Artículo 2°.- A partir de 1982 el crédito fiscal universitario se asignará a todas las universidades, como así también a los institutos profesionales que se derivaron de las universidades existentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del D. F. L. N° 4, en relación al número de alumnos necesitados de crédito, en conformidad al artículo N° 8 de este reglamento, matriculados en dichas instituciones y que lo soliciten.
Para estos efectos las universidades y las entidades de educación antes mencionadas enviarán, a más tardar el día 30 del mes de Abril de cada año, a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a través del Ministerio de Educación, una nómina de los alumnos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del D. F. L. N° 4, antes mencionado, hubiesen solicitado crédito fiscal universitario y cumplan con los requisitos que allí se fijan.
Si el monto máximo de crédito fiscal universitario que establece el artículo 1°, no fuere suficiente para cubrir el total de crédito solicitado, la Dirección de Presupuestos determinará el monto disponible para cada universidad e instituto profesional. Para este efecto rebajará proporcionalmente el exceso de crédito solicitado de acuerdo al siguiente procedimiento. Del monto total de crédito solicitado por cada universidad e instituto profesional, rebajará un porcentaje igual al que representa el exceso de crédito en el total solicitado.