IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO
EN LA LEY N°19.650, QUE  PERFECCIONA  NORMAS  DEL  AREA
DE SALUD

(Circular )

    Núm. 56.- Santiago, 24 de diciembre de 1999.- Esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las concedidas en el inciso 14 del artículo 22 de la Ley N°18.933, agregado por la Ley N°19.650, imparte las siguientes instrucciones relativas al pago de las atenciones de emergencia y a la eliminación del subsidio adicional de la Ley N°18.566.

I  DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ARTICULO 3° DE LA LEY N°19.650, RESPECTO AL PAGO DE LAS ATENCIONES DE EMERGENCIA Y EL DERECHO A REPETIR


1.  ANTECEDENTES

    1.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22, incisos 4 y 5, de la Ley N°18.933, las isapres deberán pagar directamente a los Servicios de Salud y a los establecimientos asistenciales del sector privado, el valor de las prestaciones derivadas de las atenciones de emergencia que éstos hayan otorgado a sus beneficiarios.

    Las atenciones de emergencia deberán ser debidamente certificadas por un médico cirujano del respectivo establecimiento y comprenderán todas las atenciones de ese carácter recibidas por el paciente, hasta que se encuentre estabilizado, de modo que esté en condiciones de ser derivado.

    1.2. Para la aplicación de lo dispuesto en la referida norma legal y en las presentes instrucciones, se instruye que el sentido y alcance que se le deberá dar a los siguientes términos legales, es el que en cada caso se indica:
    Atención Médica de Emergencia o Urgencia: Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia.
    Emergencia o Urgencia: Es toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital para una persona de no mediar atención médica inmediata e impostergable o toda condición de salud o cuadro clínico que implique secuela funcional grave para una persona de no mediar atención médica inmediata e impostergable.
    La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano en la unidad de urgencia del establecimiento asistencial público o privado en que la persona sea atendida, lo que deberá ser certificado por aquél.
    Certificación de estado de emergencia o urgencia: Es la declaración escrita y firmada por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia que una persona se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia y su diagnóstico probable. Dicha constancia deberá dejarse en un documento y/o "Ficha Clínica" y/o "Dato de Atención de Urgencia", que, además, contendrá, los siguientes datos, a lo menos: nombre completo del paciente, su R.U.T., isapre en la cual se encuentra adscrito, motivo de consulta, diagnóstico probable, fecha y hora de la atención.
    Paciente estabilizado: Es el paciente que, habiendo estado o estando en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que, aún cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad. La estabilización del paciente deberá certificarse en la misma forma y documentos que la certificación de estado de emergencia o urgencia, dejando constancia de la fecha y hora de la misma.

2.  PAGO  DE  LAS ATENCIONES DE EMERGENCIA

    2.1. La isapre deberá solucionar o convenir la forma de solucionar las prestaciones cobradas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido formalmente compelida por el Servicio de Salud o el establecimiento asistencial privado que corresponda.
    Se entenderá que la isapre ha sido formalmente requerida para el pago, cuando se le haya entregado o remitido los siguientes antecedentes: la certificación de estado de emergencia o urgencia y de estabilización del paciente; la boleta, factura u otro documento equivalente, que consigne el valor total cobrado hasta la estabilización y una liquidación detallada, codificada según el arancel del FONASA y valorizada, de todas y cada una de las prestaciones que se cobran.
    La isapre podrá requerir, si lo estima necesario para el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este punto, los informes de los exámenes y procedimientos realizados al paciente.

    2.2. La isapre y el Servicio de Salud o el establecimiento asistencial privado, podrán convenir plazos y formalidades distintas para los efectos instruidos precedentemente.

    2.3. La isapre sólo podrá oponerse al pago, por escrito y fundadamente, en el evento que las atenciones cobradas no reúnan alguna de las condiciones establecidas en los incisos 4° y 5° del artículo 22 de la Ley N°18.933 y en las presentes instrucciones o bien, en el caso que se trate de prestaciones excluidas de cobertura conforme a la ley y sus contratos.

3.  REPETICION EN CONTRA DEL AFILIADO

    3.1. Sólo una vez que la isapre cuente con una factura cancelada, u otro documento que acredite que ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o establecimiento asistencial privado que corresponda, podrá ejercer su derecho a repetir en contra del afiliado.
    Para estos efectos, deberá remitir al afiliado, al último domicilio registrado en su contrato o informado con posterioridad a la isapre y a través de Correos de Chile u otro medio de correspondencia privado, una carta certificada de cobro en la que se precisará el monto de la deuda contraida con la institución, la que será equivalente a la parte del valor de las prestaciones de emergencia pagadas por la isapre, que, de acuerdo al plan vigente a la época de otorgamiento de las mismas, sea de cargo del afiliado.

    3.2. Con el objeto de acreditar la efectividad de la deuda y su monto, deberán acompañarse a la carta los siguientes antecedentes:

·    Un documento emitido por la institución, que contendrá una liquidación del valor pagado al establecimiento asistencial por concepto de las prestaciones de emergencia recibidas por el beneficiario, la parte de dicho valor que corresponde a la bonificación otorgada por la isapre de acuerdo al plan de salud y el saldo que, de conformidad a este último, le corresponde pagar al afiliado como copago por esas mismas prestaciones, y
·    Copia de las boletas, facturas u otros documentos emitidos por el respectivo establecimiento asistencial, donde consten las prestaciones otorgadas y el valor pagado por las mismas.

    3.3. En la referida carta de cobro la isapre deberá proponer al cotizante alternativas para el pago del crédito, entre las cuales podrá contemplar el pago al contado y la posibilidad de extinguir el total o parte de la deuda con los saldos que el cotizante registre en su cuenta de excedentes, a menos que dicha alternativa se hubiese pactado en el contrato de salud.
    En todo caso, la Institución deberá informar la alternativa consistente en el otorgamiento del préstamo a que se refiere el inciso 8° del artículo 22 de la Ley N°18.933.
    Sin perjuicio de lo anterior, en dicha carta la isapre deberá comunicar la circunstancia de haber operado, de pleno derecho, la compensación entre el total o parte de la deuda del afiliado y los excesos o excedentes de cotización de que éste disponía, cuando fuere procedente.

    3.4. En la misma carta de cobro deberá informársele que dispone de un plazo de treinta días hábiles, que se contará desde la expedición de la mencionada carta, para objetar por escrito la liquidación, pagar lo adeudado o convenir con la isapre alguna de las modalidades de pago propuestas y que si nada dice dentro de dicho término, se entenderá que se acoge al crédito previsto en los incisos 8° y 9° del artículo 22 de la Ley N°18.933. Para estos efectos deberá consignarse la cuota mensual que el afiliado deberá pagar, en caso de acogerse a esta última modalidad de pago y el plazo que durará la aplicación del mecanismo legal. Dicho plazo no podrá ser superior a cinco años contado desde la activación del préstamo.
    Finalmente, en la carta de cobro deberá advertírsele al afiliado que, sin perjuicio de lo informado, si una vez transcurrido el término máximo para la aplicación del mecanismo previsto en el inciso 9° del artículo 22 de la Ley N°18.933, la deuda no hubiere sido solucionada íntegramente, la isapre estará facultada para liquidar el saldo insoluto y proponerle nuevas condiciones para el pago.

    3.5. Las objeciones que el afiliado formule a la liquidación contenida en la carta de cobro, en conformidad a lo instruido en el párrafo primero del número anterior, serán conocidas y resueltas por la isapre a través del procedimiento previsto en la Circular N°54, de 1999, que IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE TRAMITACIÓN DE RECLAMOS ANTE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.
    En la respuesta que se emita a la objeción, deberá concedérsele al afiliado un plazo no inferior a cinco días hábiles, contado desde la fecha de su depósito en la oficina de correos respectiva, para que pague lo adeudado o convenga con la isapre alguna de las modalidades de pago propuestas e informársele que si nada dice dentro de dicho término, se entenderá que se acoge al crédito legal previsto en el inciso 8° del artículo 22 de la Ley N°18.933. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al afiliado de recurrir a esta Superintendencia, dentro del mismo plazo indicado precedentemente.

4.  ACTIVACION DEL CREDITO LEGAL

    4.1. Si vencido el plazo de treinta días hábiles concedido al afiliado, no se hubiese objetado la liquidación, pagado la deuda ni convenido con la isapre alguna otra modalidad para efectuar dicho pago, se activará el crédito legal a que se refiere el inciso 8° del artículo 22 de la Ley N°18.933.

    4.2. Para implementar el pago de dicho préstamo, la institución deberá notificar al afiliado o a éste y su empleador o entidad pagadora de la pensión, según correspondiere, la cuota mensual que deberá enterarse en la institución, mediante una comunicación cuyo contenido y formato deberá ajustarse a lo instruido en el Anexo N°1 de esta Circular.
    La referida comunicación deberá remitirse al afiliado RES 183 EXENTA,
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mediante carta certificada, a través de Correos de Chile u otro medio de correspondencia privado. Tratándose de trabajadores dependientes o pensionados, deberá ponerse en conocimiento del empleador y/o entidad encargada del pago de la pensión, de acuerdo al procedimiento previsto en los párrafos 6 y 7 del punto 1.2. de la Circular N°36, de 1997, cuyo texto modificado consta en la Resolución Exenta N°2.500, del 18 de noviembre de 1997.

    4.3. Sin perjuicio de haberse activado el crédito, en cualquier momento la isapre y el cotizante podrán acordar formas y plazos distintos para el pago, lo que deberá comunicarse oportunamente al empleador y/o entidad encargada del pago de la pensión, según corresponda.


5.  SERVICIO DEL CREDITO LEGAL

    5.1. El valor de las cuotas que deberá pagar mensualmente el cotizante, ya sea directamente o a través de su empleador o entidad pagadora de la pensión, corresponderá al 5% de la remuneración  o de la renta imponibles, tratándose de trabajadores dependientes o independientes, respectivamente, o de la pensión, en el caso de los pensionados. Por su parte, el valor de dicha cuota para los cotizantes voluntarios será una suma equivalente al precio del plan contratado.
    Si en un mes determinado el afiliado permanece diez o más días en situación de incapacidad laboral, la cuota será equivalente al mayor valor entre el 5% de la remuneración imponible, correspondiente a los días efectivamente trabajados y el promedio de las tres últimas cuotas anteriores al mes de que se trate.
    Para dicho efecto, el empleador deberá descontar y pagar el 5% de la remuneración de los días efectivamente trabajados en el mes respectivo. Recibido el pago, la isapre determinará si hubiere diferencias entre dicho porcentaje y el promedio antes referido, las que deberán ser pagadas directamente por el cotizante, no pudiendo, en caso alguno, descontarse del monto que debe pagar la institución por concepto de subsidios por incapacidad laboral.
    Tratándose de trabajadores dependientes que dentro de un mes determinado, permanezcan menos de diez días en situación de incapacidad laboral, el valor de la cuota será el 5% de la remuneración correspondiente a los días efectivamente trabajados y se pagará por el respectivo empleador.
    El mismo procedimiento de cálculo indicado en los párrafos precedentes, se aplicará cuando, por cualquier motivo, los afiliados no hubiesen trabajado durante los períodos señalados.

    5.2. En caso de cesantía del cotizante, el valor de la cuota se determinará promediando las tres últimas cuotas anteriores al inicio del período de cesantía.

    5.3.  Para el cálculo de reajustes e intereses entre el período que media entre la generación de la deuda, esto es, una vez que la isapre ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o el establecimiento asistencial privado que corresponda, y el inicio del pago de las cuotas correspondientes, el total de la deuda deberá reajustarse, conforme al Indice de Precios al Consumidor, IPC, y generará el interés corriente para operaciones reajustables a  que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010. Para estos efectos, los reajustes e intereses se calcularán considerando el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se genera la deuda y el último día del mes anterior a aquél en que se devenga la primera cuota.

    5.4. Para el cálculo de los reajustes e intereses mensuales durante el servicio de la deuda, la isapre considerará la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, I.P.C., y el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere el ya citado artículo 6° de la Ley N° 18.010.
    Para efectuar los respectivos cálculos, se deberá considerar que la cuota correspondiente a un mes en particular, se descuenta de la remuneración del mismo mes y  se paga a la isapre el día 10 del mes siguiente.
    Una vez que la isapre reciba el pago de la cuota correspondiente al mes anterior, determinará el reajuste de la deuda considerando el IPC de dicho mes.
    Por su parte, el interés de la deuda se calculará considerando la tasa mensual de interés corriente para operaciones reajustables, vigente el primer día del mes al que corresponda la cuota.
    Tanto los reajustes, como los intereses, se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda al primer día del mes al que corresponda la cuota.
    Por ejemplo, la cuota del mes de julio se descontará de la remuneración del mismo mes y se pagará hasta el día 10 de agosto. Para determinar el reajuste, se considerará la variación del IPC de julio, mientras que para el cálculo de los intereses se utilizará la tasa de interés corriente para operaciones reajustables vigente al día 1 de julio. Por su parte, ambos conceptos se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda al día 1 de julio.
    Una vez realizados los cálculos indicados en los párrafos inmediatamente precedentes, los resultados correspondientes deberán ser imputados al valor de la cuota pagada en el respectivo mes. Para tales efectos, de la suma percibida en un mes por concepto de cuota, en primer lugar deberá imputarse el monto de reajuste, luego los intereses y, finalmente, el saldo restante se contabilizará como amortización del préstamo.
    Las partes podrán estipular que si el monto de la cuota no alcanzare a cubrir la totalidad de los reajustes y/o de los intereses, la diferencia no cubierta se capitalizará, acumulándose al total de la deuda.

    5.5. Para información del afiliado, la isapre deberá poner en su conocimiento, a través de una carta certificada, con a lo menos 60 días de anticipación al cumplimiento de la anualidad, una liquidación acumulada hasta esa fecha, con un detalle mensual del servicio de la deuda. Para tales efectos, deberá incluir en la citada comunicación un cuadro que se ajuste al formato que se instruye en el Anexo N°2 de esta circular.
    La mencionada liquidación podrá ser comunicada conjuntamente con la carta de adecuación a que se refiere el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N°18.933 y/o con la liquidación anual de la cuenta corriente de excedentes de cotización, que se instruye en la Circular N° 24, del 29 de mayo de 1995.
    Si la comunicación referida se efectúa en formaRES 183 EXENTA
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separada de la notificación de la adecuación del contrato y/o del envío de la liquidación anual de la cuenta de excedentes, podrá ser enviada por un medio de correspondencia privado distinto a Correos de Chile.
    En todo caso, la isapre deberá estar en condiciones de informar, en cualquier momento, acerca del estado de la deuda, cuando ello sea requerido por el cotizante.
    5.6. Si mientras dura el servicio de la deuda, el afiliado contrae una nueva obligación con la isapre por el mismo concepto, se generará un nuevo préstamo que se acumulará al anterior, dará lugar a cuotas independientes y respecto del cual se aplicará el mismo procedimiento descrito precedentemente, sin perjuicio de lo que convengan las partes.
    5.7.  El pago de las cuotas mensuales determinadas en la forma establecida en los puntos precedentes, se efectuará a la isapre por el afiliado independiente o voluntario o por el empleador o entidad pagadora de la pensión, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la cuota respectiva, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
    Para este efecto, el empleador o entidad pagadora de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá la cuota de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado; los afiliados independientes y voluntarios pagarán directamente a la institución la correspondiente cuota.
    Los afiliados dependientes que se encuentrenRES 183 EXENTA
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cesantes o en situación de incapacidad laboral, se asimilarán, para los efectos del pago del crédito, a los afiliados independientes y voluntarios y, en consecuencia, deberán pagar directamente a la isapre las cuotas respectivas, mientras dure la cesantía o la situación de incapacidad laboral.
    Las cuotas que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el afiliado independiente o el voluntario, se reajustarán y devengarán un interés penal, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley N°18.933 y en la Circular N°34, del 26 de febrero de 1997, de esta Superintendencia.
    Para los efectos del cobro de las cuotas vencidas y no pagadas, los representantes legales de las isapres tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la Ley N°17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de esa disposición.
    Será aplicable, a los deudores que fueren empleadores y entidades pagadoras de pensiones, para el cobro de las cuotas vencidas y no pagadas del préstamo que se regula en esta Circular, con sus reajustes e intereses, lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 14° y 18° de la Ley N°17.322. Del mismo modo, y para el sólo efecto de dicho cobro, se aplicará a los deudores que fueren afiliados independientes o voluntarios, lo establecido en los artículos 4° al 9° de ese cuerpo legal.

    5.8. Si el cotizante percibe remuneraciones provenientes de dos o más empleadores o además declara renta como trabajador independiente o recibe una pensión afecta al D.L. N°3.500, todas las remuneraciones, rentas o pensiones deberán sumarse para los efectos de determinar el valor total imponible sobre el cual debe aplicarse la correspondiente cuota del 5%.
    Si la suma de las remuneraciones, rentas o pensiones es superior al límite máximo imponible, deberá descontarse la cuota del préstamo de las remuneraciones, rentas o pensiones mayores, excluyendo o limitando a las restantes, según corresponda.
    Si, en cambio, el cotizante es a la vez, trabajador dependiente o independiente y pensionado del antiguo sistema previsional -INP- se deberá considerar la pensión proveniente de este último organismo en forma separada de los demás ingresos para efectos de determinar el monto máximo de imponibilidad y, en consecuencia, deberá aplicarse la cuota del 5% sobre el monto de esa pensión y, además, calcularse el 5% del resto de las remuneraciones o rentas del cotizante, con el respectivo tope de imponibilidad

    5.9. En el evento que el afiliado modifique su situación laboral o previsional, circunstancia que deberá comunicar a la isapre, la institución deberá notificar directamente a quien ha adquirido la calidad de independiente o voluntario, al cesante, al nuevo empleador o a la entidad que se incorpora como pagadora de la pensión, según corresponda, el monto que mensualmente deberá enterarse en la isapre por concepto del préstamo otorgado.
    Del mismo modo instruido precedentemente podrá proceder la isapre, en el evento que, sin mediar comunicación del afiliado, tome conocimiento de dicha modificación laboral o previsional.

    5.10.  Si mientras dura el servicio de la deuda, se pusiere término al contrato de salud, cualquiera sea la causa, se mantendrá inalterable la obligación contraida por el ex afiliado con la institución respecto del préstamo otorgado, hasta la total extinción de la misma.

    En consecuencia y no obstante la terminación del vínculo contractual con el afiliado, la isapre acreedora continuará cobrando las cuotas mensuales de dicho préstamo, ya sea directamente al ex cotizante o a su empleador o entidad pagadora de la pensión, según correspondiere.
    Asimismo, la isapre deberá enviar al deudor, una vez al año, la información referida en el N°5.5. precedente.
    Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, el deudor deberá comunicar a la isapre, mientras está vigente el préstamo, las modificaciones que experimente su situación laboral o previsional y su domicilio, con el objeto de notificar el pago de la cuota a quien correspondiere.
    Con todo, en este caso y en el descrito en el punto precedente, las partes podrán liquidar el crédito y convenir nuevas condiciones para el pago, sujetándose en tal evento a lo previsto en el punto N° 6.2., de las presentes instrucciones.

    5.11. Si a la fecha del fallecimiento del afiliado se registrare un saldo de deuda por concepto del préstamo otorgado por la isapre, éste gravará la masa hereditaria, pudiendo pactarse entre la isapre y los herederos, la forma y los plazos en que se pagará el referido saldo.
    Sin perjuicio de lo anterior, la isapre y el afiliado podrán acordar que éste contrate un seguro de desgravamen cuyo beneficiario único y directo sea la institución.


6.  DEL CREDITO, SUS GARANTIAS Y DE LAS NUEVAS CONDICIONES PARA EL PAGO

    6.1. Para asegurar el cumplimiento de lo adeudado, las partes podrán convenir las garantías que estimen pertinentes, salvo la utilización de cheques.
    Las partes también podrán acordar que el no pago de dos o más cuotas sucesivas del crédito, por una causal imputable al afiliado, hará exigible el total del saldo adeudado. En este caso, la isapre podrá ejercer la facultad prevista en el artículo 2 de la Ley N°17.322 y ejecutar el cobro de acuerdo al procedimiento contemplado en la misma ley, según lo dispone el inciso 12 del artículo 22 de la Ley N°18.933.

    6.2. Si una vez transcurrido el término máximo para la aplicación del mecanismo previsto en el inciso 9° del artículo 22 de la Ley N°18.933, la deuda no hubiere sido solucionada íntegramente, la isapre estará facultada para liquidar el saldo insoluto y proponer al afiliado nuevas condiciones para el pago.
    Para este efecto, la institución deberá ofrecer por escrito al deudor un convenio de nuevas condiciones de pago que no podrá contemplar reajustes e intereses superiores a los previstos en el inciso 9 del artículo 22 de la Ley N°18.933.
    A la propuesta de convenio de pago deberá adjuntarse una liquidación de la deuda indicándose los abonos y cargos efectuados durante el período que haya durado su servicio.
    En la misma comunicación se le deberá informar al deudor que dispone de un plazo de treinta días hábiles, contado desde la remisión de la carta, para pagar el saldo adeudado, convenir una modalidad de pago distinta a la ofrecida por la isapre o aceptar la propuesta de convenio de pago de la Institución y que si transcurrido dicho término sin que adopte alguna de las alternativas mencionadas, la isapre quedará facultada para hacer exigible el total del saldo adeudado.
    En este último caso, la isapre podrá ejercer la facultad prevista en el artículo 2 de la Ley N°17.322 y ejecutar el cobro de acuerdo al procedimiento contemplado en la misma ley, según lo dispone el inciso 12 del artículo 22 de la Ley N°18.933.


II  DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ARTICULO 4° DE LA LEY N°19.650 SOBRE LA ELIMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N° 18.566.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°19.650, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este cuerpo legal, esto es, el 24 de diciembre de 1999, los trabajadores dependientes que se incorporen al sistema de salud de la Ley N°18.933 no tendrán derecho a solicitar la cotización adicional prevista en el artículo 8 de la Ley N°18.566.
    Por su parte, a los afiliados que, a esa fecha se encontraren gozando del mencionado beneficio, se les revisaran los contratos de salud con el objeto de eliminarlo gradualmente, de acuerdo con los plazos y procedimientos que se establecen a continuación:

1.  PRIMERA REVISION DE LOS CONTRATOS DE AFILIADOS QUE TIENEN INCORPORADA LA COTIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N°18.566.

    La primera revisión contractual destinada a eliminar gradualmente la referida cotización adicional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N°19.650, deberá efectuarse a partir del primer día del séptimo mes siguiente a aquél en que entró en vigencia la ley, esto es, a contar del 1 de julio del año 2.000, en el mes que corresponda a la anualidad de cada contrato.
    Para comunicar la referida revisión contractual, las instituciones deberán enviar a sus cotizantes que se encuentren gozando del beneficio, con dos meses de anticipación al cumplimiento de las respectivas anualidades, una carta certificada cuyo formato y contenido se ajuste al contemplado en el Anexo N°3 de esta Circular. Las primeras cartas que comuniquen la mencionada revisión, deberán enviarse a contar del mes de mayo del 2.000 a todos los cotizantes cuyo período anual se cumpla en julio de ese mismo año.
    Cuando corresponda, deberá remitirse en la misma comunicación, la carta de ajuste del contrato a la Ley N°19.650 a que se refiere el punto 4 del Título III de esta Circular.
    En la comunicación deberá informarse al afiliado sobre la eliminación gradual de la cotización adicional, que comenzará a producirse a partir de esa oportunidad; asimismo, se pondrá en su conocimiento cuál es el monto correspondiente a su cotización adicional en pesos, después de efectuar la conversión y el ajuste descritos en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°19.650.

    Si como consecuencia de dicho ajuste, la cotización legal para salud sumada a la adicional fuere insuficiente para financiar el precio del plan de salud vigente, la institución deberá poner en conocimiento del cotizante la diferencia que se ha producido entre el precio y el monto de la cotización y  las alternativas que le ofrece para enfrentar la nueva situación, entre las que deben incluirse, a lo menos, las siguientes:

a)  Mantener el plan vigente, pagando el afiliado la diferencia de cotización generada;
b)  Suscribir un plan de salud alternativo, cuyo precio corresponda a la cotización resultante del referido ajuste; o
c)  Desafiliarse de la Institución.

    Si el afiliado nada manifiesta dentro del plazo fijado para tal efecto, se entenderá que acepta mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor que corresponda hasta completar el precio anteriormente pactado. En todo caso, la carta que se remita al afiliado en la situación prevista en este numeral, deberá indicar expresamente el efecto que produce su silencio y los plazos de que dispone para comunicar su decisión a la Isapre.
    Una vez aceptada expresa o tácitamente la modificación comunicada, la institución deberá formalizarla de acuerdo a las reglas previstas en el punto 2.3. de la Circular N°36, cuyo texto vigente consta en la Circular N°2.500, del 18 de noviembre de 1997, dejando constancia, en el FUN respectivo, del monto de la cotización adicional que tendrá derecho a percibir el cotizante, expresado en la forma señalada en el citado inciso segundo de artículo 4° de la Ley N°19.650. Ese mismo FUN se utilizará para ajustar el contrato a las disposiciones de este cuerpo legal.


2.  SEGUNDA REVISION DE LOS CONTRATOS DE AFILIADOS QUE TIENEN INCORPORADA LA COTIZACION ADICIONAL DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N°18.566

    Los cotizantes a quienes se haya ajustado el contrato de conformidad a lo instruido en el numeral precedente, mantendrán inalterado el monto de la cotización adicional, expresado en los términos allí señalados, hasta el vencimiento de la tercera anualidad siguiente al ajuste del contrato de cada cotizante. Una vez cumplidos los tres períodos anuales mencionados, la isapre deberá, de conformidad a los plazos y procedimientos previstos en el artículo 38 inciso tercero de la Ley N°18.933, revisar los contratos respectivos a fin de eliminar definitivamente la referida cotización adicional.
    En la comunicación que se expida al cotizante, la isapre deberá informarle que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N°19.650, en esa oportunidad corresponde eliminar de su contrato el monto que se encuentra percibiendo por concepto de la cotización adicional del artículo 8° de la Ley N°18.566.
    Si como consecuencia de la mencionada eliminación, la cotización legal para salud fuera insuficiente para financiar el precio del plan de salud vigente, la institución deberá, en esa misma comunicación, poner en conocimiento del cotizante la diferencia que se ha producido entre el precio y el monto de la cotización y las alternativas que le ofrece para enfrentar la nueva situación, entre las que deben incluirse, a lo menos, las siguientes:

a)  Mantener el plan vigente, pagando el afiliado la diferencia de cotización generada;
b)  Suscribir un plan de salud alternativo, cuyo precio corresponda a la cotización resultante después de eliminar la adicional de la Ley N°18.566; o
c)  Desafiliarse de la Institución.

    Si el afiliado nada manifiesta dentro del plazo fijado para tal efecto, se entenderá que acepta mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor que corresponda hasta completar el precio anteriormente pactado. En todo caso, la carta que se remita al afiliado en la situación prevista en este párrafo, deberá indicar expresamente el efecto que produce su silencio y los plazos de que dispone para comunicar su decisión a la Isapre.
    Una vez aceptada expresa o tácitamente la modificación comunicada, la institución deberá formalizarla de acuerdo a las reglas previstas en el punto 2.3. de la Circular N°36, cuyo texto vigente consta en la Circular N°2.500, del 18 de noviembre de 1997.
    En el FUN que se suscriba o emita para esos efectos, deberá consignarse, en el recuadro correspondiente a la "Cotización Ley N°18.566", la opción "NO".

3.  DEROGACION DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N°18.566

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°19.650, a contar del día 1 de junio del año 2.004, se entenderá derogado el artículo 8° de la Ley N°18.566


4.  CAMBIOS DE INSTITUCION DE SALUD PREVISIONAL DE LOS AFILIADOS QUE TIENEN INCORPORADA LA COTIZACION ADICIONAL DEL ARTICULO 8° DE LA LEY N°18.566.

    Si con posterioridad al proceso de revisión descrito en el punto 1 de este Título, un cotizante opta por cambiar de isapre, tendrá derecho a continuar gozando del monto de la cotización adicional resultante del mencionado proceso, en la nueva institución con la que celebre contrato. Para ejercer esta facultad, el cotizante deberá exhibir al momento de la suscripción del nuevo contrato, el FUN donde conste el mencionado proceso de revisión, en el que estará consignado el monto de la cotización adicional determinado por la isapre anterior.
    Si el cambio de una isapre a otra se produce antes de la anualidad en que debe efectuarse la revisión prevista en el punto 1 de este Título, dicha revisión deberá efectuarse en el momento de la suscripción del nuevo contrato.


III  DE LA VIGENCIA DE LA LEY N°19.650

1.  VIGENCIA DE LA LEY N° 19.650

    La Ley N°19.650 ha entrado en vigencia el 24 de diciembre de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial.


2.  AJUSTE DE LOS CONTRATOS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N°19.650

    2.1. Contratos que se celebren a partir del 24 de diciembre de 1999
    De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2° y 3° transitorios de la Ley N°19.650, los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia deberán ajustarse a ella.
    Para estos efectos, en las suscripciones de
contratos que se efectúen a contar del    24 de diciembre de 1999, deberá entregarse al afiliado, junto con los documentos referidos en el punto 1.2. de la Circular N°36, un anexo con los contenidos indicados en el Anexo N°4 de esta Circular.
    Con todo, a los cotizantes que celebren contratos dentro del primer mes de vigencia de la ley, podrá enviárseles dicho anexo mediante una carta certificada, remitida al domicilio consignado en el contrato, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de éste, sin perjuicio de entenderse que dichos contratos se han suscrito en virtud de las disposiciones de la nueva ley.


    2.2. Contratos celebrados antes del 24 de diciembre de 1999
    Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°19.650 deberán ajustarse a sus disposiciones, en el mes que corresponda al cumplimiento de la anualidad de cada contrato, mediante el envío de la carta certificada a que se refiere el punto 4 de este Título y de un FUN tipo 3, que se remitirán a contar del mes de febrero del 2.000.
    De conformidad a lo anterior, los primeros ajustes deberán efectuarse a todos los cotizantes cuyo período anual se cumpla en abril del año 2.000.
    En el evento que las isapres no cumplan con la obligación a que se refiere el párrafo anteprecedente, las modificaciones introducidas a los artículos 22 y 33 de la Ley N°18.933 por el referido cuerpo legal, se entenderán incorporadas a los contratos, a partir del cumplimiento de las respectivas anualidades, consideradas desde el 1 de abril del año 2.000.

    2.3. Ajuste anticipado
    Sin perjuicio de lo instruido en el punto precedente, los contratos podrán ajustarse a las disposiciones de la nueva ley en forma anticipada, por mutuo consentimiento de los contratantes, mediante la entrega, por parte de la isapre, de un anexo a los documentos contractuales que se ajuste a los contenidos indicados en el Anexo N° 5 de esta Circular y laRES 183 EXENTA,
TRABAJO
Nº 4
D.O. 31.01.2000
suscripción de un FUN tipo 3.

3.  VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES INCORPORADAS A LOS ARTICULOS 22 Y 33 DE LA LEY N°18.933 POR EL ARTICULO 3° DE LA LEY N°19.650.

    La vigencia de los derechos y obligaciones incorporadas a los contratos por el artículo 3° de la Ley N°19.650, se iniciará a partir del primer día del mes subsiguiente a la respectiva anualidad o a la fecha anterior en que se haya efectuado el ajuste por mutuo consentimiento, entendiéndose por tal, la del FUN de ajuste suscrito.

4.  PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE LOS CONTRATOS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N°19.650.

    Para comunicar el ajuste, las isapres deberán enviar a los afiliados, con dos meses de anticipación al cumplimiento de las respectivas anualidades, una carta certificada en la que comunicarán el ajuste de sus contratos a la citada ley y las principales modificaciones introducidas por la misma, acompañando un FUN tipo 3. Dicha comunicación deberá sujetarse al formato y los contenidos contemplados en el Anexo N°5 de esta Circular.
    Las isapres que, paralelamente a lo dispuesto en el párrafo precedente, hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 38 inciso tercero de la Ley N°18.933, deberán incorporar en la misma comunicación antes referida, una carta que se ajuste a los contenidos previstos en el formato instruido en el Anexo N°1 de la Circular N°36, de 1997 cuyo texto actualizado fue fijado mediante la Resolución Exenta N°2500, del 18 de noviembre de 1997, de esta Superintendencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, a partir de las anualidades de julio del año 2.000, la isapre deberá remitir a los afiliados que tienen incorporada en sus contratos la cotización adicional del artículo 8 de la Ley N°18.566, conjuntamente con la carta que comunica el ajuste, aquélla que informa sobre la revisión de dicha cotización, de acuerdo con lo instruido en el punto 1 del Título II de esta Circular.
    En este último caso, el FUN de ajuste y de revisión de la cotización adicional se deberá emitir una vez que se haya aceptado expresa o tácitamente por el afiliado, la modificación contractual que se produzca por efectos de la revisión de la referida cotización.

5.  MODIFICACION DE LAS CONDICIONES GENERALES

    Sin perjuicio de las obligaciones precedentemente señaladas, las instituciones deberán modificar las condiciones generales del contrato, con el objeto de incorporar los derechos y obligaciones que se contemplan en el artículo 3° de la Ley N°19.650 y en el Título I de la presente Circular, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán oportunamente por esta Superintendencia.

6.  TIPOS DE NOTIFICACION (TIPO DE FUN)

    6.1. Cotizantes que no tienen incorporada en sus contratos la cotización adicional del artículo 8 de la Ley N°18.566.
    Para proceder a ajustar los contratos de salud de los cotizantes que no gozan de la cotización adicional del artículo 8 de la Ley N°18.566, a las disposiciones de la Ley N°19.650, la Institución deberá remitirles, junto con la carta referida en el punto 4 de este Título, un FUN tipo 3, en el que se señalará como fecha de inicio de vigencia de los beneficios del contrato ajustado, el mes subsiguiente a aquél en que se cumple la anualidad del contrato.
    Si el ajuste se efectúa en forma anticipada, por mutuo acuerdo, se suscribirá un FUN tipo 3, en el que se consignará como fecha de inicio de los beneficios, el mes subsiguiente a aquél en que las partes lo suscriben.
    Si en esa oportunidad, se efectúan otras modificaciones al contrato, además de ajustarlo a las disposiciones de la nueva ley, ya sea al cumplimiento de la anualidad o en forma anticipada, se deberán utilizar el o los tipos de notificación que correspondan, adicionalmente al señalado.

    6.2. Cotizantes que tienen incorporada en sus contratos la cotización adicional del artículo 8 de la Ley N°18.566.
    Para proceder a ajustar los contratos a las disposiciones de la Ley N°19.650 y consignar la revisión efectuada a la cotización adicional del artículo 8 de la Ley N°18.566, una vez aceptada expresa o tácitamente por el afiliado la mencionada revisión, deberá suscribirse o emitirse, según corresponda, un FUN con los siguientes tipos de notificación:

Tipo 3: Para indicar el ajuste a las disposiciones de la Ley N°19.650;
Tipo 8: Para indicar la conversión y el ajuste efectuados a la cotización adicional, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°19.650 y, en su caso, para indicar el cambio del precio del plan pactado;
Tipo 9:  Para indicar, en los casos que se haya convenido, la modificación del plan suscrito.

    En el FUN deberá consignarse, al lado del recuadro correspondiente a la "Cotización Ley N°18.566", el monto fijo en pesos que el afiliado tendrá derecho a percibir por concepto de ese beneficio, hasta la tercera anualidad siguiente a ese proceso de revisión.

    Alejandro Ferreiro Yazigi, Superintendente de Isapres.

ANEXO N°1

    1.- Notificación de cuota del crédito a afiliado dependiente o pensionado

    Fecha

    Señor .....

    Notifico a Ud. que en virtud de lo dispuesto en los incisos 8° a 11° del artículo 22 de la Ley N°18.933, agregados por el artículo 3° de la Ley N°19.650, a partir del mes de ... Ud. deberá pagar a esta Isapre una cuota equivalente al 5% de su remuneración o pensión imponible, por concepto del crédito otorgado para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha .... en ...  (indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
    Dicha cuota será retenida y descontada de su remuneración o pensión por su empleador o entidad pagadora de la pensión y enterada, junto con la cotización de salud, en esta Institución.

    2.- Notificación de cuota del crédito a afiliado independiente

    Fecha

    Señor .....

    Notifico a Ud. que en virtud de lo dispuesto en los incisos 8° a 11° del artículo 22 de la Ley N°18.933, agregados por el artículo 3° de la Ley N°19.650, a partir del mes de ... Ud. deberá pagar a esta Isapre una cuota equivalente al 5% de su renta imponible, por concepto del crédito otorgado para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha .... en ...  (indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
    Dicha cuota deberá ser pagada por Ud. directamente en esta Institución, conjuntamente con la cotización destinada a financiar su plan de salud.

    3.- Notificación de cuota del crédito a afiliado voluntario

    Fecha

    Señor .....

    Notifico a Ud. que en virtud de lo dispuesto en los incisos 8° a 11° del artículo 22 de la Ley N°18.933, agregados por el artículo 3° de la Ley N°19.650, a partir del mes de ... Ud. deberá pagar a esta Isapre una cuota equivalente al precio del plan contratado, es decir, la suma de ..., por concepto del crédito otorgado para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha .... en ...  (indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).
    Dicha cuota deberá ser pagada por Ud. directamente en esta Institución, conjuntamente con el precio de su plan de salud.

    4.- Notificación de cuota del crédito a empleador o entidad pagadora de la pensión (sólo en el caso de afiliados dependientes o pensionados).

    Fecha

    Señor .....

    Notifico a Ud. que en virtud de lo dispuesto en los incisos 8° a 11° del artículo 22 de la Ley N°18.933, agregados por el artículo 3° de la Ley N°19.650, a partir del mes de ... Ud. deberá retener y descontar de la remuneración o pensión de don ....  (identificar al afiliado dependiente o pensionado) una suma equivalente al 5% de dicha remuneración o pensión imponible, y enterarla en esta Isapre junto con la cotización de salud correspondiente.
    Dicha suma tiene por objeto pagar el crédito otorgado por esta Institución al afiliado antes individualizado, para financiar la parte no bonificada por su plan de salud, de las prestaciones de emergencia recibidas con fecha .... en ...  (indicar la unidad de emergencia pública o privada donde se recibieron las atenciones).

ANEXO N° 2

SERVICIO DE PRESTAMOS POR ATENCIONES DE EMERGENCIA
VER D.O.31.01.2000
ANEXO N°3

(Carta que comunica la revisión de la cotización adicional de la Ley N°18566)

    Ciudad y fecha

    Señor afiliado:

    El 24 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Ley N°19.650, cuyo artículo 4° dispuso la eliminación gradual de la cotización adicional de hasta el 2% de la remuneración imponible, establecida en el artículo 8° de la Ley N°18.566, beneficio del que Ud. dispone actualmente para financiar parte del precio de su plan de salud.
    El proceso de eliminación se llevará a cabo en dos etapas. En esta oportunidad, corresponde efectuar la primera de ellas, consistente en convertir el porcentaje de cotización adicional contemplado en su contrato a pesos y ajustar dicho monto para que sumado al de la cotización legal, no exceda del valor equivalente a 2 unidades de fomento.
    Como resultado del mencionado proceso de conversión y ajuste, se ha determinado que a Ud. le corresponde percibir una suma de $...  (indicar monto en pesos determinado de conformidad al inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°19.650), monto que se mantendrá inalterado y contribuirá a financiar el valor de su plan de salud hasta la tercera anualidad siguiente a la que se le comunica en este acto.
    La segunda etapa, está prevista justamente para hacerse efectiva al cabo de las tres anualidades siguientes a la actual. En esa oportunidad, se revisará su contrato para eliminar definitivamente la cotización adicional. En su caso y considerando que Ud. cumple su anualidad en el mes de ..., (indicar mes de anualidad del contrato) la supresión definitiva se producirá en el mes de ... del año .....  (indicar fecha en que se producirá la adecuación que eliminará la cotización, correspondiente a la tercera anualidad siguiente).
    (Sólo cuando corresponda) Como resultado del ajuste efectuado en esta oportunidad, la cotización legal del 7% mas el monto del adicional antes indicado, es insuficiente para financiar el precio de su plan de salud vigente, que es de $.... ; para enfrentar la situación, esta institución le propone las siguientes alternativas:

a)  Mantener su plan vigente, pagando la diferencia que se produce entre el valor del plan y el monto de sus aportes legales para salud;
b)  Suscribir el plan de salud denominado ... que se le presenta en el Anexo N°XX, cuyo precio puede ser financiado con su cotización de salud y el monto de cotización adicional comunicado y, no exige, en consecuencia, que Ud. pague una diferencia de valor. Para suscribir dicho plan deberá acercarse a las oficinas de esta Isapre antes del...(indicar último día de la anualidad); o
c)  Desafiliarse de la institución.

    Si usted nada manifiesta antes del (indicar último día de la presente anualidad), se entenderá que acepta mantener el plan vigente pagando la diferencia a que se ha hecho referencia en la letra a) precedente, y que asciende a la suma $..., la que deberá ser enterada a contar del (primer día del mes subsiguiente al del vencimiento de la anualidad).

ANEXO N°4

    (Documento a entregarse o remitirse a los cotizantes que suscriban contratos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°19.650)

    1.- El 24 de diciembre de 1999 entró en vigencia la Ley N°19.650, que introduce modificaciones a los artículos 22 y 33 de la Ley N°18.933, que rige a las instituciones de salud previsional.
    En virtud de las modificaciones efectuadas, las instituciones deben pagar directamente a los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o pertenecientes al sector privado, el valor de las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia recibidas por sus beneficiarios, hasta que éstos se encuentren estabilizados, de modo que estén en condiciones de ser derivados. En esta situación, dichos prestadores no podrán exigir dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención.
    Paralelamente, la reforma legal contempla que los afiliados deben reembolsar a las isapres la parte que les corresponda pagar, por dichas prestaciones, conforme al plan de salud; para estos efectos, se entenderá que la respectiva institución ha otorgado un préstamo al cotizante, cuyas condiciones de pago, modalidades, garantías y plazos, se regirán por las normas contenidas en la citada Ley N°19.650 y por las instrucciones que esta Superintendencia dicte. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir otras modalidades para restituir las sumas enteradas por la isapre al establecimiento asistencial y que son de cargo del cotizante.
    Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente, se entenderá por emergencia o urgencia toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable o toda condición de salud o cuadro clínico que implique secuela funcional grave para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable.
    Asimismo, se entenderá por paciente estabilizado, aquél que habiendo estado o estando en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que, aún cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad.
    Las isapres sólo podrán oponerse al pago, por escrito y fundadamente, cuando las atenciones cobradas no reúnan algunas de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 22 de la Ley N°18.933, o cuando se trate de prestaciones excluidas de cobertura conforme a esa misma ley y los contratos de salud respectivos.

    2.- La Superintendencia de Isapres, mediante la Circular N° 56 del 24 de diciembre de 1999, ha impartido instrucciones respecto al pago de las atenciones de emergencia por parte de la isapre a los prestadores y sobre la forma, plazo y demás modalidades en que el afiliado debe pagar a la institución la parte del valor de las prestaciones recibidas que, de acuerdo al plan convenido, sea de su cargo.
    En dichas instrucciones se establece que una vez que la respectiva isapre acredita que ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o establecimiento asistencial privado que otorgó las prestaciones de emergencia a su beneficiario, le enviará al cotizante una carta certificada de cobro, informándole el monto de la deuda contraída con la Institución y las alternativas que le ofrece para el pago del crédito, una de las cuales deberá consistir en el otorgamiento del préstamo a que se refiere el inciso 8° del artículo 22 de la Ley N°18.933, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse al respecto. Si el afiliado no paga su deuda ni dice nada en este término, se entenderá que se acoge al crédito mencionado.
    El crédito antes referido deberá pagarse mensualmente, por el cotizante en forma directa -si se trata de afiliados independientes o voluntarios- o a través de su empleador o entidad pagadora de la pensión -en el caso de los dependientes y pensionados- en cuotas que corresponderán al 5% de la remuneración, renta o pensión imponible, tratándose de dependientes, independientes o pensionados o una suma equivalente al precio del plan contratado para los voluntarios. La cantidad adeudada se reajustará de conformidad a la variación del Indice de Precios a Consumidor y devengará el interés corriente para operaciones reajustables referido en el artículo 6 de la Ley N°18.010.
    El plazo del servicio de este crédito no podrá ser superior a cinco años contado desde la activación del crédito; si transcurrido este plazo, la deuda no hubiese sido solucionada íntegramente, mediante el mecanismo de pago antes indicado, la isapre estará facultada para liquidar el saldo insoluto y proponer al afiliado nuevas condiciones de pago.
    La isapre podrá convenir con sus afiliados las garantías que estime pertinentes para asegurar el cumplimiento de lo adeudado, salvo la utilización de cheques.
    Asimismo la isapre podrá valerse de las facultades que le otorga la Ley N°17.322 y ejecutar el cobro de acuerdo al procedimiento ejecutivo contemplado en dicha ley, cuando las sumas adeudadas no se paguen oportunamente por los empleadores o entidades pagadoras de la pensión, o por los afiliados independientes o voluntarios.
    El afiliado deberá comunicar a la isapre las modificaciones que experimente su situación laboral o previsional mientras está vigente la deuda, a fin que la institución notifique al nuevo empleador o a la entidad que se incorpora como pagadora de una pensión, o al propio cotizante que ha adquirido la calidad de independiente, voluntario o cesante, el monto que deberá enterarse por concepto del préstamo otorgado.
    Por su parte, durante los períodos de incapacidad laboral, la cuota respectiva deberá pagarse directamente a la isapre por el afiliado y no podrá descontarse del monto que debe pagar la institución por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
    Asimismo, si se pusiere término al contrato de salud por cualquier causa, se mantendrá inalterable la obligación contraida por el ex afiliado con la isapre que le otorgó el préstamo, la que continuará cobrando las cuotas mensuales de éste, ya sea directamente al ex cotizante o a su empleador o entidad pagadora de la pensión.
    Finalmente, si el afiliado o ex afiliado falleciere y registrare un saldo de deuda por concepto del préstamo otorgado, dicho saldo gravará la masa hereditaria, pudiendo pactarse entre la isapre y los herederos la forma y los plazos en que éste se pagará.

    3.- Los beneficios que otorga la Ley N°19.650, se entienden incorporados en su contrato de salud a partir de la suscripción de éste y podrán ser exigidos desde la fecha de inicio de vigencia de los beneficios contractuales, esto es, desde el primer día del mes subsiguiente de la celebración del contrato.
ANEXO N°5

    (Carta de ajuste para contratos celebrados con anterioridad al 24/12/99)

    Ciudad y fecha

    Señor afiliado:

    1.- Esta carta tiene por objeto comunicarle el ajuste de su contrato a la Ley N°19.650, que entró en vigencia el 24 de diciembre de 1999 y que introduce modificaciones a los artículos 22 y 33 de la Ley N°18.933, que rige a las instituciones de salud previsional.
    En virtud de las modificaciones efectuadas, las instituciones deben pagar directamente a los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o pertenecientes al sector privado, el valor de las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia recibidas por sus beneficiarios, hasta que éstos se encuentren estabilizados, de modo que estén en condiciones de ser derivados. En esta situación, dichos prestadores no podrán exigir dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención.
    Paralelamente, la reforma legal contempla que los afiliados deben reembolsar a las isapres la parte que les corresponda pagar, por dichas prestaciones, conforme al plan de salud; para estos efectos, se entenderá que la respectiva institución ha otorgado un préstamo al cotizante, cuyas condiciones de pago, modalidades, garantías y plazos, se regirán por las normas contenidas en la citada Ley N°19.650 y por las instrucciones que esta Superintendencia dicte. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir otras modalidades para restituir las sumas enteradas por la isapre al establecimiento asistencial y que son de cargo del cotizante.
    Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente, se entenderá por emergencia o urgencia toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable o toda condición de salud o cuadro clínico que implique secuela funcional grave para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable.
    Asimismo, se entenderá por paciente estabilizado, aquél que habiendo estado o estando en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que, aún cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad.
    Las isapres sólo podrán oponerse al pago, por escrito y fundadamente, cuando las atenciones cobradas no reúnan algunas de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 22 de la Ley N°18.933, o cuando se trate de prestaciones excluidas de cobertura conforme a esa misma ley y los contratos de salud respectivos.


    2.- La Superintendencia de Isapres, mediante la Circular N°56 del 24 de diciembre de 1999, ha impartido instrucciones respecto al pago de las atenciones de emergencia por parte de la isapre a los prestadores y sobre la forma, plazo y demás modalidades en que el afiliado debe pagar a la institución la parte del valor de las prestaciones recibidas que, de acuerdo al plan convenido, sea de su cargo.
    En dichas instrucciones se establece que una vez que la respectiva isapre acredita que ha extinguido su obligación con el Servicio de Salud o establecimiento asistencial privado que otorgó las prestaciones de emergencia a su beneficiario, le enviará al cotizante una carta certificada de cobro, informándole el monto de la deuda contraída con la Institución y las alternativas que le ofrece para el pago del crédito, una de las cuales deberá consistir en el otorgamiento del préstamo a que se refiere el inciso 8° del artículo 22 de la Ley N°18.933, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse al respecto. Si el afiliado no paga su deuda ni dice nada en este término, se entenderá que se acoge al crédito mencionado.
    El crédito antes referido deberá pagarse mensualmente, por el cotizante en forma directa -si se trata de afiliados independientes o voluntarios- o a través de su empleador o entidad pagadora de la pensión -en el caso de los dependientes y pensionados- en cuotas que corresponderán al 5% de la remuneración, renta o pensión imponible, tratándose de dependientes, independientes o pensionados o una suma equivalente al precio del plan contratado para los voluntarios. La cantidad adeudada se reajustará de conformidad a la variación del Indice de Precios a Consumidor y devengará el interés corriente para operaciones reajustables referido en el artículo 6 de la Ley N°18.010.
    El plazo del servicio de este crédito no podrá ser superior a cinco años contado desde la activación del crédito; si transcurrido este plazo, la deuda no hubiese sido solucionada íntegramente, mediante el mecanismo de pago antes indicado, la isapre estará facultada para liquidar el saldo insoluto y proponer al afiliado nuevas condiciones de pago.
    La isapre podrá convenir con sus afiliados las garantías que estime pertinentes para asegurar el cumplimiento de lo adeudado, salvo la utilización de cheques.
    Asimismo la isapre podrá valerse de las facultades que le otorga la Ley N°17.322 y ejecutar el cobro de acuerdo al procedimiento ejecutivo contemplado en dicha ley, cuando las sumas adeudadas no se paguen oportunamente por los empleadores o entidades pagadoras de la pensión, o por los afiliados independientes o voluntarios.
    El afiliado deberá comunicar a la isapre las modificaciones que experimente su situación laboral o previsional mientras está vigente la deuda, a fin que la institución notifique al nuevo empleador o a la entidad que se incorpora como pagadora de una pensión, o al propio cotizante que ha adquirido la calidad de independiente, voluntario o cesante, el monto que deberá enterarse por concepto del préstamo otorgado.
    Por su parte, durante los períodos de incapacidad laboral, la cuota respectiva deberá pagarse directamente a la isapre por el afiliado y no podrá descontarse del monto que debe pagar la institución por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
    Asimismo, si se pusiere término al contrato de salud por cualquier causa, se mantendrá inalterable la obligación contraida por el ex afiliado con la isapre que le otorgó el préstamo, la que continuará cobrando las cuotas mensuales de éste, ya sea directamente al ex cotizante o a su empleador o entidad pagadora de la pensión.
    Finalmente, si el afiliado o ex afiliado falleciere y registrare un saldo de deuda por concepto del préstamo otorgado, dicho saldo gravará la masa hereditaria, pudiendo pactarse entre la isapre y los herederos la forma y los plazos en que éste se pagará.


    3.- Los beneficios que otorga la Ley N°19.650, se entienden incorporados en su contrato de salud a partir del cumplimiento de la anualidad de éste, es decir, desde el mes de ...  (indicar fecha de la anualidad).

    Atendido lo anterior, los derechos y obligaciones respectivos podrán ser exigidos desde el primer día del mes subsiguiente de su anualidad, esto es, desde el ...
(indicar primer día del mes subsiguiente al de la anualidad).