ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 13
D.O. 31.08.2021
33°.- Las empresas portuarias indicadas en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 24°, que cuenten con más de cincuenta trabajadores portuarios, cualquiera que sea su dependencia, y considerando para estos efectos a todos los trabajadores que presten servicios a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje que prestan servicios en el puerto administrado por las mencionadas empresas portuarias, determinado este número conforme al promedio mensual del año calendario anterior, deberán implementar en el recinto portuario correspondiente un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.