porción rectangular de la superficie de aproximación inmediatamente anterior al umbral.

6.2.4.2 Características.
        Los límites de la superficie de aproximación interna serán:

a)  Un borde interior que coincide con el emplazamiento del borde interior de la superficie de aproximación, pero que posee una longitud propia determinada;
b)  dos lados que parten de los extremos del borde interior y se extienden paralelamente al plano vertical que contiene el eje de pista; y
c)  un borde exterior paralelo al borde interior.

6.2.5 Superficie de transición.
6.2.5.1 Descripción
        Superficie de transición: Superficie compleja que se extiende a lo largo del borde de la franja y parte del borde de la superficie de aproximación, de pendiente ascendente y hacia afuera hasta la superficie horizontal interna.

6.2.5.2 Características.
        Los límites de una superficie de transición serán:
a)  un borde inferior que comienza en la intersección del borde de la superficie de aproximación con la superficie horizontal interna y que se extiende siguiendo el borde de la superficie de aproximación hasta el borde interior de la superficie de aproximación y desde allí, por toda la longitud de la franja, paralelamente al eje de pista; y
b)  un borde superior situado en el plano de la superficie horizontal interna.

6.2.5.3 La elevación de un punto en el borde inferior será:

a)  a lo largo del borde de la superficie de aproximación igual a la elevación de la superficie de aproximación en dicho punto; y
b)  a lo largo de la franja igual a la elevación del punto más próximo sobre el eje de la pista o de su prolongación.
6.2.5.4 Como consecuencia de b), la superficie de transición a lo largo de la franja debe ser curva si el perfil de la pista es curvo o debe ser plana si el perfil es rectilíneo. La intersección de la superficie de transición con la superficie horizontal interna debe ser también una línea curva o recta dependiendo del perfil de la pista.
6.2.5.5 La pendiente de la superficie de transición se medirá en un plano vertical perpendicular al eje de la pista.

6.2.6 Superficie de transición interna.

6.2.6.1 La finalidad de la superficie de transición interna es servir de superficie limitadora de obstáculos para las ayudas a la navegación, las aeronaves y otros vehículos que deban hallarse en las proximidades de la pista. De esta superficie sólo deben sobresalir los objetos frangibles. La función de la superficie de transición definida en 6.2.5 es la de servir en todos los casos de superficie limitadora de obstáculos para los edificios, etc.

6.2.6.2 Descripción
        Superficie de transición interna, similar a la superficie de transición pero más próxima a la pista.

6.2.6.3 Características
        Los límites de la superficie de transición interna serán:

a)  un borde inferior que comience al final de la superficie de aproximación interna y que se extienda a lo largo del lado de la superficie de aproximación interna  hasta el borde inferior de esta superficie; desde allí a lo largo de la franja paralela al eje de pista hasta el borde interior de la superficie de aterrizaje interrumpido y desde allí hacia arriba a lo largo del lado de la superficie de aterrizaje interrumpido hasta el punto donde el lado corta la superficie horizontal interna; y,
b)  un borde superior situado en el plano de la superficie horizontal interna.

6.2.6.4 La elevación de un punto en el borde inferior será:
a)  a lo largo del lado de la superficie de aproximación interna y de la superficie de aterrizaje interrumpido, igual a la elevación de la superficie considerada en dicho punto; y
b)  a lo largo de la franja igual a la elevación del punto más próximo sobre el eje de la pista o de su prolongación.

6.2.6.5 Como consecuencia de b), la superficie de transición interna a lo largo de la franja debe ser curva si el perfil de la pista es curvo o debe ser plana si el perfil de la pista es rectilíneo. La intersección de la superficie de transición interna con la superficie horizontal interna debe ser también una línea curva o recta dependiendo del perfil de la pista.
6.2.6.6 La pendiente de la superficie de transición interna se medirá en un plano vertical perpendicular al eje de pista.

6.2.7 Superficie de aterrizaje interrumpido.

6.2.7.1. Descripción.
        Superficie de aterrizaje interrumpido: Plano inclinado situado a una distancia especificada después del umbral, que se extiende entre las superficies de transición internas.

6.2.7.2 Características.
        Los límites de superficie de aterrizaje interrumpido serán:
a)  Un borde interior horizontal y perpendicular al eje de pista, situado a una distancia especificada después del umbral.
b)  dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen uniformemente en un ángulo determinado del plano vertical que contiene el eje de pista; y
c)  un borde exterior paralelo al borde interior y situado en el plano de la superficie horizontal interna.

6.2.7.3 La elevación del borde interior será igual a la del eje de pista en el emplazamiento del borde interior.
6.2.7.4 La pendiente de la superficie de aterrizaje interrumpido se medirá en el plano vertical que contenga el eje de la pista.

6.2.8 Superficie de ascenso en el despegue.

6.2.8.1 Descripción.
        Superficie de ascenso en el despegue: Plano inclinado u otra superficie especificada situada más allá del extremo de una pista o zona libre de obstáculos.

6.2.8.2 Características.
        Los límites de la superficie de ascenso en el despegue serán:

a)  un borde interior, horizontal y perpendicular al eje de pista situado a una distancia especificada más allá del extremo de la pista o al extremo de la zona libre de obstáculos, cuando la hubiere y su longitud excede a la distancia especificada;
b)  dos lados que parten de los extremos del borde interior y que divergen uniformemente, con un ángulo determinado respecto a la derrota de despegue, hasta una anchura final especificada, manteniendo después dicha anchura a lo largo del resto de la superficie de ascenso en el despegue, y
c)  un borde exterior horizontal y perpendicular a la derrota de despegue especificada.

6.2.8.3 La elevación del borde interior será igual a la del punto más alto de la prolongación del eje de pista entre el extremo de ésta y el borde interior o la del punto más alto sobre el suelo en el eje de la zona libre de obstáculos, cuando exista ésta.
6.2.8.4 En el caso de una trayectoria de despegue rectilínea, la pendiente de la superficie de ascenso en el despegue se medirá en el plano vertical que contenga el eje de pista.
6.2.8.5 En el caso de una trayectoria de vuelo de despegue en la que intervenga un viraje, la superficie de ascenso en el despegue será una superficie compleja que contenga las normas horizontales a su eje; la pendiente del eje será igual que la de la trayectoria de vuelo de despegue rectilínea.
6.3  Requisitos de la limitación de obstáculos.

6.3.1 Pista de vuelo visual.

6.3.1.1 En las pistas de vuelo visual se establecerán las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
a)  superficie cónica;
b)  superficie horizontal interna;
c)  superficie de aproximación; y
d)  superficies de transición.

6.3.1.2 Las alturas y pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras dimensiones inferiores, a las que se especifican en la Tabla 6-1.
6.3.1.3 No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de una superficie de aproximación o de una superficie de transición, a menos que, la autoridad aeronáutica competente determine, que el nuevo objeto o el objeto agrandado esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla.
6.3.1.4 No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de la superficie cónica o de la superficie horizontal interna, a menos que, la autoridad aeronáutica competente determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla, o resuelva que esto no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.
6.3.1.5 Deberán eliminarse los objetos existentes por encima de cualquiera de las superficies prescritas en 6.3.1.1, excepto cuando la autoridad aeronáutica determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla o resuelva que éste no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.

6.3.2 Pistas para aproximaciones de no precisión.

6.3.2.1 En las pistas para aproximaciones que no son de precisión se establecerán las siguientes superficies de obstáculos:
a)  superficie cónica;
b)  superficie horizontal interna;
c)  superficie de aproximación; y
d)  superficies de transición.

6.3.2.2 Las alturas y pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras dimensiones inferiores, a las que se especifican en la Tabla 6-1, excepto en el caso de la sección horizontal de la superficie de aproximación (véase 6.3.2.3).
6.3.2.3 La superficie de aproximación será horizontal a partir del punto en el que la pendiente de 2,5% corta:
a)  un plano horizontal a 150 m por encima de la elevación del umbral; o
b)  el plano horizontal que pasa por la parte superior de cualquier objeto que determine el límite de franqueamiento de obstáculos; (OCA/H);
    tomándose el que sea más alto.

6.3.2.4 No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de una superficie de aproximación, dentro de la distancia de 3  000 m del borde interior o por encima de una superficie de transición, excepto cuando la autoridad aeronáutica competente determine, que el nuevo objeto o el objeto agrandado esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla.
6.3.2.5 No se permitirán  nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de la superficie de aproximación, a partir de un punto situado más allá de 3  000 m del borde interno, o por encima de la superficie cónica o de la superficie horizontal interna, a menos que, la autoridad aeronáutica competente determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla, o resuelva que éste no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.
6.3.2.6 Deberán eliminarse los objetos existentes que sobresalgan por encima de cualquiera de las superficies prescritas en 6.3.2.1, a menos que, la autoridad aeronáutica determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla, o resuelva que éste no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.

6.3.3 Pistas para aproximaciones de precisión.

6.3.3.1 Respecto a las pistas para aproximaciones de precisión de Categoría I, se establecerán las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
a)  superficie cónica;
b)  superficie horizontal interna;
c)  superficie de aproximación;
d)  superficies de transición; y

    La autoridad aeronáutica podrá establecer además, las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:
a)  superficie de aproximación interna;
b)  superficie de transición interna; y
c)    superficie de aterrizaje interrumpido.

6.3.3.2 Respecto a las pistas de aproximaciones de precisión de Categoría II ó III se establecerán las siguientes superficies limitadoras de obstáculos.
a)  superficie cónica;
b)  superficie horizontal interna;
c)  superficie de aproximación y superficie de aproximación interna;
d)  Superficies de transición;
e)  Superficies de transición internas; y
f)  superficies de aterrizaje interrumpido.

6.3.3.3 Las alturas y pendientes de las superficies no serán superiores, ni sus otras dimensiones inferiores, a las que se especifican en la Tabla 6-1, excepto en el caso de la sección horizontal de la superficie de aproximación (véase 6.3.3.4).
6.3.3.4 La superficie de aproximación será horizontal a partir del punto en el que la pendiente de 2,5% corta:
a)  un plano horizontal a 150 m por encima de la elevación del umbral; o
b)  el plano horizontal que pasa por la parte superior de cualquier objeto que determine el límite de franqueamiento de obstáculos;
    tomándose el que sea mayor.

6.3.3.5 No se permitirán objetos fijos por encima de la superficie de aproximación interna, de la superficie de transición interna o de la superficie de aterrizaje interrumpido, con excepción de los objetos montados sobre soportes frangibles que, por  su función, deban estar situados en la franja. No se permitirán objetos móviles sobre estas superficies durante la utilización de la pista para aterrizajes.
6.3.3.6 No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de una superficie de aproximación, o de una superficie de transición, excepto cuando la autoridad aeronáutica determine, que el nuevo objeto o el objeto agrandado esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla.
6.3.3.7 No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de la superficie cónica o de la superficie horizontal interna, a menos que, la autoridad aeronáutica determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla, o resuelva que éste no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.

TABLA 6-1

DIMENSIONES Y PENDIENTES DE LAS SUPERFICIES LIMITADORAS
DE OBSTACULOS

VER D.O. 18.01.2000

6.3.3.8 Deberán eliminarse los objetos existentes que sobresalgan por encima de la superficie de aproximación, de las superficies de transición, de la superficie cónica y de la superficie horizontal interna, a menos que, la autoridad aeronáutica determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla, o resuelva que éste no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante la regularidad de las operaciones de aviones.

6.3.4 Pistas para aproximación con umbral desplazado.

6.3.4.1 El umbral está situado normalmente en el extremo de la pista, si no hay obstáculos que sobresalgan por encima de la superficie de aproximación. En algunos casos, sin embargo, debido a condiciones locales puede ser conveniente desplazar permanentemente el umbral. Al estudiar el emplazamiento del umbral, deberá considerarse también la altura de la referencia ILS.
6.3.4.2 Al determinar que no hay obstáculos que penetren por encima de la superficie de aproximación, deberá tomarse en cuenta la presencia de objetos móviles (vehículos en las carreteras, trenes, etc.), por lo menos dentro de la porción del área de aproximación comprendida en una distancia de 1  200 m medida longitudinalmente  desde el umbral, y con una anchura total de por lo  menos 150 m.
6.3.4.3 Si un objeto sobresale de la superficie de aproximación y no puede eliminarse, deberá considerarse la conveniencia de desplazar el umbral permanentemente.
6.3.4.4 El desplazamiento del umbral con respecto al extremo de la pista causa inevitablemente una reducción de la  distancia disponible para el aterrizaje, y esto puede tener más importancia, desde el punto de vista de las operaciones, que la penetración de la superficie de aproximación por obstáculos señalados e iluminados. Por consiguiente, la decisión con respecto al desplazamiento del umbral y la extensión del desplazamiento deberá hacerse tratando de obtener el equilibrio óptimo entre una superficie de aproximación libre de obstáculos y una distancia adecuada para el aterrizaje. Al decidir esta cuestión, deben tenerse en cuenta los tipos de aviones para los que la pista esté destinada, las condiciones de límite de visibilidad y base de nubes en que se haya de utilizar la pista, la situación de obstáculos en relación con el umbral y con la prolongación de eje de pista, y, en el caso de pistas para aproximaciones de precisión, la importancia de los obstáculos para la determinación del límite de franqueamiento de obstáculos.
6.3.4.5 El emplazamiento que se elija para el umbral deberá ser tal que la superficie libre de obstáculos hasta el umbral no tenga una pendiente mayor del 3,3% cuando el número de clave de la pista sea 4, ni mayor del 5% cuando el número de clave de la pista sea 3.

6.3.5 Pistas de despegue.

6.3.5.1 La superficie limitadora de obstáculos que se establezca en las pistas de despegue será la ''superficie de ascenso en el despegue''.
6.3.5.2 Las dimensiones de las superficies no serán inferiores a las que se especifican en la Tabla 6-2 salvo que podrá adoptarse una longitud menor para la superficie de ascenso en el despegue cuando dicha longitud sea compatible con las medidas reglamentarias adoptadas para regular el vuelo de salida de los aviones.
6.3.5.3 Deberán examinarse las características operacionales de los aviones para los que dicha pista esté prevista para determinar si es conveniente reducir la pendiente especificada en la Tabla 6-2 cuando se hayan de tener en cuenta condiciones críticas de operación. Si se reduce la pendiente especificada, deberá hacerse el correspondiente ajuste de la longitud de la superficie de ascenso en el despegue, para proporcionar protección hasta una altura de 300 m.
6.3.5.4 No se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de una superficie de ascenso en el despegue, excepto cuando la autoridad aeronáutica determine, que el nuevo objeto o el objeto agrandado esté puesto delante de otro objeto existente e inamovible que hace el efecto de pantalla.
6.3.5.5 Si ningún objeto llega a la superficie de ascenso en el despegue, de 2% (1:50) de pendiente, deberá limitarse la presencia de nuevos objetos a fin de preservar la superficie libre de obstáculos existentes, o una superficie que tenga una pendiente de 1,6% (1:62,5). TABLA 6-2

DIMENSIONES Y PENDIENTES DE LAS SUPERFICIES LIMITADORAS
DE OBSTACULOS

VER D.O. 18.01.2000

6.3.5.6 Deberán eliminarse los objetos existentes que sobresalgan por encima de una superficie de ascenso o en el despegue, a menos que, la autoridad aeronáutica determine, que el objeto esté puesto delante de otro existente e inamovible que hace el efecto de pantalla, o resuelva que éste no comprometerá la seguridad, ni afectará de modo importante  la regularidad de las operaciones de aviones.

6.4  Objetos situados fuera de las superficies limitadoras de obstáculos.
    En las áreas distintas de las reguladas por las superficies limitadoras de obstáculos, constituyen a la navegación aérea, los objetos cuya altura sea de 150 o más sobre el terreno. Sin embargo, si la autoridad aeronáutica así lo resuelva, podrán existir obstáculos de 150 m o más cuando esta autoridad determine que no constituyen peligro para la seguridad de las operaciones.
    Asimismo la autoridad aeronáutica podrá decidir en determinados casos, que objetos de menos de 150 m, constituyen un peligro para la seguridad de las operaciones aéreas, los cuales en tal caso, no podrán ser erigidos.


CAPITULO  7

Ayudas visuales para la navegación

7.1  Indicadores y dispositivos de señalización.

7.1.1 Los aeródromos estarán equipados con uno o más indicadores de dirección del viento, de manera que sean visibles desde las aeronaves en vuelo o desde el área de movimiento y de tal modo que no sufran los efectos de perturbaciones del aire producidas por objetos cercanos. Deberá disponerse también de iluminación para los indicadores en aquellos aeródromos destinados al uso nocturno.

7.1.2 Lámparas de señales.
      En la torre de control de cada aeródromo controlado, se dispondrá de una lámpara de señales que emita indistintamente señales de colores, rojo, verde y blanco y que pueda dirigirse manualmente hacia el objetivo deseado.
7.2    Señales

7.2.1 Deberán disponerse señales de pista en todos los aeródromos. Para  efectos de conservar visibles dichas señales se establece la siguiente prioridad:

1º Pista para aproximaciones de precisión;
2º Pistas para aproximaciones de no precisión, y
3º Pistas de vuelo visual.

7.2.2 Las señales en las pistas pavimentadas serán de color blanco, salvo en aquellas pistas de aeródromos ubicados en lugares que se cubran de nieve, en cuyo caso serán de color amarillo. Las señales de calle de rodaje y las señales de los puestos de estacionamiento de aeronaves serán de color amarillo.
7.2.3 Se dispondrá de una señal designadora de pista en el umbral de cada pista pavimentada, que consistirá en un número de dos cifras que corresponderá a la décima parte del azimut magnético del eje de la pista. Al desplazarse el umbral en forma permanente o durante un período prolongado, deberá disponerse de una nueva señal de designación de pista.
7.2.4 Entre las señales designadoras de cada pista pavimentada, se dispondrá de una señal de eje de pista.
7.2.5 Se dispondrá de una señal de umbral pintada en todas las pistas pavimentadas. En las pistas no pavimentadas se dispondrá de una señal de umbral mediante balizas.
7.2.6 Se proporcionará una señal de punto de visada en cada extremo de aproximación, en las pistas pavimentadas de vuelo por instrumentos.
7.2.7 Se dispondrá una señal de zona de toma de contacto, en la zona de toma de contacto de una pista pavimentada con número de clave 3 o 4.
7.2.8 Se dispondrá una señal de faja lateral de pista entre los umbrales de una pista pavimentada cuando no haya contraste entre los bordes de la pista y los márgenes o el terreno circundante. Asimismo, se proporcionará esta señal en todas las pistas para aproximaciones de precisión.
7.2.9 Se dispondrá de señales de fajas laterales de calles de rodaje, cuando los márgenes de calles de rodaje, apartaderos de espera, plataformas y otras superficies no resistentes, no puedan distinguirse fácilmente de superficies aptas para soportar cargas.
7.2.10 Se dispondrá un señal de calle de rodaje en todas las calles de rodaje pavimentadas, desde el eje de la pista hasta el punto de la plataforma donde comienzan las señales de los puestos de estacionamiento.
7.2.11 Se dispondrá una señal de punto de espera de acceso a la pista, en todo punto de espera de acceso a la pista que se ubique en una calle de rodaje pavimentada.
7.2.12 Se dispondrán señales de puestos de estacionamiento de aeronaves para los lugares de estacionamiento designados en una plataforma pavimentada.
7.2.13 En los Procedimientos (DAP) de Ayudas Visuales para la Navegación Aérea, se especificarán la configuración, color, uso y demás características de las señales indicadas precedentemente.

7.3  Luces

    Para asegurar la operación regular de las aeronaves en aquellas pistas destinadas a ser utilizadas durante la noche y/o en condiciones de visibilidad restringida, se deberá disponer de sistemas de iluminación.

7.3.1 Faro de Aeródromo.
      Un aeródromo a ser utilizado de noche o en condiciones de vuelo instrumental, estará provisto de un faro de aeródromo.

7.3.2 Sistema de iluminación de aproximación.
      En una pista para aproximaciones de precisión de Categoría I se instalará un sistema de iluminación de precisión de Categoría I. Para una pista destinada a las aproximaciones de precisión de Categoría II o III, se instalará un sistema de iluminación de aproximación de precisión de las Categorías II y III.

7.3.3 Sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación.
      Se deberá instalar un sistema visual de pendiente de aproximación cuando la pista sea utilizada en vuelos regulares por turborreactores y otros aviones con exigencias semejantes en cuanto a guía para la aproximación. Asimismo, se instalará este sistema cuando el piloto de cualquier tipo de avión pueda tener dificultades para evaluar la aproximación, sea por orientación visual insuficiente, por obstáculos en el área de aproximación u otras condiciones adversas, en una pista cuyo número de clave es 2, 3 o 4.

7.3.4 Luces de identificación de umbral de pista (REIL).
      Deberá instalarse un REIL en el umbral de una pista para aproximaciones instrumentales que no son de precisión o cuando no sea posible proveer otras ayudas luminosas para la aproximación en pistas de número de clave 2, 3 o 4.

7.3.5 Luces de borde de pista.
      Además de las pistas de utilización nocturna, se instalarán luces de borde de pista en una pista para aproximaciones de precisión y en pistas de aeródromos de utilización con mínimos de visibilidad de despegue inferior a 800 m.

7.3.6 Luces de umbral y de extremo de pista.
      Se instalarán luces de umbral y de extremo de pista, en una pista equipada con luces de borde de pista, excepto en el caso de una pista de vuelo visual o en una pista para aproximaciones que no son de precisión cuando el umbral esté desplazado y se disponga de luces de barra de ala.

7.3.7 Luces de barra de ala.
      Se instalarán luces de barra de ala en una pista equipada con luces de borde de pista que no esté dotada de luces de umbral y de extremo de pista o en una pista para aproximaciones instrumentales con umbral desplazado.

7.3.8 Luces de eje de pista.
      Se instalarán luces de eje de pista en todas las pistas para aproximaciones de precisión de Categoría II o III y en una pista destinada a ser empleada para despegues con mínimos de utilización inferiores a un RVR de 400 m.
7.3.9 Luces de zona de toma de contacto en la pista.
      Se instalarán luces de zona de toma de contacto en una pista para aproximaciones de precisión de Categoría II o III.

7.3.10 Luces de zona de parada.
      Se instalarán luces de zona de parada en todas las zonas de parada de las pistas que tengan luces de borde de pista.

7.3.11 Luces de borde de calles de rodaje.
      Se instalarán luces de borde calle de rodaje en las calles de rodaje destinadas a ser utilizadas de noche. Se podrán omitir en aquellos tramos de calle de rodaje en la que se provea iluminación de eje de rodaje. Además, se instalarán estas luces en los bordes de apartaderos de espera y bordes de plataforma que se utilicen de noche.

7.3.12 Iluminación de plataformas de estacionamiento de aeronaves.
      Deberá suministrarse iluminación con proyectores en las plataformas y, cuando sea necesario, en los puestos destinados para estacionamiento aislado de aeronaves, destinados a ser utilizados durante la noche.

7.3.13 Letreros y Balizas.
      De conformidad a las necesidades de información que requieran pilotos y personal que ejerce funciones en el área de movimiento de los aeropuertos y aeródromos del país, se instalarán letreros con información operativa o con instrucciones obligatorias, según sea el caso. Asimismo, para trazar un límite o indicar obstáculos podrán instalarse balizas con iguales propósitos.

7.3.14 Luces que pueden producir confusión.
      Se modificará toda luz no aeronáutica situada cerca de un aeródromo, la cual pueda producir confusión a los pilotos, para evitar poner en peligro la seguridad de la aeronave.

7.3.15 La información de detalle referida a los diferentes tipos de luces, su instalación, cantidad, distancias, alcances, emplazamientos y otros aspectos específicos de luces, letreros y balizas, será establecida por la autoridad aeronáutica en los Procedimientos (DAP) respectivos.


CAPITULO  8

Ayudas visuales indicadoras de obstáculos y de zonas de uso restringido

8.1  Objetos que hay que señalar y/o iluminar.

8.1.1 Cuando la autoridad aeronáutica así lo determine, deberá señalarse todo obstáculo fijo que sobresalga de cualquiera de las superficies limitadoras de obstáculos establecidas en el Capítulo 6 y deberán  iluminarse si la pista se utiliza de noche, salvo:

a)  que el obstáculo esté bajo el efecto de pantalla por otro obstáculo fijo, ya iluminado;
b)  que el obstáculo esté iluminado de día por luces de alta intensidad; o
c)  si el obstáculo es un faro y la autoridad aeronáutica determina que la luz que emite es suficiente.

8.1.2 Deberá señalarse todo objeto fijo, aunque no sea un obstáculo situado en la aproximación de un aeródromo, si la autoridad aeronáutica determina que constituye un riesgo de colisión. Estos objetos deberán iluminarse si la pista se utiliza de noche.
8.1.3 Los vehículos y otros objetos móviles, a exclusión de las aeronaves que se encuentren en el área de movimiento, se señalarán y se iluminarán si los vehículos y el aeródromo se utilizan de noche o en condiciones de visibilidad reducida.

8.2  Pistas y calles de rodaje cerradas en su totalidad o en parte.

8.2.1 Se dispondrá una señal de zona cerrada en una pista o en una calle de rodaje, o en una parte de la pista o calle de rodaje, que esté cerrada permanente o temporalmente para todas las aeronaves. Dicha señal puede omitirse cuando el cierre sea de corta duración y los Servicios de Tránsito Aéreo puedan informar de esta condición oportunamente.
8.2.2 Cuando una pista o una calle de rodaje esté cerrada permanentemente en su totalidad o en parte, se borrarán todas las señales normales de pista y de calle de rodaje, según corresponda.
8.2.3 No se hará funcionar la iluminación de una pista o calle de rodaje que esté cerrada en su totalidad o en parte. Cuando una pista o una calle de rodaje o parte de ellas se encuentre cerrada o interceptada por una pista o por una calle de rodaje utilizable que la cruce, además de las señales de zona cerrada, si se opera de noche o en condiciones de visibilidad reducida, se dispondrán luces de área fuera de servicio en la entrada del área cerrada, a intervalos que no excedan de 3 metros.
8.2.4 Respecto a las señales utilizadas para distinguir superficies no resistentes, consúltese el párrafo 7.2.9, del Capítulo 7.

8.3  Area anterior al umbral.
    Cuando la superficie anterior al umbral esté pavimentada y exceda de 60 m de longitud y no sea apropiada para que la utilicen normalmente las aeronaves, toda la longitud que preceda al umbral deberá señalarse con trazos de ángulo.

8.4  Areas fuera de servicio.
    Se colocarán balizas de área fuera de servicio en cualquier parte de una calle de rodaje, plataforma o apartadero de espera que, a pesar a ser inadecuada para el movimiento de las aeronaves, aún permita a las mismas sortear esas partes con seguridad. En las áreas de movimiento utilizadas durante la noche, se emplearán luces de área fuera de servicio.

8.5  La información de detalle referida a ayudas visuales indicadoras de obstáculos y de zonas de uso restringido, serán establecidas por la autoridad aeronáutica en los Procedimientos (DAP) respectivos.

CAPITULO  9

Equipos e instalación

9.1  Fuente secundaria de energía eléctrica.

9.1.1 En los aeropuertos y en los aeródromos que la autoridad aeronáutica lo determine, deberá proveerse una fuente secundaria de energía eléctrica capaz de satisfacer los requisitos de las siguientes instalaciones:
a)  La lámpara de señales y alumbrado mínimo necesario para que el personal de los Servicios de Tránsito Aéreo pueda desempeñar su cometido;
b)  todas las luces de obstáculos que, en opinión de la autoridad aeronáutica, sean indispensables para garantizar la seguridad de las operaciones de las aeronaves;
c)  la iluminación de aproximación, de pista y de calle de rodaje, según corresponda;
d)  el equipo meteorológico;
e)  las radioayudas que apoyen los procedimientos instrumentales; y
f)  la iluminación indispensable para fines de seguridad aeroportuaria que se provea.

9.1.2 Los dispositivos de conexión de alimentación de energía eléctrica a las instalaciones para las cuales se necesite una fuente secundaria, deberán disponerse en forma que, en caso de falla de la fuente normal de energía eléctrica, las instalaciones se conmuten automáticamente a la fuente secundaria que se le instale.
9.1.3 El intervalo de tiempo que transcurra entre la falla de la fuente normal de energía eléctrica y el restablecimiento completo de los servicios exigidos en 9.1, deberá ajustarse a las indicaciones que señalen los Procedimientos (DAP) respectivos en las Tablas correspondientes que lo determine.
9.1.4 La fuente secundaria de energía eléctrica deberá satisfacerse  por cualquiera de los siguientes medios:
a)  red independiente del servicio público, o sea una fuente que alimente a los servicios del aeródromo desde una subestación distinta de la subestación normal, mediante un circuito con un itinerario diferente del de la fuente normal de suministro de energía; y/o
b)  una o varias fuentes de energía eléctrica de reserva, constituidas por grupos electrógenos, baterías u otros medios.

9.2  Instalaciones

9.2.1 Circuitos.
      Los circuitos eléctricos referidos a la fuente principal de energía, iluminación y control que se utilizarán en las pistas para aproximaciones de precisión, se diseñarán de forma que la falla de un circuito no prive a los pilotos de guía visual para la cual dicha ayuda fue diseñada.

9.2.2 Dispositivo monitor.
      Para verificar el correcto funcionamiento y fiabilidad del sistema de iluminación, deberá emplearse un dispositivo monitor de dicho sistema.

9.2.3 Instalaciones de protección.
      Para impedir el acceso inadvertido o premeditado de personas no autorizadas a las instalaciones y servicios terrestres de aeródromos indispensables, deberán proveerse medios de protección adecuados como vallas o barreras.

9.2.4 Emplazamiento de equipos e instalaciones en las zonas de operación.
      No deberán emplazarse equipos e instalaciones en una franja de pista, un área de seguridad de extremo de pista, una franja de calle de rodaje o en una zona libre de obstáculos, si constituyen un peligro para las aeronaves, excepto de aquellas ayudas que por sus funciones requieran estar situados en zonas de operación para fines de navegación aérea. Cualquier equipo o instalación requerido para fines de navegación aérea que deba estar emplazado en alguna de las zonas indicadas previamente, deberá considerarse como obstáculo, tener la menor masa y altura posibles, ser de diseño y montaje frangibles y situarse de tal modo que el peligro para las aeronaves se reduzca al mínimo.
9.2.5 Cualquier equipo o instalación requerido para fines de navegación aérea que deba estar emplazado en una franja, o cerca de ella, de una pista de aproximación de precisión de Categoría I, II o III y que:
a)    esté colocado en un punto de la franja situada a una distancia de:
    1) 60 m o menos, del eje de la pista cuando el número de clave sea 3 o 4; o
    2) 45 m o menos, del eje de la pista cuando el número de clave sea 1 o 2; o

b)  penetre la superficie de aproximación interna, la superficie de transición interna o la superficie de aterrizaje interrumpido;

    tendrá el menor volumen y altura posibles, será de diseño y montaje frangibles y estará situado de tal modo que el peligro para las aeronaves se reduzca al mínimo.

9.3  Operaciones de los vehículos de aeródromo.

9.3.1 Ningún vehículo terrestre se operará en el área de movimiento sin autorización de la autoridad aeroportuaria, y en el área de maniobras, se operará por autorización de la dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo.
9.3.2 El conductor de todo vehículo terrestre en el área de movimiento, recibirá instrucciones apropiadas a las tareas que deba realizar.
9.3.3 Los vehículos que operen en el área de maniobras, deberán disponer de medios de comunicación en ambos sentidos con la respectiva dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo.

9.4  Sistemas de guías y control de movimiento en la superficie (SMGCS)
    La autoridad aeroportuaria de cada aeródromo deberá elaborar y poner a disposición del usuario, un Procedimiento para un Sistema de Guías y Control de Movimiento en la Superficie, teniendo presente para su diseño los siguientes factores:

a)  el volumen de tránsito aéreo;
b)  las condiciones de visibilidad en que se prevé efectuar las operaciones;
c)  la necesidad de orientación del piloto;
d)  la complejidad del trazado del aeródromo; y
e)  la circulación de vehículos.

CAPITULO 10

Servicios de emergencia y otros servicios

10.1 Planificación para casos de emergencia en los aeródromos.

10.1.1 Se establecerá un Plan de Emergencia en todos los aeropuertos del país. Además se establecerá un Plan de Emergencia permanente en aquellos aeródromos donde:

a)  Se realicen operaciones regulares de transporte público, o
b)  Se realicen más de 700 movimientos aéreos comerciales, durante los tres meses consecutivos en que se produzca la mayor actividad de ellos durante el año, entendiéndose como movimiento un despegue o un aterrizaje.
10.1.2 El Plan de Emergencia deberá prever la coordinación de las medidas que deben adoptarse frente a una emergencia que se presente en el aeródromo o en sus inmediaciones.
10.1.3 El Plan de Emergencia deberá considerar la participación de todos los Servicios Públicos, de las Fuerzas de Orden y Seguridad, de las FF.AA. y de otras organizaciones de emergencia, que la autoridad aeroportuaria estime necesario convocar, debiendo los citados organismos prestar toda la colaboración que les fuera requerida, dentro del ámbito de su respectiva competencia.

10.1.4 Ensayo del Plan de Emergencia.
      La  autoridad aeroportuaria establecerá los procedimientos para ensayar el Plan y examinar los resultados, a fin de mejorar su eficacia. La actuación de cada una de las entidades que intervengan y de los componentes del Plan, deberá comprobarse y examinarse a intervalos que no excedan de dos años.

10.2 Salvamento y extinción de incendios (SEI).

10.2.1 Se deberá proporcionar Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en todos los aeropuertos del país. Además, se proporcionará este Servicio en aquellos aeródromos abiertos al transporte público regular que sean utilizados en forma permanente por aeronaves con una capacidad de 20 o más asientos.

10.2.2  Nivel de protección SEI.

10.2.2.1 El nivel de protección SEI que ha de proporcionarse en los aeropuertos y en los aeródromos en que debe proveerse este servicio, será el que corresponda a la Tabla 10-1, siempre y cuando la aeronave de mayores dimensiones que opere regularmente en dichos aeropuertos o aeródromos, efectúe 700 o más movimientos durante los tres meses consecutivos en que se produzca la mayor actividad de sus operaciones durante el año.
10.2.2.2 El nivel de protección SEI, podrá ser rebajado hasta en dos categorías de acuerdo al avión de mayor tamaño que opere regularmente en los aeropuertos o aeródromos en que se suministre este servicio, cuando dicho avión efectúe menos de 700 movimientos en el período indicado en 10.2.2.1 salvo que el avión de la categoría inmediatamente inferior realice más de 700 movimientos en dicho período.
10.2.2.3 A los efectos de salvamento y extinción de incendios, la autoridad aeronáutica establecerá para cada aeródromo la categoría correspondiente, de acuerdo a la Tabla 10-1.


TABLA 10-1


Categoría del Aeródromo a Efectos del SEI.

Categoría                            Anchura
  del        Longitud Total del    Máxima del
Aeródromo          Avión            Fuselaje
  (1)              (2)              (3)

    1    de 0 a 9 m exclusive      2 m
    2    de 9 a 12 m exclusive      2 m
    3    de 12 a 18 m exclusive    3 m
    4    de 18 a 24 m exclusive    4 m
    5    de 24 a 28 m exclusive    4 m
    6    de 28 a 39 m exclusive    5 m
    7    de 39 a 49 m exclusive    5 m
    8    de 49 a 61 m exclusive    7 m
    9    de 61 a 76 m exclusive    7 m
    10    de 76 a 90 m exclusive    8 m

10.2.2.4 En aquellos aeródromos de uso público en que la DGAC no proporcione servicio SEI, y en que se desarrollen operaciones de transporte público con aviones de menos de 20 asientos, corresponderá a los operadores proporcionar un nivel mínimo de protección consistente en, a lo menos, 250 kilos de polvo químico.
10.2.2.5 El uso de un aeródromo como alternativa de operaciones por aeronaves que sobrepasen los requisitos de Servicio de Salvamento y Extinción de Incendio con que cuente el aeródromo, no obligará a elevar su Categoría SEI publicada.
10.2.2.6 Los agentes extintores principales y complementarios, sus cantidades y los regímenes de descarga, serán los que se establecen en la Tabla 10-2 para cada aeródromo en que se proporcionen los Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios.

TABLA 10-2

Cantidades Mínimas Utilizables de Agentes Extintores

VER D.O. 18.01.2000

10.2.2.7 El vehículo o vehículos de salvamento y extinción de incendios deberán estar dotados del equipo de salvamento que exija la categoría del aeródromo.
10.2.2.8    El objetivo operacional del SEI consistirá en lograr un tiempo de respuesta que no exceda de tres minutos, hasta el extremo de cada pista en uso, en condiciones óptimas de visibilidad y estado de la superficie.
10.2.2.9 Los Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios que no sean proporcionados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberán contar con personal calificado y equipo suficiente, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

10.3 Servicio de las aeronaves en tierra.
    Los explotadores y empresas que proporcionen servicios a las aeronaves en tierra  deberán mantener suficiente equipo extintor de incendios y personal entrenado para atender una intervención inicial.
Asimismo, para atender un derramamiento importante de combustible o un incendio, sin perjuicio de sus propios medios y responsabilidades, deberán disponer de un procedimiento efectivo para requerir la inmediata presencia de los Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios.

10.4 Retiro de aeronaves inutilizadas.
    En todos los aeropuertos, y en aquellos aeródromos en que se realicen operaciones de transporte público, se establecerá un Plan de Traslado de las Aeronaves que queden inutilizadas en el área de movimiento o en sus proximidades.

10.5 Mantenimiento.
    En todos los aeropuertos y aeródromos deberá establecerse un programa de mantenimiento que garantice la conservación de los pavimentos, ayudas visuales, radioayudas, edificios, sistemas de drenaje, cercos perimetrales y de cualquier otra instalación, cuya falla o reducción de la eficiencia, pudiera afectar la seguridad o regularidad de la navegación aérea.

10.6 Servicio de dirección en la plataforma.
    Cuando el volumen del tránsito y las condiciones de operación lo justifiquen, la autoridad aeroportuaria reglamentará un servicio de dirección en la plataforma apropiado, para:
a)  regular el movimiento y evitar colisiones entre aeronaves, o entre aeronaves y obstáculos;
b)  normalizar la entrada de aeronaves y coordinar con la dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo correspondientes, su salida de la plataforma; y
c)  asegurar el movimiento de los vehículos de superficie en forma rápida y segura, manteniendo regulaciones apropiadas para otras actividades afines.

CAPITULO 11

Helipuertos

11.1 Clasificación:
    Para los efectos de este Reglamento, los helipuertos se clasifican de la siguiente manera:

11.1.1 Conforme a su uso, en:
a)    helipuertos públicos, y
b)    helipuertos privados.

11.1.2 Conforme a su ubicación, en:
a)    helipuertos de superficie,
b)    helipuertos elevados, y
c)    heliplataformas.

11.2 Datos sobre los helipuertos.
    Se medirán o describirán, según corresponda, los siguientes datos:

11.2.1 Tipo de helipuerto.
      Conforme a su ubicación, se indicará si el helipuerto es de superficie, elevado o heliplataforma.

11.2.2 Puntos de referencia del helipuerto.
      Se establecerá un punto de referencia para cada helipuerto, sobre cuya posición se medirá la latitud y la longitud, redondeándola al segundo más próximo.
        Las coordenadas geográficas se notificarán en función a la referencia geodésica del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84).
        El punto de referencia de un helipuerto emplazado conjuntamente con un aeródromo establecido, corresponderá al del aeródromo.

11.2.3 Elevación del helipuerto.
      Se medirá la elevación del helipuerto y se notificará redondeando al metro o pie más próximo.

11.2.4 Area de toma de contacto y de elevación inicial.
      Se deberán indicar la longitud y ancho de esta área, el tipo de superficie, la resistencia en kilogramos, la pendiente longitudinal y la orientación magnética cuando corresponda determinar una aproximación o una salida para las aeronaves.

11.2.5 Area de aproximación final y de despegue (FATO).
      Se deberán indicar las dimensiones, orientación magnética, pendiente longitudinal y el tipo de la superficie.

11.3 Características físicas.

11.3.1 Los helipuertos tendrán como mínimo un área de aproximación final y de despegue (FATO).
      La longitud y anchura de la FATO no será inferior a 1,5 veces la longitud total del helicóptero crítico que en él opere.
11.3.2 En los helipuertos se proporcionará por los menos un área de toma de contacto y elevación inicial (TLOF).
      El TLOF tendrá las dimensiones mínimas de 1,5 veces el valor mayor de la longitud o anchura del tren de aterrizaje del helicóptero más grande para el cual está previsto el helipuerto.
11.3.3 La pendiente del TLOF no excederá el 2% en cualquier sentido.
11.3.4 La resistencia de los helipuertos elevados será determinada mediante el estudio de ingeniería que corresponda, tanto para el TLOF como para las estructuras soportantes. Se calculará de tal modo que el impacto de un aterrizaje brusco del helicóptero que allí opere, no produzca daños en la superficie ni en la estructura.
11.3.5 La superficie de la FATO deberá estar libre de irregularidades y ser resistente a los efectos de la corriente descendente del rotor.
11.3.6 La FATO estará circundada por un área de seguridad. En las operaciones meteorológicas de vuelo visual, el área de seguridad debe tener a lo menos 3 m de ancho. En las operaciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, el área de seguridad se extenderá por lo menos 45 m lateral al eje de la FATO y hasta una distancia de 60 m o más, medidos longitudinalmente del borde  de la FATO.

11.4 Restricción y eliminación de obstáculos.

11.4.1 Las FATO para vuelo visual y de aproximaciones de no precisión considerarán las superficies limitadoras de obstáculos, con sus pendientes y dimensiones como se indica en la Tabla 11-1 siguiente:

TABLA 11-1

Dimensiones y pendientes de las superficies limitadoras de obstáculos

FATO PARA APROXIMACIONES VISUALES Y QUE NO SEAN DE
PRECISION

VER D.O. 18.01.2000


11.4.2 Respecto a las FATO para aproximaciones instrumentales de precisión, se establecen las siguientes superficies limitadoras de obstáculos, cuyas pendientes y dimensiones serán determinadas por la autoridad aeronáutica, en los Procedimientos (DAP) respectivos:

a)  Superficie de ascenso en el despegue,
b)  Superficie de aproximación,
c)  Superficie de transición, y
d)  superficie cónica.

11.5 Ayudas visuales.

11.5.1 Señal de identificación de helipuerto.
      Se proporcionará una señal de identificación de helipuerto, la cual se emplazará dentro del área de toma de contacto y elevación inicial.

11.5.2 Señal de masa permisible.
      Todo helipuerto elevado deberá contar con una señal de masa permisible, la que consistirá en un número de dos dígitos, para indicar la resistencia del helipuerto en toneladas, seguido de la letra ''t''.

11.5.3 Señal de Punto de visada.
      Deberá proporcionarse una Señal de Punto de visada en un aeródromo o en un helipuerto, cuando sea necesario que el piloto efectúe una aproximación hacia un lugar específico, antes de la operación de aterrizaje.

11.5.4 Señal de TLOF.
      En los helipuertos elevados y en aquellos helipuertos que no dispongan de un sector circundante apropiado, se establecerá una señal de área de toma de contacto y elevación inicial.

11.5.5 Señal de punto de toma de contacto.
      En los helipuertos se establecerá una señal de punto de toma de contacto, la que se deberá emplazar de tal forma que el tren de aterrizaje del helicóptero se sitúe dentro de ella.

11.5.6 Indicador de la dirección del viento.
      Todo helipuerto estará equipado con un indicador de la dirección del viento, el que se ubicará de forma que indique las condiciones de viento sobre las áreas de aproximación y despegue.

11.5.7 Luces.
      En todos los helipuertos en donde se realicen actividades de vuelo nocturno, se deberán proporcionar los sistemas de iluminación que sean necesarios al tipo de operaciones aéreas que allí se realice y de acuerdo a las instalaciones del helipuerto.
11.5.8 Sistema de iluminación del Area de Toma de Contacto y Elevación Inicial.
      En todos los helipuertos en donde se desarrollen operaciones nocturnas, deberá  proveerse un sistema de iluminación del  Area de Toma de Contacto y de Elevación Inicial.

11.5.9 Luces de obstáculos.
      En los helipuertos en que se realicen operaciones nocturnas, se deberán iluminar los obstáculos. Si no es posible instalar luces de obstáculos, éstos se iluminarán con reflectores.

11.5.10 Faro de helipuerto.
        En todos  los helipuertos dedicados al transporte público, se deberá instalar un Faro de helipuerto, el que se emplazará en el mismo helipuerto o en su proximidad.

11.6 Servicio de los helipuertos.

11.6.1 Salvamento y Extinción de Incendios.
      Las disposiciones indicadas en este Reglamento, se aplican a los helipuertos de superficie y a los helipuertos elevados.

11.6.2 Para los efectos de extinción de incendios la Categoría de los helipuertos  es la que se indica en la Tabla 11 - 2 siguiente:


TABLA 11-2

Categoría Helipuertos para fines de Extinción de Incendios


Categoría de    Longitud total del helicóptero
Helipuertos

    H1    Hasta 15 m (exclusive)
    H2    A partir de 15 m hasta 24 m (exclusive)
    H3    A partir de 24 m hasta 35 m (exclusive)


11.6.3 Las cantidades mínimas de agentes extintores son los que se indican en la Tabla 11-3 siguiente:


TABLA 11-3

Cantidades mínimas utilizables de agentes extintores

Categoría        Productos Químicos en Polvo
  de
Helipuerto    Helipuerto de    Helipuerto
                Superficie      Elevado

    H1            23              45
    H2            45              45
    H3            90              45

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se  transcribe para su conocimiento.- Angel Flisfisch Fernández, Subsecretario de Aviación.