ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 10
D.O. 31.08.2021
17°.- Para ser calificado como trabajador portuario, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria.
    b) Que esta actividad se realice a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República o en los recintos portuarios.
    c) Ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales establecidas en el inciso segundo del artículo 133 del Código del Trabajo.
    d) Haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere el inciso tercero del artículo 133 del Código del Trabajo.
     
    La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada recinto portuario.
    Para lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá tener en especial consideración, además, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que se levanten, adquieran o actualicen conforme a los procedimientos de la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, y sus reglamentos, de acuerdo a los requisitos definidos por el organismo sectorial de competencias laborales correspondiente y otorgada por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado en el Sistema de la misma ley.