Del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
          Artículo Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 12
D.O. 31.08.2021
22°.- La Autoridad Marítima efectuará el control de acceso a los puertos de los trabajadores portuarios a través del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.
    Además, solicitará la exhibición del permiso de seguridad al trabajador portuario y su cédula de identidad o el documento que acredite su identidad en el caso de extranjeros que no cuenten con ella y se encuentren habilitados para trabajar en el país, conforme a la normativa vigente.


    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 12
D.O. 31.08.2021
23°.- Para la realización de labores portuarias sólo se permitirá el acceso a los puertos a los trabajadores portuarios que, estando habilitados para desempeñarse como tales, se encuentren incluidos en las respectivas nóminas informadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje en forma previa a cada turno. Estas nóminas deberán incluir a todos los trabajadores portuarios independiente de su modalidad contractual.
    Si por razones de orden y seguridad debidamente fundadas, la Autoridad Marítima impidiera el acceso o permanencia de un trabajador a un recinto portuario, deberá comunicarlo al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes del inicio del turno respectivo.
    En caso de que un trabajador portuario ingrese con posterioridad al inicio de un turno y no se encuentre incluido en la nómina de trabajadores referida en el inciso primero, el agente de estiba y desestiba o la empresa de muellaje deberá incluirlo en la nómina antes de finalizar el respectivo turno, so pena de aplicarse las sanciones correspondientes.



    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 12
D.O. 31.08.2021
24°.- El Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria es de carácter obligatorio y se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones establecidas al efecto por la autoridad, las siguientes empresas:
    a) Las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542, que moderniza el sector portuario estatal;
    b) Las empresas portuarias que administren puertos o frentes de atraque en virtud de un contrato de concesión de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 19.542;
    c) Las empresas que operen puertos privados de uso público y privado, bajo régimen de concesiones marítimas, de acuerdo al decreto respectivo, sujetas al decreto supremo N°9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, o la normativa que lo reemplace;
    d) Todas las empresas de muellaje o agentes de estiba o desestiba que presten servicios en puertos operados bajo el régimen de concesiones marítimas y/o que presten servicios en las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542.
     
    Los sujetos obligados a cumplir con las prescripciones de este sistema deberán prestar declaración jurada de la veracidad de la información registrada en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.



          Artículo Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 12
D.O. 31.08.2021
25°.- La base de datos de información laboral que se genere en virtud de las obligaciones antes señaladas será administrada por la Dirección del Trabajo.
    Las empresas obligadas deberán registrar en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a lo menos, la siguiente información, según corresponda:
     
    a. Los contratos de trabajo que suscriban con sus trabajadores portuarios eventuales antes de efectuar el turno correspondiente.
    La anticipación para suscribir dichos contratos no podrá ser inferior a ocho ni superior a doce horas, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, esta anticipación no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo.
    b. Los contratos de trabajo con duración indefinida o a plazo fijo superior a veinte días que suscriban las empresas y/o empleadores obligados con los trabajadores portuarios.
    Para este tipo de contratos no se exigirá el plazo establecido en la letra anterior.
    Los trabajadores contratados bajo esta modalidad deberán igualmente ser informados antes del inicio del turno correspondiente, en la oportunidad y condiciones establecidas en la letra d) subsiguiente.
    c. Los convenios de provisión de puestos de trabajo y sus anexos, si los hubiere, los cuales deberán registrarse dentro de las 24 horas siguientes a su celebración.
    d. Las nóminas de trabajadores portuarios que prestarán servicios en un determinado turno, las cuales deberán incluir tanto a trabajadores portuarios permanentes como eventuales, indicando la faena para la cual fue contratado y el lugar dentro del recinto portuario donde se prestará. No podrá incluirse en estas nóminas a trabajadores portuarios que no mantengan contrato vigente con el respectivo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje.
    e. Los acuerdos sobre otorgamiento de descansos, si los hubiere, señalados en el artículo 137, letra b), párrafo tercero, del Código del Trabajo.
    f. Los pactos de horas extraordinarias, si los hubiere.
    g. Las marcaciones que emanen del control de registro de asistencia que den cuenta del inicio y término de la jornada y de descansos dentro de ésta.
    El control de registro de asistencia deberá estar ubicado en los accesos de los recintos portuarios. En los casos en que el acceso a los recintos portuarios se encuentre alejado del lugar efectivo de las faenas, la Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá autorizar fundadamente una ubicación distinta.
    Para los efectos de registrar el descanso dentro de la jornada, el control de registro de asistencia deberá estar ubicado en el o los lugares establecidos para tal efecto.
    h. La jornada extraordinaria o la extensión de la jornada ordinaria, cuando corresponda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 137, letra b), párrafo final, del Código del Trabajo.
    Por razones de seguridad y salud en el desarrollo de las labores portuarias, ningún trabajador portuario podrá laborar dos turnos seguidos, sea para un mismo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje  distinta.
    i. La constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Empresas de Muellaje y de la constitución del Comité Paritario de Puerto.
     
    La obligación de registro establecida en el presente artículo se entenderá cumplida una vez que la empresa obligada registre en la plataforma electrónica toda la información solicitada por el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.