D.S. 720, 1982.-
    Ministerio de Educación Pública
    REGLAMENTA EL TITULO II, EXCEPTO EL ARTICULO DECIMOTERCERO, DEL D.F.L. N° 4 DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA SOBRE FINANCIAMIENTO DE UNIVERSIDADES
    (Publicado en el Diario Oficial de 7 de Abril de 1982)
    Núm. 720.- Santiago, 12 de Marzo de 1982.- Vistos: el decreto ley N° 3541 de 1980; el DFL N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación Pública y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:

    Artículo 1°.- El monto total máximo para cada año del crédito fiscal universitario, se calculará sobre la base del aporte fiscal para 1980, que para los efectos del presente reglamento se entenderá, los montos publicados en la Ley de Presupuestos de dicho año, más las variaciones a que dio origen durante ese año, la aplicación del decreto ley N° 670, de 1974 y sus modificaciones posteriores.
    Aplicando los factores que, para cada año se definen en el artículo sexto del D.F.L. N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación Pública, a la base de cálculo que está determinada por el aporte fiscal recibido por las universidades durante el año 1980, y que dicho aporte fiscal, expresado en pesos de Diciembre de 1980, resulta ser igual a miles de $ 12.708.843, lo que establece que, el monto máximo de crédito para cada año será el siguiente:
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                                Monto máximo
Año      Factor    Miles de pesos en Diciembre de 1980
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1981      0,07                              889,619
1982      0,15                            1.906.327
1983      0,23                            2.923.034
1984      0,30                            3.812.653
1985      0,40                            5.083.537
1986 y
siguientes 0,50                            6.354.422
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    Dichos montos se ajustarán a las variaciones que experimente el poder adquisitivo, multiplicándolos por el cuociente entre el Indice de Precios al Consumidor, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas, del mes de Mayo del año de que se trate y el correspondiente al mes de Noviembre de 1980 (equivalente a 178,83 con base Diciembre 1978 = 100).

    Artículo 2°.- A partir de 1982 el crédito fiscal universitario se asignará a todas las universidades, como así también a los institutos profesionales que se derivaron de las universidades existentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del D. F. L. N° 4, en relación al número de alumnos necesitados de crédito, en conformidad al artículo N° 8 de este reglamento, matriculados en dichas instituciones y que lo soliciten.
    Para estos efectos las universidades y las entidades de educación antes mencionadas enviarán, a más tardar el día 30 del mes de Abril de cada año, a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a través del Ministerio de Educación, una nómina de los alumnos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del D. F. L. N° 4, antes mencionado, hubiesen solicitado crédito fiscal universitario y cumplan con los requisitos que allí se fijan.
    Si el monto máximo de crédito fiscal universitario que establece el artículo 1°, no fuere suficiente para cubrir el total de crédito solicitado, la Dirección de Presupuestos determinará el monto disponible para cada universidad e instituto profesional. Para este efecto rebajará proporcionalmente el exceso de crédito solicitado de acuerdo al siguiente procedimiento. Del monto total de crédito solicitado por cada universidad e instituto profesional, rebajará un porcentaje igual al que representa el exceso de crédito en el total solicitado.

    Artículo 3°.- Las universidades e institutos profesionales podrán otorgar, por cuenta del Fisco, créditos universitarios hasta por la cantidad máxima que le corresponda a cada una de ellas conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente reglamento.

    Artículo 4°.- Las universidades e institutos profesionales determinarán el valor de las matrículas que los alumnos deban pagar a éstos cada año. Dichos valores deberán ser enviados al Ministerio de Educación Pública y a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y dados a conocer a través de los medios de comunicación escritos de circulación nacional, a más tardar 20 días antes de la publicación de los resultados de la Prueba de Aptitud Académica.

    Artículo 5°.- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de cada universidad y de los institutos profesionales que se derivaron de las universidades existentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del D. F. L. N° 4, formularios numerados denominados "Contrato y Pagaré de Crédito Fiscal Universitario", antes del día 15 del mes de Enero de cada año.
    Las universidades e institutos profesionales no podrán otorgar ningún crédito por cuenta del Fisco sin la correspondiente aceptación y firma previa por parte del alumno en que quede determinado el monto de la deuda que se contrae.
    El Contrato y Pagaré deberá llevar, además, la firma del rector o del funcionario habilitado con este objeto por la universidad o instituto profesional que corresponda.

    Artículo 6°.- Finalizado el proceso de matrícula y comunicado a la respectiva universidad o instituto profesional el monto disponible que le corresponda, cada una de estas instituciones enviará, en forma centralizada, a la Tesorería General de la República, lo siguiente:
    i) Nómina autorizada por el rector de los alumnos a quienes se hubiere otorgado crédito fiscal universitario. Dichas nóminas deberá incluir el nombre y apellido del alumno, domicilio registrado en la universidad, Rol Unico Tributario y monto de Crédito.
    ii) Los ejemplares correspondientes del Contrato y Pagaré firmado por el alumno.

    Artículo 7°.- La Tesorería General de la República procederá a efectuar la entrega de recursos en un plazo no superior a 60 días corridos, contados desde la fecha de recepción de las nóminas y antecedentes requeridos conforme a las normas del presente reglamento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11°DS 52, 1984
Art 6°
EDUCACION
del decreto con fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, el valor de la Unidad Tributaria Mensual será el vigente en el mes de marzo si el Crédito autorizado está destinado a financiar el total de la matrícula del respectivo año o sólo el primer semestre, o el mes de agosto si el crédito autorizado está destinado a financiar la matrícula del segundo semestre del respectivo año.
    Para determinar el interés a que se refiere el inciso 2° del artículo 11° del citado decreto con fuerza de ley 4, se entenderá que la fecha de pago por el Fisco de la matrícula por cuenta del alumno, tiene lugar los meses de marzo y agosto conforme a lo señalado en el inciso anterior.

  NOTA:  1
    El DS 52, Art. 6° de Educación, de 1984, ordenó modificar el artículo 7° de la manera que aparece en el presente texto. Posteriormente, el art. 7° del DS 376, de Educación, de 1985, introduce al citado artículo 7°, la misma modificación que el DS 52, Educación, 1984.
    Artículo 8°.- Las normas generales que las universidades e institutos profesionales deberán tener en cuenta para la medición del nivel socio-económico de los alumnos que soliciten el crédito fiscal universitario serán las siguientes:
    1.- Ingreso del grupo familiar.
    2.- Número de personas que componen el grupo familiar, identificando claramente al jefe del grupo familiar.
    3.- Número de miembros de la familia que se encuentran estudiando.
    4.- Lugar de residencia permanente del grupo familiar.
    Todo ello con el fin de lograr que las solicitudes por Crédito Fiscal Universitario obedezcan a situaciones de real necesidad y la selección de los alumnos que opta al Crédito, sea aplicada en forma homogénea y consistente en las distintas entidades de Educación Superior.

    Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12° del D. F. L. N° 4 de 1981, constituirán impedimento grave o motivo fundado, las siguientes causales:
    a) Insuficiencia económica debidamente comprobada mediante Declaración Jurada ante Notario del afectado y dos testigos. Dicha certificación tendrá la duración de tres meses.
    b) Enfermedad que inhabilite al afectado para procurarse ingresos suficientes que le permitan el pago de las cuotas. En tal caso, la declaración, evaluación y revisión de la incapacidad temporal o permanente será certificada por un médico.
    En los convenios que suscriba la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12° del D. F. L. N° 4 de 1981, deberá establecerse que cesarán sus efectos de pleno derecho tan pronto desaparezca la causal que autorizó su celebración. Lo anterior es sin perjuicio de mantener su vigencia los acuerdos del convenio que se refieran al pago de las cuotas vencidas e impagas durante el tiempo en que existió el impedimento grave o el motivo fundado.
    En caso de comprobarse que son falsos los antecedentes que se tuvieron en vista para la celebración del convenio referido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República procederá de inmediato al cobro de las cuotas vencidas con sus respectivos intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor.
    Artículo 10°.- Las universidades e institutos profesionales deberán enviar, en el mes de Marzo de cada año, a los Ministerios de Hacienda y Educación, un ejemplar de sus estados financieros y una memoria explicativa de sus actividades, correspondientes al año calendario anterior.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel José Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.