ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 12
D.O. 31.08.2021
23°.- Para la realización de labores portuarias sólo se permitirá el acceso a los puertos a los trabajadores portuarios que, estando habilitados para desempeñarse como tales, se encuentren incluidos en las respectivas nóminas informadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje en forma previa a cada turno. Estas nóminas deberán incluir a todos los trabajadores portuarios independiente de su modalidad contractual.
    Si por razones de orden y seguridad debidamente fundadas, la Autoridad Marítima impidiera el acceso o permanencia de un trabajador a un recinto portuario, deberá comunicarlo al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes del inicio del turno respectivo.
    En caso de que un trabajador portuario ingrese con posterioridad al inicio de un turno y no se encuentre incluido en la nómina de trabajadores referida en el inciso primero, el agente de estiba y desestiba o la empresa de muellaje deberá incluirlo en la nómina antes de finalizar el respectivo turno, so pena de aplicarse las sanciones correspondientes.