Artículo Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 13
D.O. 31.08.202142°.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá especialmente a los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria:
Art. primero N° 13
D.O. 31.08.202142°.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá especialmente a los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria:
a) Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
b) Otorgar la asistencia técnica a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje para el debido cumplimiento del Reglamento Especial a que se refieren los artículos 37° y siguientes de este reglamento;
c) Asesorar y proponer al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje la adopción de medidas de coordinación y control de la actividad preventiva en el recinto portuario respectivo, que la referida empresa deba adoptar de conformidad a las disposiciones de este reglamento;
d) Asesorar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto cuando éstos lo requieran;
e) Prestar asesoría a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en el recinto portuario, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;
f) Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y
g) Coordinar la implementación de las actividades preventivas y las medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje.