Título I.Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 1
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Definiciones generales


      Artículo 1°: Para los efectos de esteD.S N°48/86 Art. 1° reglamento se entiende por:


a) Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
d) Inspección del Trabajo respectiva: La Inspección del Trabajo que corresponda al lugar donde un agente de estiba y desestiba realiza las faenas portuarias.
e) Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 2 a) i., ii.
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empresa de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.

f) Trabajador portuario eventual: el que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como en los recintos portuarios, en virtud de un contrato de trabajo cuya duración no es superior a veinte días.
g) Esquema Monooperador: Es el sistDS N° 60/99 Art. único
N° 1, letra b)
ema de operación portuaria en que la movilización de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje.
h) Esquema Multioperador: Es el sistema de operación portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.
i)Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 2 iii.
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Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria: Es la plataforma electrónica que registra toda la documentación laboral que los empleadores de Trabajadores Portuarios deben ingresar y registrar en virtud de la ley y del presente reglamento, además de los registros de ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
    El sistema tiene como objetivo cautelar el íntegro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores portuarios, sin distinguir la modalidad contractual que suscriban éstos con sus empleadores, en todos los puertos y frentes de atraque del país.




    Artículo 2°: Sólo podrán desempeñarseDS N° 48/86 Art. 2°
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único N° 2
como empresas de muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.



    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 3
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3°.- Los agentes de estiba y desestiba o empresa de muellaje deberán cumplir, además de lo señalado en el artículo 136 del Código del Trabajo, los siguientes requisitos:
     
    I. Si se trata de personas naturales:
     
    a) Ser chileno y tener capacidad legal suficiente para ejercer por sí mismo la actividad de agente. Estos mismos requisitos se aplicarán a sus representantes y apoderados.
    b) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de éste en cada lugar donde desarrolle sus actividades.
    c) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°.
    d) No haber sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    e) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.
     
    II. Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:
     
    a) Tratándose de una persona jurídica, deberá constituirse en Chile de acuerdo a la legislación nacional y encontrarse inscrita en el Registro de Comercio respectivo, salvo que se trate de las acogidas al régimen de la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, y haber iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos;
    b) Cumplir con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código del Trabajo;
    c) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de ésta en cada lugar donde desarrolle sus actividades;
    d) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°;
    e) Designar a uno o más apoderados, que actuarán en su representación en la operación en el puerto;
    f) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.


    Artículo Decreto 29, TRABAJO
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4°.- Para inscribirse en el Registro de Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Marítima del puerto en que desarrolle sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:
     
    a) Declaración jurada notarial relativa al cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y c) del número I y b) y d) del número II del artículo precedente, según corresponda. En el caso de las entidades inscritas en alguno de los registros que le corresponde llevar a la Comisión para el Mercado Financiero, se deberá acompañar el certificado de inscripción respectivo.
    b) Los documentos justificativos en los que conste el título de dominio o mera tenencia de la propiedad en que tenga su domicilio y la patente municipal vigente para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra b) del número I y la letra c) del número II del artículo precedente, según corresponda.
    c) Los documentos que acrediten la existencia de capital propio, o de las garantías que debe mantener y constituir el agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje en conformidad a la letra letra c) del número I y la letra d) del número II del artículo precedente, según corresponda.
    d) Certificado de antecedentes del solicitante en caso de que sea persona natural.
     
    Si el agente de estiba o desestiba o empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, podrá presentar esta solicitud ante la Autoridad Marítima correspondiente a cualquiera de ellos.



    Artículo 5°: La Autoridad Marítima localDS N° 48/86 Art. 5°
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N° 5, letras a) y b)
elevará los antecedentes a la Dirección General  en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la presentación del solicitante, debiendo esta Dirección pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en un plazo no superior a los diez días hábiles siguientes a su recepción por esta última.

    SiDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 a)
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su resolución fuere desfavorable, el solicitante podrá impugnar la resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. 

    Las resoluciones que se dicten sobre laDS N° 90/99 Art. 1°,
letra b)
materia, admitiendo la inscripción solicitada, estarán afectas a los pagos que establece el Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por el decreto supremo (M) N° 427, de 25 de junio de 1979,Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 b)
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del Ministerio de Defensa Nacional los cuales se aplicarán por cada puerto en que la empresa de muellaje haya de iniciar sus actividades.





    Artículo 6°: El mandato para actuar comoDS N° 48/86 Art. 6°
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N° 6
empresa de muellaje para los efectos de este  reglamento podrá contar por escritura pública o privada, telegrama, telex o Decreto 29, TRABAJO
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cualquier otro medio idóneo.





    Artículo 7°: La Dirección General y la CapitaníaDS N° 48/86 Art. 7°
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de Puerto competente, llevarán un "Registro de Empresas de Muellaje", cuyas características serán establecidas por resolución del Director General.




    Artículo 8°: La empresa de muellaje que dejareDS N° 48/86 Art. 8°
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N° 8, letra a)
de cumplir con los requisitos exigidos respecto de el o de sus representantes por el artículo 3°, será suspendida sin más trámite del Registro. Durante el período de suspensión, y mientras éste dure, el agente estará inhabilitado para el ejercicio de sus actividades como tal.
    Si la suspensión se extendiere por más deDS N° 90/99 Art. 1°,
letra c)
seis meses, la empresa de muellaje será eliminada del Registro.
    El afectado que considere que la suspensión oDS N° 48/86 Art. 8°
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N° 8, letra b)
eliminación no se ajusta a derecho, podrá solicitar reconsideración ante el Director General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Este deberá pronunciarse dentro de los diez días hábiles siguientes.




    Artículo 9°: Toda suspensión o eliminación delDS N° 48/86 Art. 9°
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Registro de Empresas de Muellaje deberá ser  comunicada por el Director General a la Inspección del Trabajo respectiva, así como a cualquier otra autoridad competente, en el plazo de cinco días hábiles a contar de la resolución que así lo disponga, a fin de que no se permita el desempeño de funciones a los afectados.
    La Autoridad Marítima colocará durante treintaDS N° 90/99 Art. 1°,
letra d)
días un aviso en lugar destacado de sus oficinas, indicando el nombre y domicilio de las empresas de muellaje a quienes se les haya suspendido o eliminado de los registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.




    Artículo 10°: El monto del capital propio queDS N° 48/86 Art. 10°
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debe mantener la empresa de muellaje será el  equivalente al cuádruplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
Las empresas de muellaje, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deberán complementar el capital propio a que alude el inciso precedente, a través de garantíasDecreto 29, TRABAJO
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constituidas a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, por un monto equivalente al duplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
Dichas garantías se harán efectivas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento.
    Para la determinación del mes en que hayan debido pagarse los mayores valores por concepto de las remuneraciones y de las imposiciones previsionales, así como para la fijación del monto del capital y de las garantías, las cifras correspondientes se expresarán en unidades de fomento.
    Si la empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, el monto del capital propio y de las garantías, se calcularán en relación a las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a los trabajadores de todos ellos.
    Para efectos de este artículo se comprenderán las remuneraciones e imposiciones previsionales pagadas tanto en relación a los trabajadores portuarios eventuales como los que no tienen este último carácter.




    Artículo 11°: El capital propio que debeDS N° 48/86 Art. 11°
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mantener la empresa de muellaje estará constituido por el valor a que ascienden los activos, reservas y la utilidad del ejercicio con deducción de los pasivos, de las pérdidas, si las hubiere, y de los dividendos o repartos provisorios efectuados con cargo a dichas utilidades. Todo lo anterior, determinado de acuerdo a los registros contables de la empresa.
    El 20% del capital propio deberá estar invertido en bienes de libre disposición y fácil liquidación.
    Se entenderá que dichos bienes son de libre disposición cuando no se requiere de autorización expresa de otra persona para enajenarlos u obligarlos, y que son de fácil liquidación cuando tienen un mercado conocido para este efecto, tales como valores de oferta pública, bonos, debentures, etc.
El capital deberá ser acreditado en el mes de marzo de cada año mediante un certificado expedido por un contador o un auditor, el cual dejará constancia de la naturaleza y del monto de los bienes que lo integran. Con todo, si durante el transcurso del año el capital disminuyera a un monto inferior al mínimo previsto en el artículo anterior,  la diferencia deberá enterarse de inmediato.




    Artículo 12°: El monto del capital propio yDS N° 48/86 Art. 12°
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  de las garantías que debe mantener y constituir la empresa de muellaje que inicie actividades con posterioridad a la Decreto 29, TRABAJO
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entrada en vigencia de este reglamento ascenderá al cuádruplo y el duplo, respectivamente, de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que deba )pagar durante el mes inicial de las mismas, de conformidad a los antecedentes que declare el solicitante.
Sin embargo, si con posterioridad aumentaren las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo en más de un 20% sobre la correspondiente al mes inicial de sus actividades, el monto del capital y las garantías deberán ajustarse a los nuevos valores a que ascienden aquéllas, toda vez que ello se produzca.
Con todo, en el mes de marzo del año siguiente, el capital y las garantías deberán ajustarse a lo prescrito en los incisos primero y segundo del artículo 10°.




    Artículo 13°: La garantía de resguardo de fielDS N° 48/86 Art. 13°
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cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe otorgar la empresa de muellaje a favor de la Inspección del Trabajo en que desarrolle sus actividades podrá consistir en boleta bancaria o en póliza de seguro sin liquidador. El monto de la garantía será equivalente al total de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo, y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
    Si la empresa de muellaje desarrollare labores en más de un lugar, la garantía deberá otorgarla por cada uno de ellos.
La garantía deberá renovarse en el mes de marzo de cada año, para entrar a regir a partir del 1° de abril del mismo.
    En lo demás se aplicarán las normas previstas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10.




    Artículo 13º (Bis): El monto de la garantía queDS N° 60/99 Art. único
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debe constituir la empresa de muellaje que inicie actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento será equivalente al de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que deba pagar durante el mes inicial de las mismas, de conformidad a los antecedentes que declare el solicitante.

    Sin embargo, si con posterioridad aumentaren las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo en más de un 20% sobre la correspondiente al mes inicial de sus actividades, el monto de la garantía deberá ajustarse a los nuevos valores a que ascienden aquéllas, toda vez que ello se produzca.
    Con todo, en el mes de marzo del año siguiente la garantía deberá ajustarse a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 13°.



    Artículo 14°: En caso que la empresa deDS N° 48/86 Art. 14°
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N° 15, letra a)
muellaje incumpliere sus obligaciones laborales o previsionales, la Inspección del Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los hechos, disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre las bases que determine una resolución que dictará al efecto.
    La empresa de muellaje deberá completar oDS N° 60/99 Art. único
N° 15, letra b)
renovar la garantía que haya otorgado, según corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la fecha en que la misma se haya hecho efectiva. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere cumplido con la referida obligación, la Inspección del Trabajo deberá oficiar a la Autoridad Marítima del lugar donde el agente desarrolla sus actividades, informando el hecho a fin de que proceda a la suspensión de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 8°.




    Artículo 15°: No podrá solicitarse la devoluciónDS N° 48/86 Art. 15°
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de las garantías constituidas a favor de la Inspección del Trabajo, a que aluden los artículos 10° y 13° precedentes, sino hasta transcurridos seis meses desde la última actuación de la empresa de muellaje.




    Artículo 16°: La empresa de muellaje Decreto 29, TRABAJO
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o agente de estiba y desestiba deberá comunicar dentro de los tres días siguientes a la Autoridad Marítima y a la Inspección del DS N° 48/86 Art. 16°
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Trabajo respectiva todo cambio de representantes y apoderados designados para actuar en su representación, así como de todo cambio de domicilio.




    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
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17°.- Para ser calificado como trabajador portuario, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria.
    b) Que esta actividad se realice a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República o en los recintos portuarios.
    c) Ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales establecidas en el inciso segundo del artículo 133 del Código del Trabajo.
    d) Haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere el inciso tercero del artículo 133 del Código del Trabajo.
     
    La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada recinto portuario.
    Para lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá tener en especial consideración, además, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que se levanten, adquieran o actualicen conforme a los procedimientos de la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, y sus reglamentos, de acuerdo a los requisitos definidos por el organismo sectorial de competencias laborales correspondiente y otorgada por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado en el Sistema de la misma ley.



    Artículo 18°: Corresponderá a la Autoridad MarítimaDS N° 60/99 Art. único
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elaborar una base de datos computacional con la información que de acuerdo al artículo 12 del DS N° 49 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social le deberán remitir los Organismos Técnicos de Capacitación. Dicha base de datos registrará la individualización del trabajador, el número de su cédula de identidad, y la fecha en que aprobó el curso básico de seguridad en faenas portuarias.

    La Autoridad Marítima  deberá incorporar, además, en la base de datos que diseñe para estos efectos, a los trabajadores portuarios que acrediten ante ella, por los medios previstos en el inciso 2° del artículo 16 transitorio del Código del Trabajo estar eximidos de realizar el curso básico de seguridad en faenas portuarias.



    Artículo 19°: La Autoridad Marítima  otorgará aDS N° 60/99 Art. único
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los trabajadores portuarios incorporados en la base de datos a que alude el artículo anterior un permiso de seguridad nominado, personal e intransferible.
    En su anverso, llevará el nombre del trabajador, el número de su cédula de identidad, una fotografía del trabajador en colores con su nombre y número de cédula de identidad y la firma y sello de la Autoridad Marítima.
Al reverso contendrá la certificación de haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias, su condición de personal e intransferible y su fecha de vigencia.
El permiso de seguridad sólo certifica la habilitación para desempeñarse como trabajador portuario, sin que signifique fijación de dotación por puerto ni importe propiedad en el cargo.



    Artículo 20°: Se procurará que dicho permisoDS N° 60/99 Art. único
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sea de carácter magnético, especialmente en aquellos puertos con mayor volumen de actividad, circunstancia debidamente calificada por la Autoridad Marítima, sobre la base de la información proporcionada por el Ministerio de Transportes.



    Artículo 21°: El permiso de seguridad deDS N° 60/99 Art. único
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trabajador portuario será de duración indefinida, sin embargo, el trabajador portuario deberá, cada Decreto 29, TRABAJO
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dos años, actualizar su vigencia, mediante acreditación ante la Autoridad Marítima de haber realizado un curso de actualización, o en su defecto, el estar eximido de dicha exigencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° del DS N° 49/1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, actualización sin la cual no podrá ejercer labores en recintos portuarios