Normas especiales sobre seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias

          Artículo 26°Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 13
D.O. 31.08.2021
.- El presente Título establece las disposiciones que deberán observar todas las empresas indicadas en el inciso primero del artículo 24°, sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa de seguridad y salud en el trabajo que sea aplicable.



          Artículo Decreto 29, TRABAJO
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27°.- Las empresas deberán adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores portuarios, estando obligadas a gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, identificándolos y evaluándolos, para la adopción de las respectivas medidas preventivas y correctivas, revisando periódicamente el cumplimiento de las medidas adoptadas y promoviendo la mejora continua de las condiciones de trabajo.
    Asimismo, los agentes de estiba y desestiba, las empresas de muellaje y las demás indicadas en el artículo 24 deberán dar cumplimiento a las normas relativas a la seguridad y salud laboral en el desarrollo de las faenas portuarias y a aquellas referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, del decreto supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud. Junto a lo anterior, deberán dar cumplimiento a la normativa legal de seguridad portuaria y a la que establezca la Autoridad Marítima de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y el decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
    Las empresas podrán solicitar la asistencia al respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744.
    Las reuniones, acciones de coordinación y, en general, cualquier tipo de comunicación que se efectúe con ocasión de la aplicación de las reglas establecidas en el presente Título entre las empresas portuarias o empresas que operen bajo régimen de concesiones y los agentes de estiba o desestiba o empresas de muellaje, así como también las comunicaciones entre ellas, deberán realizarse considerando todos los resguardos necesarios para cumplir y respetar la normativa de defensa de la libre competencia establecida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como también las recomendaciones que la Fiscalía Nacional Económica realice al efecto dentro del ámbito de su competencia.   



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28°.- Corresponderá a las empresas otorgar formación y capacitación adecuada y permanente a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando los peligros identificados, riesgos evaluados y aspectos normativos exigibles para la faena portuaria.



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29°.- Para efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, las empresas deberán llevar un registro actualizado de antecedentes, a lo menos trimestralmente y al cual podrá tener acceso la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo y cuyo contenido mínimo será:
     
    a) Cronograma de las actividades o trabajos portuarios a ejecutar en el recinto portuario, indicando el nombre o razón social de las empresas que participarán y de los encargados de la prevención, las actividades o trabajos que ejecutarán;
    b) Organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744 al que se encuentra adherida y/o afiliada la empresa respectiva;
    c) Perfil de la persona encargada de dirigir los trabajos en el recinto portuario y número de trabajadores estimados para la faena correspondiente;
    d) Historial actualizado de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria de la empresa. Se deberá mantener actualizado el registro con información del periodo que determine el respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744, de conformidad a una norma de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social, el que no podrá ser superior a 2 años;
    e) Informe de la identificación de los peligros y de las evaluaciones de los riesgos, y los programas de prevención de éstos. Asimismo, deberá registrarse el programa de prevención de riesgos que elaboren los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Empresa de Muellaje y de Puerto, además de las investigaciones de accidentes del trabajo realizadas;     
    f) Asistencia técnica, visitas y medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, si las hubiere.


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30°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, las empresas que compartan un mismo recinto portuario deberán coordinar las actividades de prevención de los riesgos que dicha actividad representa en la faena que se trate, dando estricto cumplimiento a la obligación de informar al Comité Paritario de Puerto sus programas de prevención, evaluación y seguimiento y demás antecedentes al tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo 16°, del decreto supremo N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, o la normativa que le reemplace.
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31°.- De conformidad con el artículo 184 bis del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
     
    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
     
    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva y a la Autoridad Marítima.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
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32°.- En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las faenas de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, la que deberá ser autorizada por la Autoridad Marítima, en coordinación con la Dirección del Trabajo, en estos casos de emergencia o catástrofe para verificar que se garanticen condiciones seguras en las faenas portuarias. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


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33°.- Las empresas portuarias indicadas en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 24°, que cuenten con más de cincuenta trabajadores portuarios, cualquiera que sea su dependencia, y considerando para estos efectos a todos los trabajadores que presten servicios a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje que prestan servicios en el puerto administrado por las mencionadas empresas portuarias, determinado este número conforme al promedio mensual del año calendario anterior, deberán implementar en el recinto portuario correspondiente un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.

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34°.- El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos mínimos:
     
    a) Una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establezca las directrices de los programas y acciones de las empresas en materia de seguridad y salud laboral en el recinto portuario, debiendo explicitar, a lo menos, el compromiso de protección de la vida y salud de los trabajadores portuarios, el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia, la participación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Empresa de Muellaje y de Puerto, la promoción de mecanismos de diálogo y de participación de los trabajadores y de sus representantes en los temas de seguridad y salud en el trabajo, y las propuestas de mejoramiento continuo en dichas materias con la finalidad de conseguir en forma progresiva un medio ambiente laboral seguro y saludable.     
    b) La estructura organizacional de la política de prevención de los riesgos en el recinto portuario, indicando las funciones, interacción y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos de las empresas que ejecuten labores en el respectivo puerto, la de los Comités Paritarios de Empresa de Muellaje y de Puerto, la de los Departamentos de Prevención de Riesgos y la de los trabajadores.
    c) La planificación de la actividad preventiva se basará en un examen de diagnóstico de los riesgos existentes, el que deberá incluir, entre otros, la identificación, evaluación y análisis de los riesgos detectados. La planificación y el diagnóstico deberán ser informados a los representantes de las empresas y de los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzcan cambios en las faenas portuarias que representen un riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores, tales como modificaciones en los procesos productivos, materiales y equipamientos de trabajo y, en cualquier caso, con una periodicidad no superior a un año.
    Asimismo, sobre la base del referido diagnóstico se deberá elaborar un Plan de Prevención que considere las medidas tendientes a eliminar o mitigar los riesgos presentes en el recinto portuario, incluyendo la prelación de las medidas preventivas, la formación y capacitación de los trabajadores, el establecimiento de indicadores de gestión, la asignación de los recursos necesarios para prevenir los riesgos laborales, entidades responsables, el control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas y la evaluación de los resultados obtenidos.
    Este plan deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa portuaria respectiva, y dado a conocer a todas las empresas presentes en el recinto portuario, y a los representantes de los trabajadores, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, según corresponda, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. Copia escrita del mencionado plan deberá ser entregado a la Autoridad Marítima y a la Dirección del Trabajo para que, en el ámbito de su competencia, fiscalice y controle el cumplimiento y eficacia de las medidas adoptadas.
    d) La evaluación periódica del  desempeño del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, que será establecida por la empresa portuaria respectiva, no pudiendo ser esta superior a un año.
    e) La acción en promoción de mejoras continuas o correctivas, debiendo contar para esto con mecanismos permanentes que procuren la eficacia de las medidas preventivas adoptadas y su corrección en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.
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35°.- Para efectos de la aplicación de los dos artículos precedentes y sin perjuicio de sus obligaciones generales, las empresas involucradas en la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberán gestionar y observar su cumplimiento en los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje respectivas, según corresponda, junto con la prevención de los riesgos específicos que implican las labores portuarias peligrosas, tales como aquellas relacionadas con faenas en altura, manejo de sustancias peligrosas, operación de carga suspendida, operación de maquinaria, operación o faena en zona de tránsito de maquinaria, temperaturas extremas, entre otras condiciones o factores que eleven el riesgo de la faena portuaria.
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36°.- Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse en formato de papel o en formato electrónico a disposición de las entidades fiscalizadoras de las faenas portuarias.
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37°.- Las empresas portuarias obligadas a implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberán confeccionar un reglamento especial para los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje que le prestan los servicios, el que será obligatorio para estas empresas y sus trabajadores.
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38°.- Un ejemplar del reglamento al que se refiere el artículo anterior deberá ser entregado por la empresa portuaria obligada al respectivo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje, previo al inicio de sus labores en la faena portuaria.
    Una copia de dicho reglamento deberá ser remitida por la agencia de estiba y desestiba o la empresa de muellaje a la Dirección del Trabajo correspondiente a su domicilio y a la Capitanía de Puerto competente.
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39°.- El reglamento a que se refiere el artículo 37° deberá contener, a lo menos:
     
    a) La definición de la o las personas encargadas de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
    b) La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como reuniones conjuntas de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Puerto, y de los Departamentos de Prevención de Riesgos, con los representantes de los trabajadores, con los de otras empresas que ejecuten labores en el respectivo recinto portuario; el establecimiento de mecanismos de intercambio de información; así como los mecanismos para solicitar asistencia técnica para la ejecución de las acciones de coordinación ante los diversos organismos administradores del seguro de la ley de N° 16.744 que estén involucrados en la faena portuaria en el respectivo recinto portuario;
    c) La obligación de los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje de informar a la respectiva empresa portuaria concesionaria de frentes de atraque o que operen bajo el régimen de una concesión marítima, o empresa portuaria pública que administre directamente frentes de atraque, a la Autoridad Marítima y a la Dirección del Trabajo, la ocurrencia de cualquier condición que implique riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, o el acaecimiento de cualquier accidente del trabajo fatal o grave, o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;
    d) Las prohibiciones que se imponen a los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales en el recinto portuario;
    e) Los mecanismos para verificar el cumplimiento por parte de los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje de las disposiciones en materia de seguridad y salud, tales como auditorías periódicas, inspecciones programadas, informes de los Comités Paritarios de Muellaje y de Puerto, del Departamento de Prevención de Riesgos o del organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744; y
    f) Las sanciones aplicables a los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje por la infracción a las disposiciones a este reglamento especial.
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40°.- Las empresas obligadas a implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias deberán adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria, cuando ocupen más de 100 trabajadores conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
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41°.- Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riegos de Faena Portuaria.
    El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria se regirá por el Título III del decreto supremo N°40, de 1969, y por el Título V del decreto supremo N° 76, de 2006, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre regulado en el presente reglamento y sea compatible con sus disposiciones.
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42°.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá especialmente a los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria:
     
    a) Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
    b) Otorgar la asistencia técnica a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje para el debido cumplimiento del Reglamento Especial a que se refieren los artículos 37° y siguientes de este reglamento;
    c) Asesorar y proponer al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje la adopción de medidas de coordinación y control de la actividad preventiva en el recinto portuario respectivo, que la referida empresa deba adoptar de conformidad a las disposiciones de este reglamento;
    d) Asesorar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto cuando éstos lo requieran;
    e) Prestar asesoría a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en el recinto portuario, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;     
    f) Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y
    g) Coordinar la implementación de las actividades preventivas y las medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje.