REGLAMENTA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY N° 18.634, QUE ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS
    Núm. 719.- Santiago, 1° de Septiembre de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 2° y 10, letra d), de la ley N° 18.634 y artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
    Decreto:

    TITULO I
    De los vehículos automóviles destinados al
transporte público de pasajeros
    Artículo 1°.- Se entiende que los vehículos automóviles a que se refiere la parte final del inciso 3° del artículo N° 2 de la ley N° 18.634, están destinados al transporte público de pasajeros cuando su finalidad exclusiva es la prestación de servicios de locomoción a terceros a título oneroso - taxis. No se cumple esta finalidad respecto de los vehículos que se destinan en forma permanente al arriendo, ni de aquellos que se destinan a prestar servicios en forma permanente a un mismo usuario.
    Artículo 2°.- Las declaraciones de importación que se presenten al Servicio Nacional de Aduanas deberán contar como documento de base para su confección, una declaración jurada del interesado, en la que conste que el vehículo automóvil se destinará al transporte público de pasajeros (taxi).
    El Agente de Aduanas interviniente deberá remitir al Servicio Nacional de Aduanas copia autorizada de la declaración de importación cursada, para los efectos de la confección de un registro de los importadores de automóviles acogidos a pago diferido de derechos de aduana.
    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la copia de la declaración de importación habilitante para los efectos de requerir su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación, deberá dejarse expresa constancia que el vehículo deberá permanecer destinado al servicio público de taxi mientras no se pague el total de los tributos aduaneros.
    Asimismo, estos vehículos sólo podrán enajenarse cuando su propietario hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación deberá ser autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza las enajenaciones.
    TITULO II
    De la devolución del impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980 Artículo 4°.- Los importadores de bienes de capital que se hayan acogido a pago diferido de tributos aduaneros, podrán solicitar devolución de las sumas pagadas por concepto de impuestos de timbres y estampillas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, los cuales no se deducirán al momento de establecer el monto de cada cuota de tributos diferidos.
    Artículo 5°.- Para obtener la devolución a que se refiere el artículo precedente, el importador deberá presentar una solicitud ante el Director Regional o Administrador de Aduana ante el cual se hubiere tramitado la declaración de importación respectiva, adjuntando los siguientes antecedentes:
    a) Copia autorizada de la Declaración de Importación y de la Liquidación de Gravámenes - Giro Comprobante de Pago, correspondiente, y
    b) Certificado del Banco Central de Chile en el que conste la retención y pago del impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, con indicación del comprobante de ingreso de Tesorerías en el que se incluyó dicho pago y de la fecha de emisión del informe de importación o documento que haga sus veces.
    Artículo 6°.- Para determinar el monto del impuesto que sea procedente devolver, el tributo deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, considerando el tipo de cambio bancario vigente a la fecha de emisión del informe de importación o documento que lo sustituya y reconvertirse a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de dictación de la resolución del Servicio de Aduanas que autoriza la devolución.
    Artículo 7°.- Derógase el decreto del Ministerio de Hacienda N° 635, de 19 de Julio de 1977.
    Artículo transitorio.- No obstante la derogación dispuesta por el artículo precedente, la devolución del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de operaciones acogidas al decreto ley N° 1.226, de 1975, continuarán rigiéndose por el texto reglamentario que se deroga.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.