APRUEBA REGLAMENTO DE INTERNACION DE ESPECIES DE PRIMERA IMPORTACION
    Núm. 730.- Santiago, 28 de noviembre de 1995.- Visto: Lo establecido en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; lo dispuesto en el D.F.L. N° 5 de 1980, el D.S. N° 162, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, la Ley N° 10.336;
    Considerando: El imperativo legal de regular la introducción de especies hidrobiológicas de primera importación al país y de establecer las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los estudios necesarios para autorizar dichas importaciones, las entidades que los efectuarán y los antecedentes que deben acompañarse a la respectiva solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente: "Reglamento de Internación de Especies de Primera Importación".

    TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.- Para la aplicación del presente reglamento, se entenderá por:
    1. Agua tratada: Agua a la que se ha aplicado procedimientos físicos, químicos o biológicos, en términos tales que no resulte nociva para el ecosistema en que se restituye.
    2. Circuito abierto: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas en ambiente natural, o cuyos efluentes son evacuados directamente a éste.
    3. Circuito controlado: Sistema de mantención de especies hidrobiológicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo y cuyos efluentes son debidamente tratados antes de ser evacuados.
    4. Especies de primera importación: Especies hidrobiológicas no consideradas en la nómina que establece el artículo 13° de la Ley.
    5. Importación: Ingreso autorizado al país de una especie hidrobiológica, de conformidad a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
    6. Internación limitada: Entrada al país de una pequeña partida de especies hidrobiológicas para la realización de un estudio sanitario, de conformidad a las disposiciones del presente reglamento.
    7. Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones.
    8. Servicio o Sernap: Servicio Nacional de Pesca.
    9. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
    10. TTR: Términos técnicos de referencia.
    11. Unidad de aislamiento: Establecimiento o centro de cultivo con circuito controlado, en el que se mantiene una especie hidrobiológica por un período de tiempo determinado, durante el cual no se permite la entrada y salida de cualquier tipo de ejemplares a objeto de controlar y verificar técnicamente su estado sanitario.
    12. Zona zoogeográfica continental: Area geográfica del país que de acuerdo a características de los cuerpos de agua continentales determinan la distribución de organismos acuáticos.
    13. Zona zoogeográfica marítima: Area geográfica del país que de acuerdo a las características de sus masas de agua, determinan la distribución de organismos acuáticos.
    Artículo 2.- Las zonas zoogeográficas continentales son las siguientes:
    a) Desde el límite norte del territorio nacional a latitud 36°47'00" S.
    b) Desde la latitud 36°47'00" S. a latitud 41°50'00" S.
    c) Desde la latitud 41°50'00", al límite sur de la X Región.
    d) El área comprendida por la XI Región.
    e) Desde el límite norte de la XII Región al sur.
    Artículo 3.- Las zonas zoogeográficas marítimas son las siguientes:
    a) Desde el límite norte del territorio nacional a latitud 26°00'00" S.
    b) Desde la latitud 26°00'00" S. a latitud 34°00'00" S.
    c) Desde la latitud 34°00'00" S. a latitud 41°50'00" S.
    d) Desde la latitud 41°50'00" S. a latitud 43°44'17" S.
    e) Desde la latitud 43°44'17" S. a latitud 48°49'25" S.
    f) Desde la latitud 48°49'25" S. a latitud 54°30'00" S.
    g) Desde la latitud 54°30'00" S. al Sur.
    h) Chile insular oceánico.
    TITULO II
    De la primera importación
    Artículo 4.- Toda solicitud de importación de una especie hidrobiológica no contemplada en la nómina de la resolución a que alude el artículo 13° de la Ley, deberá ser presentada a la Subsecretaría, conteniendo todos los antecedentes señalados en el presente reglamento.
    Artículo 5.- La solicitud para internar al país especies de primera importación, deberá contener los siguientes antecedentes:
    1. Nombre, R.U.T., domicilio y teléfono del peticionario; en el caso de ser una persona jurídica se deberá acompañar copia simple de las escrituras públicas de su constitución y modificaciones, certificado de vigencia y copia del mandato del que actúa en su nombre y representación.
    2. Identificación de la especie, con nombre científico y común.
    3. Distribución geográfica de la especie en su ambiente nativo.
    4. Lugar geográfico y físico de procedencia de los ejemplares, señalando su estado de desarrollo.
    5. Zona zoogeográfica y establecimiento en que se proyecta mantener la especie.
    6. Objetivo de la importación.
    7. Antecedentes de la especie en su ambiente nativo, considerando los siguientes aspectos:
    a) Ciclo de vida.
    b) Biología reproductiva, indicando:
    -Tipo de reproducción
    -Tipo de fecundación
    -Ciclo reproductivo
    -Fecundidad
    -Requerimientos ambientales para la reproducción.
    c) Ecología, indicando el rol que desempeña en el ecosistema en las diferentes etapas de su ciclo de vida, particularmente en lo referido a su trama trófica.
    8. Antecedentes de la tecnología de cultivo de la especie, cuando corresponda.
    9. Patologías, agentes etiológicos, epibiontes, endobiontes y/o simbiontes relacionados con la especie.
    10. Antecedentes que existan de introducción de la especie realizadas en otros países, con sus respectivos resultados.
    11. Antecedentes bibliográficos.

    Artículo 6.- Si el objeto de la primera importación de una especie hibrobiológica es su cultivo en sistemas de circuito controlado, se deberá además acompañar los siguientes antecedentes:
    1. Diseño del sistema de cultivo o mantención, que permita su aislamiento del medio ambiente acuático.
    2. Sistema de captación, tratamiento y evacuación de aguas.
    3. Sistemas de prevención y control de escapes de ejemplares, diseminación de enfermedades, programas de limpieza y desinfección, en todas las etapas de desarrollo de la especie a importar.
    El tratamiento aplicado deberá cautelar que no se evacuen productos sexuales, ovas, esporas, organismos patógenos, parásitos o individuos en cualquier fase de su desarrollo en el sistema de mantención o crianza.
    Artículo 7.- Presentada la solicitud, con la totalidad de los antecedentes señalados en este reglamento, la Subsecretaría, dentro del plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados sanitarios exigidos por la normativa vigente, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo expresare o exigir antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario, un estudio sanitario que incluya efectos de impacto ambiental.
    Autorizada la importación por resolución, ésta se podrá realizar una vez que el Servicio verifique, cuando proceda, que la Unidad de Aislamiento cumple con las disposiciones del Título IV de este reglamento y que las instalaciones del sistema de circuito controlado, cuando corresponda, dan cumplimiento a las características técnicas indicadas en la resolución. El peticionario al momento de realizar la importación deberá acompañar el documento emitido por el Servicio que acredite tal circunstancia.
    La especie se importará en el estado de desarrollo que indique la resolución respectiva.
    Artículo 8.- Desde la llegada al territorio nacional de la especie de primera importación o de su internación limitada hasta su destino en la Unidad de Aislamiento, no se deberán desembalar ni cambiar parcial o totalmente el agua o hielo utilizados en su transporte, debiendo desinfectarse previo a su eliminación los embalajes, aguas y hielo, como otros elementos empleados en éste.
    Lo dispuesto en el inciso precedente deberá ser fiscalizado e informado a la Subsecretaría por el Servicio.
    TITULO III
    De la internación limitada
    Artículo 9.- Cuando la Subsecretaría, mediante carta certificada exija previamente la realización de un estudio sanitario por cuenta y cargo del peticionario, éste dentro de un plazo de 60 días, a contar de la fecha de su despacho, deberá entregar los TTR, de acuerdo a las condiciones y modalidades que se determinen en este reglamento.
    El estudio sanitario, de una duración no superior a un año, deberá incluir efectos de impacto ambiental, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar la internación limitada de la especie. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez, hasta por un año.
    Artículo 10.- Los TTR del estudio sanitario deberán considerar los siguientes aspectos:
    1. Descripción del hábitat en donde se realiza el estudio en términos bióticos y abióticos.
    2. Identificación de los efectos directos e indirectos de la especie sobre las especies acuáticas silvestres y en cultivo, existentes en la zona zoogeográfica que corresponda.
    3. Caracterización de cada uno de los efectos sobre el ecosistema acuático, de modo de determinar:
    a) Probabilidad de su ocurrencia y estimación cuantitativa y/o cualitativa, de su impacto debidamente fundamentadas.
    b) Tolerancia ambiental a la ocurrencia y duración de los impactos.
    #c) Area de posible influencia.
    d) Grado de reversibilidad de los efectos y estimación del tiempo requerido para ello.
    4. Especificar la metodología y el cronograma de actividades del estudio, incluyendo la cantidad y uso de ejemplares provenientes de la internación limitada de la especie.
    5. Proponer un sistema de monitoreo preventivo de las variables de riesgo sanitario y ecológico.
    6. Características técnicas de la Unidad de Aislamiento, la que deberá estar a cargo de un profesional que cumpla con los requisitos del artículo 13°.
    Artículo 11.- La Subsecretaría podrá aprobar, rechazar o exigir que se modifiquen los TTR. La misma resolución que aprueba los TTR autorizará la internación limitada de la especie a importar.
    Autorizada la internación limitada de la especie, ésta sólo se podrá realizar una vez que el Servicio verifique que la Unidad de Aislamiento cumple con las disposiciones del Título IV de este reglamento, para lo cual el peticionario al momento de realizar la importación deberá acompañar el documento emitido por el Servicio que acredite tal circunstancia.
    Artículo 12.- El estudio deberá considerar además una metodología que involucre observaciones de campo y actividades experimentales estadísticamente significativas, que permitan definir los siguientes aspectos:
    1. Distribución espacial de los gametos, embriones, larvas u otros, según corresponda.
    2. Patrones de comportamiento y estado sanitario en su nuevo hábitat.
    3. Probabilidad del éxito reproductivo y viabilidad de la fecundación: en caso que las especies dependan del sustrato, además, se deberá indicar la probabilidad de éxito del asentamiento larval y fijación a éste, como la permanencia y desarrollo de los nuevos individuos asentados.
    El peticionario deberá emitir informes periódicos y uno final, en plazos establecidos por la Subsecretaría, que permitan evaluar la marcha del estudio y determinar la adaptación de la especie importada.
    Los informes relativos a la Unidad de Aislamiento, cuando corresponda, deberán contemplar mediciones y análisis de las características físicas, químicas y biológicas de los afluentes y efluentes, a intervalos regulares conforme lo indique la respectiva resolución. Los resultados y análisis deberán ser informados a la Subsecretaría y al Servicio.
    Artículo 13.- El estudio sanitario deberá ser realizado por profesionales con título o grado universitario en biología, pesquerías, acuicultura, oceanografía o ciencias equivalentes o por una institución que tenga entre sus miembros a profesionales con las características antes indicadas.
    Para estos efectos, el peticionario informará a la Subsecretaría, la composición y organización del equipo profesional y técnico, incluyendo el curriculum vitae de cada uno, al momento de entregar los TTR.
    Artículo 14.- Finalizado el estudio sanitario, el peticionario deberá informar los resultados a la Subsecretaría, la que por resolución autorizará o denegará la primera importación de la especie. La resolución que autorice la importación deberá indicar los certificados sanitarios requeridos al efecto.
    TITULO IV
    De la unidad de aislamiento
    Artículo 15.- Cuando se exija un estudio sanitario o certificaciones complementarias, antes del ingreso al país de cualquier partida de ejemplares de primera importación, se requerirá disponer de una Unidad de Aislamiento.
    Artículo 16.- La Unidad de Aislamiento deberá cumplir con las siguientes características:
    1. Disponer de sistemas físicos y químicos con fines de desinfección o esterilización que impidan el acceso y salida de cualquier organismo, por los afluentes y efluentes.
    2. Poseer estaciones de desinfección para el personal y materiales empleados, al ingreso y salida de la Unidad.
    3. Disponer de sistemas de tratamiento de aguas.
    4. Tener sistemas de limpieza, aireación y desinfección en todas las secciones del centro.
    5. Disponer de vestuario y calzado para uso exclusivo en la Unidad.
    6. Poseer una sala adyacente, pero físicamente aislada de la Unidad, para la inspección y preparación de las muestras necesarias para los análisis patológicos.
    7. Las aguas provenientes de sistemas hídricos diferentes, como las utilizadas para mantener distintas especies, deberán poseer accesos, circulaciones y salidas independientes.
    Artículo 17.- En la Unidad de Aislamiento, se deberá además cumplir los siguientes procedimientos y condiciones:
    1. Todos los individuos de las diversas especies a importar, deberán permanecer en ésta por el período que se indique en la respectiva resolución.
    2. Los desechos orgánicos deberán ser destruidos, los que al igual que sus restos no podrán ser eliminados en cursos o cuerpos de agua.
    3. Finalizado el período de aislamiento, todas las tuberías, cañerías, filtros y otros elementos de la Unidad deberán ser desinfectados, en presencia de un funcionario del Servicio.
    Artículo 18.- Si el período de aislamiento considera la mantención de reproductores y éstos se reproducen, la nueva generación deberá confinarse en la Unidad respectiva por el período que señale la correspondiente resolución, siempre y cuando durante ese lapso no se hayan presentado enfermedades de alto riesgo.
    En todo caso, los ejemplares de la primera generación y sus descendencias sólo podrán ser destinados a circuito controlado.
    Artículo 19.- Finalizado el período de aislamiento se deberá acreditar el estado sanitario de los ejemplares, mediante la respectiva certificación.
    De no acreditarse el buen estado sanitario de las especies hidrobiológicas durante el período de aislamiento, el servicio podrá en un plazo no superior a cinco días, elaborar un diagnóstico del estado sanitario de los ejemplares.
    De acreditarse una enfermedad de alto riesgo, los ejemplares no podrán en ningún caso ser destinados a circuito abierto; de acreditarse otro tipo de enfermedad el Servicio definirá el destino final de los ejemplares.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Angel Maulén Ríos, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.