MODIFICA DECRETO Nº369, DE 1985

    Núm. 896.- Santiago, 13 de diciembre de 1999.- Visto: lo establecido en la ley Nº18.469, que crea un Régimen de Prestaciones de Salud; las modificaciones introducidas a dicha ley en materia de atenciones médicas de emergencia o urgencia por la ley Nº19.650, que perfecciona normas del área de salud; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado,
    D e c r e t o :


    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº369, de 22 de noviembre de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud que crea la ley Nº18.469, en la forma que a continuación se indica:

    1.- Incorpóranse a su artículo 3º las siguientes definiciones.

    ''Atención Médica de Emergencia o Urgencia: Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia.

    Emergencia o Urgencia: Es toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para una persona de no mediar atención médica inmediata o impostergable.

    La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano en la unidad de urgencia pública o privada en que la persona sea atendida, lo que deberá ser certificado por éste.

    Certificación de Estado de Emergencia o Urgencia: Es la declaración escrita y firmada, por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia que una persona se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia y su diagnóstico probable. Dicha constancia deberá dejarse en un documento y/o ''Ficha Clínica'' y/o ''Dato de Atención de Urgencia'', que, además, contendrá los siguientes datos, a lo menos: nombre completo del paciente, su RUT y situación previsional en materia de salud, motivo de consulta, diagnóstico probable, fecha y hora de la atención.

    Paciente Estabilizado: Es el paciente que, habiendo estado o estando en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que, aun cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad. La estabilización del paciente deberá certificarse en la misma forma y documentos que la certificación de estado de emergencia o urgencia, dejando constancia de la fecha y hora de la misma''.

    2.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:

    ''Artículo 44.- En la modalidad de Atención Institucional las prestaciones médicas se otorgarán a los beneficiarios por los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, sean dependientes del Ministerio de Salud o entidades públicas o privadas con las cuales dichos organismos o el Fondo Nacional de Salud hayan celebrado convenios para estos efectos.
    Los beneficiarios podrán elegir el establecimiento en que serán atendidos y dentro de él, al profesional que deba atenderlos, sin perjuicio de los casos señalados en el artículo 25, a menos que las acciones que señala dicha disposición se otorguen en la atención primaria de salud.

    Las prestaciones médicas se otorgarán con los recursos físicos y humanos de que disponga cada establecimiento. No obstante, con el fin de lograr una atención adecuada del beneficiario, los establecimientos podrán complementar sus prestaciones con las de otros, de acuerdo con el nivel de complejidad que se requiera.''

    3.- Incorpórase, a continuación del artículo 44, el siguiente artículo 44 bis:

    ''Artículo 44 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos de atención médica de emergencia o urgencia el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor de las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, hasta que se encuentren estabilizados, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en la ley Nº18.469, especialmente en el inciso segundo de su artículo 11, en relación con su artículo 28 y con el inciso primero de su artículo 30, y en el decreto ley Nº2.763, de 1979, especialmente en la letra b) de su artículo 27.

    En estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de la ley Nº18.469, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.''
    4.- Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

    ''Artículo 47.- Los profesionales o entidades asistenciales podrán inscribirse libremente en cualesquiera de los tres grupos del Rol que lleve el Fondo Nacional de Salud. Estos grupos se designarán como Grupo 1 o Básico, Grupo 2 y Grupo 3. El Arancel de Prestaciones del Régimen determinará el valor de las prestaciones que corresponda a pagar a cada uno de los grupos señalados. En todo caso la parte bonificada por el Fondo no podrá ser superior al 60% del valor arancelario que corresponde al Grupo 1 o Básico, excepto para las siguientes prestaciones:

    a) Podrán ser bonificadas, a lo menos en un 60% y hasta un 90%, las que deriven de atenciones médicas de emergencia o urgencia, hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que pueda ser derivado a un establecimiento asistencial perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud u otro con el cual haya celebrado un convenio especial bajo la Modalidad de Atención Institucional o a su domicilio;

    Sin perjuicio de lo anterior, una vez estabilizado, el paciente, o quien asuma su representación, podrá optar por continuar recibiendo atención, en el mismo establecimiento donde recibió la atención de emergencia o urgencia, en la Modalidad de Libre Elección.

    El arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley Nº18.469 señalará los requisitos y condiciones que deberán ser observados por el médico cirujano para calificar la emergencia o urgencia, todo lo cual será fiscalizado por el Fondo Nacional de Salud en uso de sus atribuciones;

    b) Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se podrán establecer otras prestaciones cuya bonificación no exceda el 80% del valor que se fije en el arancel. Para estos efectos, el decreto respectivo sólo podrá considerar prestaciones correspondientes a exámenes de laboratorio ambulatorios, incluidos sus procedimientos, y las consultas ambulatorias de especialidades en falencia.

    c) Tratándose de consultas generales ambulatorias, el decreto supremo conjunto a que se refiere la letra anterior podrá establecer una bonificación de hasta el 80% del valor del arancel, siempre y cuando dichas consultas y sus procedimientos asociados formen parte de un conjunto estandarizado de prestaciones ambulatorias. En todo caso, el monto que se destine al financiamiento de estas prestaciones no podrá exceder el equivalente al 20% del presupuesto destinado a financiar prestaciones en la Modalidad de Libre Elección.

    d) En el caso de las consultas médicas la bonificación no podrá ser inferior al 60%.

    e) Tratándose de la atención del parto la bonificación será del 75%.
Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Hacienda se determinarán los porcentajes específicos de bonificación que correspondan en cada caso.

    La inscripción en un grupo obliga a los profesionales o entidades asistenciales a proporcionar las prestaciones por los valores que a él corresponden.''

    5.- En el artículo 67, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando su actual inciso segundo a tercero:

    ''Asimismo, procederá especialmente el otorgamiento de préstamos para el financiamiento de la parte no bonificada del valor de las prestaciones que se otorguen a los afiliados, tanto en la Modalidad de Atención Institucional como Libre Elección, respecto de las atenciones de urgencia o emergencia, en el caso que una vez transcurridos treinta días desde que el Fondo Nacional de Salud haya pagado al prestador el valor de las atenciones otorgadas, el afiliado no hubiere pagado directamente al Fondo la parte de su cargo del valor de dichas prestaciones.''.

    6.- Agrégase al artículo 69 a continuación de la letra g) la siguiente letra h):

    ''h) acompañar, en el caso de las atenciones de emergencia o urgencia, la correspondiente certificación de su calidad de tales.''

    7.- En el artículo 71, agrégase en su inciso segundo, reemplazando el punto final por punto seguido, el siguiente párrafo:

    ''Tratándose de las atenciones médicas de emergencia o urgencia a que se refiere el artículo 44 bis y la letra a) del artículo 47 de este decreto, dicho monto no podrá exceder del 5% del referido ingreso.''
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alvaro Erazo Latorre, Subsecretario de Salud.