MODIFICA DECRETO N° 60 DE 1999 Y FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO  Y SISTEMATIZADO DE DECRETO N° 48 DE 1986  QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO

    Núm. 90.- Santiago, 13 de septiembre de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Código del Trabajo, en su párrafo 2°, título II, libro I; el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto ley N° 292 de 1953 que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado y la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. La necesidad de efectuar ciertas adecuaciones relativas a la terminología y los plazos contenidos en el DS N° 60/1999, tendientes a hacer dicha normativa reglamentaria funcional al proceso de modernización impulsado en el sector.

    2. Que el artículo tercero transitorio del DS N° 60 contempla la facultad de fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del DS N° 48 de 1986.

    D e c r e t o:


    Artículo 1°: Introdúcense las siguientes modificaciones al DS N° 48 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el DS N° 60/1999 que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario:

a) Sustitúyese en el inciso final de la letra e) del artículo 4° la expresión ''el agente'' por la expresión
''la empresa de muellaje''.

b) Sustitúyese en el inciso final del artículo 5° la expresión ''el agente'' que precede a la frase ''haya de iniciar sus actividades'', por la frase ''la empresa de muellaje''.

c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente: ''Si la suspensión se extendiere por más de seis meses, la empresa de muellaje será eliminada del Registro''.

d) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9° las expresiones ''de los agentes de estiba y desestiba'' que preceden a la frase ''a quienes se les haya suspendido o eliminado'', por las palabras ''de las empresas de muellaje''.

e) Reemplázase en el artículo 27° las expresiones ''los agentes de estiba y desestiba'' por las palabras ''las empresas de muellaje''.

f) Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente: ''Las empresas de muellaje que a la fecha de entrada en vigencia de estas modificaciones se desempeñaren como tales, podrán continuar haciéndolo, pero deberán acreditar ante la Autoridad Marítima el cumplimiento de los nuevos requisitos que establece el presente reglamento hasta el día 31 de marzo del año 2000''.


    Artículo 2°.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del DS N° 48 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 27 de febrero de 1986, modificado por el DS N° 60 y DS 90 de 1999, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario.

 

    Título I.Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 1
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Definiciones generales


      Artículo 1°: Para los efectos de esteD.S N°48/86 Art. 1° reglamento se entiende por:


a) Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
d) Inspección del Trabajo respectiva: La Inspección del Trabajo que corresponda al lugar donde un agente de estiba y desestiba realiza las faenas portuarias.
e) Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 2 a) i., ii.
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empresa de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.

f) Trabajador portuario eventual: el que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como en los recintos portuarios, en virtud de un contrato de trabajo cuya duración no es superior a veinte días.
g) Esquema Monooperador: Es el sistDS N° 60/99 Art. único
N° 1, letra b)
ema de operación portuaria en que la movilización de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje.
h) Esquema Multioperador: Es el sistema de operación portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.
i)Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 2 iii.
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Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria: Es la plataforma electrónica que registra toda la documentación laboral que los empleadores de Trabajadores Portuarios deben ingresar y registrar en virtud de la ley y del presente reglamento, además de los registros de ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
    El sistema tiene como objetivo cautelar el íntegro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores portuarios, sin distinguir la modalidad contractual que suscriban éstos con sus empleadores, en todos los puertos y frentes de atraque del país.




    Artículo 2°: Sólo podrán desempeñarseDS N° 48/86 Art. 2°
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único N° 2
como empresas de muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.



    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 3
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3°.- Los agentes de estiba y desestiba o empresa de muellaje deberán cumplir, además de lo señalado en el artículo 136 del Código del Trabajo, los siguientes requisitos:
     
    I. Si se trata de personas naturales:
     
    a) Ser chileno y tener capacidad legal suficiente para ejercer por sí mismo la actividad de agente. Estos mismos requisitos se aplicarán a sus representantes y apoderados.
    b) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de éste en cada lugar donde desarrolle sus actividades.
    c) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°.
    d) No haber sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    e) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.
     
    II. Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:
     
    a) Tratándose de una persona jurídica, deberá constituirse en Chile de acuerdo a la legislación nacional y encontrarse inscrita en el Registro de Comercio respectivo, salvo que se trate de las acogidas al régimen de la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, y haber iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos;
    b) Cumplir con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código del Trabajo;
    c) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de ésta en cada lugar donde desarrolle sus actividades;
    d) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°;
    e) Designar a uno o más apoderados, que actuarán en su representación en la operación en el puerto;
    f) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.


    Artículo Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 4
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4°.- Para inscribirse en el Registro de Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Marítima del puerto en que desarrolle sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:
     
    a) Declaración jurada notarial relativa al cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y c) del número I y b) y d) del número II del artículo precedente, según corresponda. En el caso de las entidades inscritas en alguno de los registros que le corresponde llevar a la Comisión para el Mercado Financiero, se deberá acompañar el certificado de inscripción respectivo.
    b) Los documentos justificativos en los que conste el título de dominio o mera tenencia de la propiedad en que tenga su domicilio y la patente municipal vigente para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra b) del número I y la letra c) del número II del artículo precedente, según corresponda.
    c) Los documentos que acrediten la existencia de capital propio, o de las garantías que debe mantener y constituir el agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje en conformidad a la letra letra c) del número I y la letra d) del número II del artículo precedente, según corresponda.
    d) Certificado de antecedentes del solicitante en caso de que sea persona natural.
     
    Si el agente de estiba o desestiba o empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, podrá presentar esta solicitud ante la Autoridad Marítima correspondiente a cualquiera de ellos.



    Artículo 5°: La Autoridad Marítima localDS N° 48/86 Art. 5°
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N° 5, letras a) y b)
elevará los antecedentes a la Dirección General  en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la presentación del solicitante, debiendo esta Dirección pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en un plazo no superior a los diez días hábiles siguientes a su recepción por esta última.

    SiDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 a)
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su resolución fuere desfavorable, el solicitante podrá impugnar la resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. 

    Las resoluciones que se dicten sobre laDS N° 90/99 Art. 1°,
letra b)
materia, admitiendo la inscripción solicitada, estarán afectas a los pagos que establece el Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por el decreto supremo (M) N° 427, de 25 de junio de 1979,Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 b)
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del Ministerio de Defensa Nacional los cuales se aplicarán por cada puerto en que la empresa de muellaje haya de iniciar sus actividades.





    Artículo 6°: El mandato para actuar comoDS N° 48/86 Art. 6°
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N° 6
empresa de muellaje para los efectos de este  reglamento podrá contar por escritura pública o privada, telegrama, telex o Decreto 29, TRABAJO
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cualquier otro medio idóneo.





    Artículo 7°: La Dirección General y la CapitaníaDS N° 48/86 Art. 7°
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único N° 7
de Puerto competente, llevarán un "Registro de Empresas de Muellaje", cuyas características serán establecidas por resolución del Director General.




    Artículo 8°: La empresa de muellaje que dejareDS N° 48/86 Art. 8°
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N° 8, letra a)
de cumplir con los requisitos exigidos respecto de el o de sus representantes por el artículo 3°, será suspendida sin más trámite del Registro. Durante el período de suspensión, y mientras éste dure, el agente estará inhabilitado para el ejercicio de sus actividades como tal.
    Si la suspensión se extendiere por más deDS N° 90/99 Art. 1°,
letra c)
seis meses, la empresa de muellaje será eliminada del Registro.
    El afectado que considere que la suspensión oDS N° 48/86 Art. 8°
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N° 8, letra b)
eliminación no se ajusta a derecho, podrá solicitar reconsideración ante el Director General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Este deberá pronunciarse dentro de los diez días hábiles siguientes.




    Artículo 9°: Toda suspensión o eliminación delDS N° 48/86 Art. 9°
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N° 9
Registro de Empresas de Muellaje deberá ser  comunicada por el Director General a la Inspección del Trabajo respectiva, así como a cualquier otra autoridad competente, en el plazo de cinco días hábiles a contar de la resolución que así lo disponga, a fin de que no se permita el desempeño de funciones a los afectados.
    La Autoridad Marítima colocará durante treintaDS N° 90/99 Art. 1°,
letra d)
días un aviso en lugar destacado de sus oficinas, indicando el nombre y domicilio de las empresas de muellaje a quienes se les haya suspendido o eliminado de los registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.




    Artículo 10°: El monto del capital propio queDS N° 48/86 Art. 10°
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N° 10
debe mantener la empresa de muellaje será el  equivalente al cuádruplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
Las empresas de muellaje, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deberán complementar el capital propio a que alude el inciso precedente, a través de garantíasDecreto 29, TRABAJO
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constituidas a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, por un monto equivalente al duplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
Dichas garantías se harán efectivas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento.
    Para la determinación del mes en que hayan debido pagarse los mayores valores por concepto de las remuneraciones y de las imposiciones previsionales, así como para la fijación del monto del capital y de las garantías, las cifras correspondientes se expresarán en unidades de fomento.
    Si la empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, el monto del capital propio y de las garantías, se calcularán en relación a las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a los trabajadores de todos ellos.
    Para efectos de este artículo se comprenderán las remuneraciones e imposiciones previsionales pagadas tanto en relación a los trabajadores portuarios eventuales como los que no tienen este último carácter.




    Artículo 11°: El capital propio que debeDS N° 48/86 Art. 11°
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mantener la empresa de muellaje estará constituido por el valor a que ascienden los activos, reservas y la utilidad del ejercicio con deducción de los pasivos, de las pérdidas, si las hubiere, y de los dividendos o repartos provisorios efectuados con cargo a dichas utilidades. Todo lo anterior, determinado de acuerdo a los registros contables de la empresa.
    El 20% del capital propio deberá estar invertido en bienes de libre disposición y fácil liquidación.
    Se entenderá que dichos bienes son de libre disposición cuando no se requiere de autorización expresa de otra persona para enajenarlos u obligarlos, y que son de fácil liquidación cuando tienen un mercado conocido para este efecto, tales como valores de oferta pública, bonos, debentures, etc.
El capital deberá ser acreditado en el mes de marzo de cada año mediante un certificado expedido por un contador o un auditor, el cual dejará constancia de la naturaleza y del monto de los bienes que lo integran. Con todo, si durante el transcurso del año el capital disminuyera a un monto inferior al mínimo previsto en el artículo anterior,  la diferencia deberá enterarse de inmediato.




    Artículo 12°: El monto del capital propio yDS N° 48/86 Art. 12°
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  de las garantías que debe mantener y constituir la empresa de muellaje que inicie actividades con posterioridad a la Decreto 29, TRABAJO
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entrada en vigencia de este reglamento ascenderá al cuádruplo y el duplo, respectivamente, de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que deba )pagar durante el mes inicial de las mismas, de conformidad a los antecedentes que declare el solicitante.
Sin embargo, si con posterioridad aumentaren las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo en más de un 20% sobre la correspondiente al mes inicial de sus actividades, el monto del capital y las garantías deberán ajustarse a los nuevos valores a que ascienden aquéllas, toda vez que ello se produzca.
Con todo, en el mes de marzo del año siguiente, el capital y las garantías deberán ajustarse a lo prescrito en los incisos primero y segundo del artículo 10°.




    Artículo 13°: La garantía de resguardo de fielDS N° 48/86 Art. 13°
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N° 13
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe otorgar la empresa de muellaje a favor de la Inspección del Trabajo en que desarrolle sus actividades podrá consistir en boleta bancaria o en póliza de seguro sin liquidador. El monto de la garantía será equivalente al total de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo, y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
    Si la empresa de muellaje desarrollare labores en más de un lugar, la garantía deberá otorgarla por cada uno de ellos.
La garantía deberá renovarse en el mes de marzo de cada año, para entrar a regir a partir del 1° de abril del mismo.
    En lo demás se aplicarán las normas previstas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10.




    Artículo 13º (Bis): El monto de la garantía queDS N° 60/99 Art. único
N° 14
debe constituir la empresa de muellaje que inicie actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento será equivalente al de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que deba pagar durante el mes inicial de las mismas, de conformidad a los antecedentes que declare el solicitante.

    Sin embargo, si con posterioridad aumentaren las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo en más de un 20% sobre la correspondiente al mes inicial de sus actividades, el monto de la garantía deberá ajustarse a los nuevos valores a que ascienden aquéllas, toda vez que ello se produzca.
    Con todo, en el mes de marzo del año siguiente la garantía deberá ajustarse a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 13°.



    Artículo 14°: En caso que la empresa deDS N° 48/86 Art. 14°
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N° 15, letra a)
muellaje incumpliere sus obligaciones laborales o previsionales, la Inspección del Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los hechos, disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre las bases que determine una resolución que dictará al efecto.
    La empresa de muellaje deberá completar oDS N° 60/99 Art. único
N° 15, letra b)
renovar la garantía que haya otorgado, según corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la fecha en que la misma se haya hecho efectiva. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere cumplido con la referida obligación, la Inspección del Trabajo deberá oficiar a la Autoridad Marítima del lugar donde el agente desarrolla sus actividades, informando el hecho a fin de que proceda a la suspensión de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 8°.




    Artículo 15°: No podrá solicitarse la devoluciónDS N° 48/86 Art. 15°
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de las garantías constituidas a favor de la Inspección del Trabajo, a que aluden los artículos 10° y 13° precedentes, sino hasta transcurridos seis meses desde la última actuación de la empresa de muellaje.




    Artículo 16°: La empresa de muellaje Decreto 29, TRABAJO
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o agente de estiba y desestiba deberá comunicar dentro de los tres días siguientes a la Autoridad Marítima y a la Inspección del DS N° 48/86 Art. 16°
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Trabajo respectiva todo cambio de representantes y apoderados designados para actuar en su representación, así como de todo cambio de domicilio.




    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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17°.- Para ser calificado como trabajador portuario, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria.
    b) Que esta actividad se realice a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República o en los recintos portuarios.
    c) Ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales establecidas en el inciso segundo del artículo 133 del Código del Trabajo.
    d) Haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere el inciso tercero del artículo 133 del Código del Trabajo.
     
    La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada recinto portuario.
    Para lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá tener en especial consideración, además, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que se levanten, adquieran o actualicen conforme a los procedimientos de la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, y sus reglamentos, de acuerdo a los requisitos definidos por el organismo sectorial de competencias laborales correspondiente y otorgada por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado en el Sistema de la misma ley.



    Artículo 18°: Corresponderá a la Autoridad MarítimaDS N° 60/99 Art. único
N° 18
elaborar una base de datos computacional con la información que de acuerdo al artículo 12 del DS N° 49 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social le deberán remitir los Organismos Técnicos de Capacitación. Dicha base de datos registrará la individualización del trabajador, el número de su cédula de identidad, y la fecha en que aprobó el curso básico de seguridad en faenas portuarias.

    La Autoridad Marítima  deberá incorporar, además, en la base de datos que diseñe para estos efectos, a los trabajadores portuarios que acrediten ante ella, por los medios previstos en el inciso 2° del artículo 16 transitorio del Código del Trabajo estar eximidos de realizar el curso básico de seguridad en faenas portuarias.



    Artículo 19°: La Autoridad Marítima  otorgará aDS N° 60/99 Art. único
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los trabajadores portuarios incorporados en la base de datos a que alude el artículo anterior un permiso de seguridad nominado, personal e intransferible.
    En su anverso, llevará el nombre del trabajador, el número de su cédula de identidad, una fotografía del trabajador en colores con su nombre y número de cédula de identidad y la firma y sello de la Autoridad Marítima.
Al reverso contendrá la certificación de haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias, su condición de personal e intransferible y su fecha de vigencia.
El permiso de seguridad sólo certifica la habilitación para desempeñarse como trabajador portuario, sin que signifique fijación de dotación por puerto ni importe propiedad en el cargo.



    Artículo 20°: Se procurará que dicho permisoDS N° 60/99 Art. único
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sea de carácter magnético, especialmente en aquellos puertos con mayor volumen de actividad, circunstancia debidamente calificada por la Autoridad Marítima, sobre la base de la información proporcionada por el Ministerio de Transportes.



    Artículo 21°: El permiso de seguridad deDS N° 60/99 Art. único
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trabajador portuario será de duración indefinida, sin embargo, el trabajador portuario deberá, cada Decreto 29, TRABAJO
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dos años, actualizar su vigencia, mediante acreditación ante la Autoridad Marítima de haber realizado un curso de actualización, o en su defecto, el estar eximido de dicha exigencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° del DS N° 49/1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, actualización sin la cual no podrá ejercer labores en recintos portuarios


    Del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
          Artículo Decreto 29, TRABAJO
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22°.- La Autoridad Marítima efectuará el control de acceso a los puertos de los trabajadores portuarios a través del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.
    Además, solicitará la exhibición del permiso de seguridad al trabajador portuario y su cédula de identidad o el documento que acredite su identidad en el caso de extranjeros que no cuenten con ella y se encuentren habilitados para trabajar en el país, conforme a la normativa vigente.


    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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23°.- Para la realización de labores portuarias sólo se permitirá el acceso a los puertos a los trabajadores portuarios que, estando habilitados para desempeñarse como tales, se encuentren incluidos en las respectivas nóminas informadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje en forma previa a cada turno. Estas nóminas deberán incluir a todos los trabajadores portuarios independiente de su modalidad contractual.
    Si por razones de orden y seguridad debidamente fundadas, la Autoridad Marítima impidiera el acceso o permanencia de un trabajador a un recinto portuario, deberá comunicarlo al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes del inicio del turno respectivo.
    En caso de que un trabajador portuario ingrese con posterioridad al inicio de un turno y no se encuentre incluido en la nómina de trabajadores referida en el inciso primero, el agente de estiba y desestiba o la empresa de muellaje deberá incluirlo en la nómina antes de finalizar el respectivo turno, so pena de aplicarse las sanciones correspondientes.



    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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24°.- El Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria es de carácter obligatorio y se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones establecidas al efecto por la autoridad, las siguientes empresas:
    a) Las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542, que moderniza el sector portuario estatal;
    b) Las empresas portuarias que administren puertos o frentes de atraque en virtud de un contrato de concesión de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 19.542;
    c) Las empresas que operen puertos privados de uso público y privado, bajo régimen de concesiones marítimas, de acuerdo al decreto respectivo, sujetas al decreto supremo N°9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, o la normativa que lo reemplace;
    d) Todas las empresas de muellaje o agentes de estiba o desestiba que presten servicios en puertos operados bajo el régimen de concesiones marítimas y/o que presten servicios en las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542.
     
    Los sujetos obligados a cumplir con las prescripciones de este sistema deberán prestar declaración jurada de la veracidad de la información registrada en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.



          Artículo Decreto 29, TRABAJO
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25°.- La base de datos de información laboral que se genere en virtud de las obligaciones antes señaladas será administrada por la Dirección del Trabajo.
    Las empresas obligadas deberán registrar en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a lo menos, la siguiente información, según corresponda:
     
    a. Los contratos de trabajo que suscriban con sus trabajadores portuarios eventuales antes de efectuar el turno correspondiente.
    La anticipación para suscribir dichos contratos no podrá ser inferior a ocho ni superior a doce horas, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, esta anticipación no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo.
    b. Los contratos de trabajo con duración indefinida o a plazo fijo superior a veinte días que suscriban las empresas y/o empleadores obligados con los trabajadores portuarios.
    Para este tipo de contratos no se exigirá el plazo establecido en la letra anterior.
    Los trabajadores contratados bajo esta modalidad deberán igualmente ser informados antes del inicio del turno correspondiente, en la oportunidad y condiciones establecidas en la letra d) subsiguiente.
    c. Los convenios de provisión de puestos de trabajo y sus anexos, si los hubiere, los cuales deberán registrarse dentro de las 24 horas siguientes a su celebración.
    d. Las nóminas de trabajadores portuarios que prestarán servicios en un determinado turno, las cuales deberán incluir tanto a trabajadores portuarios permanentes como eventuales, indicando la faena para la cual fue contratado y el lugar dentro del recinto portuario donde se prestará. No podrá incluirse en estas nóminas a trabajadores portuarios que no mantengan contrato vigente con el respectivo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje.
    e. Los acuerdos sobre otorgamiento de descansos, si los hubiere, señalados en el artículo 137, letra b), párrafo tercero, del Código del Trabajo.
    f. Los pactos de horas extraordinarias, si los hubiere.
    g. Las marcaciones que emanen del control de registro de asistencia que den cuenta del inicio y término de la jornada y de descansos dentro de ésta.
    El control de registro de asistencia deberá estar ubicado en los accesos de los recintos portuarios. En los casos en que el acceso a los recintos portuarios se encuentre alejado del lugar efectivo de las faenas, la Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá autorizar fundadamente una ubicación distinta.
    Para los efectos de registrar el descanso dentro de la jornada, el control de registro de asistencia deberá estar ubicado en el o los lugares establecidos para tal efecto.
    h. La jornada extraordinaria o la extensión de la jornada ordinaria, cuando corresponda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 137, letra b), párrafo final, del Código del Trabajo.
    Por razones de seguridad y salud en el desarrollo de las labores portuarias, ningún trabajador portuario podrá laborar dos turnos seguidos, sea para un mismo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje  distinta.
    i. La constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Empresas de Muellaje y de la constitución del Comité Paritario de Puerto.
     
    La obligación de registro establecida en el presente artículo se entenderá cumplida una vez que la empresa obligada registre en la plataforma electrónica toda la información solicitada por el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.


    Normas especiales sobre seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias

          Artículo 26°Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 13
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.- El presente Título establece las disposiciones que deberán observar todas las empresas indicadas en el inciso primero del artículo 24°, sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa de seguridad y salud en el trabajo que sea aplicable.



          Artículo Decreto 29, TRABAJO
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27°.- Las empresas deberán adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores portuarios, estando obligadas a gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, identificándolos y evaluándolos, para la adopción de las respectivas medidas preventivas y correctivas, revisando periódicamente el cumplimiento de las medidas adoptadas y promoviendo la mejora continua de las condiciones de trabajo.
    Asimismo, los agentes de estiba y desestiba, las empresas de muellaje y las demás indicadas en el artículo 24 deberán dar cumplimiento a las normas relativas a la seguridad y salud laboral en el desarrollo de las faenas portuarias y a aquellas referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, del decreto supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud. Junto a lo anterior, deberán dar cumplimiento a la normativa legal de seguridad portuaria y a la que establezca la Autoridad Marítima de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y el decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
    Las empresas podrán solicitar la asistencia al respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744.
    Las reuniones, acciones de coordinación y, en general, cualquier tipo de comunicación que se efectúe con ocasión de la aplicación de las reglas establecidas en el presente Título entre las empresas portuarias o empresas que operen bajo régimen de concesiones y los agentes de estiba o desestiba o empresas de muellaje, así como también las comunicaciones entre ellas, deberán realizarse considerando todos los resguardos necesarios para cumplir y respetar la normativa de defensa de la libre competencia establecida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como también las recomendaciones que la Fiscalía Nacional Económica realice al efecto dentro del ámbito de su competencia.   



    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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28°.- Corresponderá a las empresas otorgar formación y capacitación adecuada y permanente a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando los peligros identificados, riesgos evaluados y aspectos normativos exigibles para la faena portuaria.



    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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29°.- Para efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, las empresas deberán llevar un registro actualizado de antecedentes, a lo menos trimestralmente y al cual podrá tener acceso la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo y cuyo contenido mínimo será:
     
    a) Cronograma de las actividades o trabajos portuarios a ejecutar en el recinto portuario, indicando el nombre o razón social de las empresas que participarán y de los encargados de la prevención, las actividades o trabajos que ejecutarán;
    b) Organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744 al que se encuentra adherida y/o afiliada la empresa respectiva;
    c) Perfil de la persona encargada de dirigir los trabajos en el recinto portuario y número de trabajadores estimados para la faena correspondiente;
    d) Historial actualizado de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria de la empresa. Se deberá mantener actualizado el registro con información del periodo que determine el respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744, de conformidad a una norma de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social, el que no podrá ser superior a 2 años;
    e) Informe de la identificación de los peligros y de las evaluaciones de los riesgos, y los programas de prevención de éstos. Asimismo, deberá registrarse el programa de prevención de riesgos que elaboren los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Empresa de Muellaje y de Puerto, además de las investigaciones de accidentes del trabajo realizadas;     
    f) Asistencia técnica, visitas y medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, si las hubiere.


    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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30°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, las empresas que compartan un mismo recinto portuario deberán coordinar las actividades de prevención de los riesgos que dicha actividad representa en la faena que se trate, dando estricto cumplimiento a la obligación de informar al Comité Paritario de Puerto sus programas de prevención, evaluación y seguimiento y demás antecedentes al tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo 16°, del decreto supremo N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, o la normativa que le reemplace.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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31°.- De conformidad con el artículo 184 bis del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
     
    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
     
    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva y a la Autoridad Marítima.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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32°.- En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las faenas de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, la que deberá ser autorizada por la Autoridad Marítima, en coordinación con la Dirección del Trabajo, en estos casos de emergencia o catástrofe para verificar que se garanticen condiciones seguras en las faenas portuarias. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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33°.- Las empresas portuarias indicadas en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 24°, que cuenten con más de cincuenta trabajadores portuarios, cualquiera que sea su dependencia, y considerando para estos efectos a todos los trabajadores que presten servicios a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje que prestan servicios en el puerto administrado por las mencionadas empresas portuarias, determinado este número conforme al promedio mensual del año calendario anterior, deberán implementar en el recinto portuario correspondiente un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.

    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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34°.- El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos mínimos:
     
    a) Una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establezca las directrices de los programas y acciones de las empresas en materia de seguridad y salud laboral en el recinto portuario, debiendo explicitar, a lo menos, el compromiso de protección de la vida y salud de los trabajadores portuarios, el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia, la participación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Empresa de Muellaje y de Puerto, la promoción de mecanismos de diálogo y de participación de los trabajadores y de sus representantes en los temas de seguridad y salud en el trabajo, y las propuestas de mejoramiento continuo en dichas materias con la finalidad de conseguir en forma progresiva un medio ambiente laboral seguro y saludable.     
    b) La estructura organizacional de la política de prevención de los riesgos en el recinto portuario, indicando las funciones, interacción y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos de las empresas que ejecuten labores en el respectivo puerto, la de los Comités Paritarios de Empresa de Muellaje y de Puerto, la de los Departamentos de Prevención de Riesgos y la de los trabajadores.
    c) La planificación de la actividad preventiva se basará en un examen de diagnóstico de los riesgos existentes, el que deberá incluir, entre otros, la identificación, evaluación y análisis de los riesgos detectados. La planificación y el diagnóstico deberán ser informados a los representantes de las empresas y de los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzcan cambios en las faenas portuarias que representen un riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores, tales como modificaciones en los procesos productivos, materiales y equipamientos de trabajo y, en cualquier caso, con una periodicidad no superior a un año.
    Asimismo, sobre la base del referido diagnóstico se deberá elaborar un Plan de Prevención que considere las medidas tendientes a eliminar o mitigar los riesgos presentes en el recinto portuario, incluyendo la prelación de las medidas preventivas, la formación y capacitación de los trabajadores, el establecimiento de indicadores de gestión, la asignación de los recursos necesarios para prevenir los riesgos laborales, entidades responsables, el control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas y la evaluación de los resultados obtenidos.
    Este plan deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa portuaria respectiva, y dado a conocer a todas las empresas presentes en el recinto portuario, y a los representantes de los trabajadores, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, según corresponda, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. Copia escrita del mencionado plan deberá ser entregado a la Autoridad Marítima y a la Dirección del Trabajo para que, en el ámbito de su competencia, fiscalice y controle el cumplimiento y eficacia de las medidas adoptadas.
    d) La evaluación periódica del  desempeño del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, que será establecida por la empresa portuaria respectiva, no pudiendo ser esta superior a un año.
    e) La acción en promoción de mejoras continuas o correctivas, debiendo contar para esto con mecanismos permanentes que procuren la eficacia de las medidas preventivas adoptadas y su corrección en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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35°.- Para efectos de la aplicación de los dos artículos precedentes y sin perjuicio de sus obligaciones generales, las empresas involucradas en la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberán gestionar y observar su cumplimiento en los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje respectivas, según corresponda, junto con la prevención de los riesgos específicos que implican las labores portuarias peligrosas, tales como aquellas relacionadas con faenas en altura, manejo de sustancias peligrosas, operación de carga suspendida, operación de maquinaria, operación o faena en zona de tránsito de maquinaria, temperaturas extremas, entre otras condiciones o factores que eleven el riesgo de la faena portuaria.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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36°.- Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse en formato de papel o en formato electrónico a disposición de las entidades fiscalizadoras de las faenas portuarias.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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37°.- Las empresas portuarias obligadas a implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberán confeccionar un reglamento especial para los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje que le prestan los servicios, el que será obligatorio para estas empresas y sus trabajadores.
    Artículo Decreto 29, TRABAJO
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38°.- Un ejemplar del reglamento al que se refiere el artículo anterior deberá ser entregado por la empresa portuaria obligada al respectivo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje, previo al inicio de sus labores en la faena portuaria.
    Una copia de dicho reglamento deberá ser remitida por la agencia de estiba y desestiba o la empresa de muellaje a la Dirección del Trabajo correspondiente a su domicilio y a la Capitanía de Puerto competente.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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39°.- El reglamento a que se refiere el artículo 37° deberá contener, a lo menos:
     
    a) La definición de la o las personas encargadas de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
    b) La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como reuniones conjuntas de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Puerto, y de los Departamentos de Prevención de Riesgos, con los representantes de los trabajadores, con los de otras empresas que ejecuten labores en el respectivo recinto portuario; el establecimiento de mecanismos de intercambio de información; así como los mecanismos para solicitar asistencia técnica para la ejecución de las acciones de coordinación ante los diversos organismos administradores del seguro de la ley de N° 16.744 que estén involucrados en la faena portuaria en el respectivo recinto portuario;
    c) La obligación de los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje de informar a la respectiva empresa portuaria concesionaria de frentes de atraque o que operen bajo el régimen de una concesión marítima, o empresa portuaria pública que administre directamente frentes de atraque, a la Autoridad Marítima y a la Dirección del Trabajo, la ocurrencia de cualquier condición que implique riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, o el acaecimiento de cualquier accidente del trabajo fatal o grave, o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;
    d) Las prohibiciones que se imponen a los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales en el recinto portuario;
    e) Los mecanismos para verificar el cumplimiento por parte de los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje de las disposiciones en materia de seguridad y salud, tales como auditorías periódicas, inspecciones programadas, informes de los Comités Paritarios de Muellaje y de Puerto, del Departamento de Prevención de Riesgos o del organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744; y
    f) Las sanciones aplicables a los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje por la infracción a las disposiciones a este reglamento especial.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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40°.- Las empresas obligadas a implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias deberán adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria, cuando ocupen más de 100 trabajadores conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
    Artículo Decreto 29, TRABAJO
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41°.- Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riegos de Faena Portuaria.
    El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria se regirá por el Título III del decreto supremo N°40, de 1969, y por el Título V del decreto supremo N° 76, de 2006, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre regulado en el presente reglamento y sea compatible con sus disposiciones.
    Artículo Decreto 29, TRABAJO
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42°.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá especialmente a los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria:
     
    a) Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
    b) Otorgar la asistencia técnica a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje para el debido cumplimiento del Reglamento Especial a que se refieren los artículos 37° y siguientes de este reglamento;
    c) Asesorar y proponer al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje la adopción de medidas de coordinación y control de la actividad preventiva en el recinto portuario respectivo, que la referida empresa deba adoptar de conformidad a las disposiciones de este reglamento;
    d) Asesorar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto cuando éstos lo requieran;
    e) Prestar asesoría a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en el recinto portuario, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;     
    f) Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y
    g) Coordinar la implementación de las actividades preventivas y las medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje.
    Fiscalización y sanciones

    Artículo Decreto 29, TRABAJO
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43°.- La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas portuarias y de muellaje corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que competen a la Autoridad Marítima en materias de seguridad y salud en el trabajo, y a otros servicios u organismos públicos en materias relativas a la actividad portuaria.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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44°.- Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento serán sancionadas por la Dirección del Trabajo conforme a la normativa vigente y sin perjuicio de las sanciones que pudiesen ser aplicables por otros servicios u organismos públicos con competencia sectorial.
Artículos transitorios
    Artículo 1°: Las empresas de muellaje que aDS N° 60/99 Art. único
N° 22
la fecha de entrada en vigencia de estas modificaciones se desempeñaren como tales, podrán continuar haciéndolo, pero deberán
DS N° 90/99 Art. 1°,
letra f)
acreditar ante la Autoridad Marítima el cumplimiento de los nuevos requisitos que establece el presente reglamento, hasta el día 31 de marzo del año 2000.



    Artículo 2°: Las modificaciones contenidas enDS N° 60/99 Art. único
N° 23
el presente reglamento regirán desde su total tramitación y publicación en el Diario Oficial. Con todo, la Autoridad Marítima contará con un plazo de 90 días hábiles, desde esa fecha, para diseñar e implementar la base de datos computacional y otorgar el permiso de seguridad de trabajador portuario a que aluden los artículos 18 y 19 del presente reglamento.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.