Decreto 1864
Decreto 1864 PROMULGA LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 121, RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y Nº 161, SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 08-NOV-1999
Publicación: 29-ENE-2000
Versión: Única - 29-ENE-2000
Materias: Convenio OIT no. 121, Accidentes de Trabajo, Enfermedades Ocupacionales, Convenio OIT no. 161, Servicios de Salud en el Trabajo
PROMULGA LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 121, RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y Nº 161, SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO
Núm. 1.864.- Santiago, 8 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:
a) Convenio Nº 121, relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 8 de julio de 1964, y
b) Convenio Nº 161, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de junio de 1985.
Que dichos Convenios fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.498, de 17 de agosto de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo con fecha 30 de septiembre de 1999.
Que los mencionados Convenios entrarán en vigor internacional el 30 de septiembre del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, del Convenio Nº121, y en el artículo 18 del Convenio Nº 161,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Convenio Nº 121, relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 8 de julio de 1964, y
b) Convenio Nº 161, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de junio de 1985.
Cúmplanse dichos Convenios, llévense a efecto, como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO 121
CONVENIO RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES1
______________________________________
1 Este convenio no había entrado en vigor el 1º de septiembre de 1965
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964 en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término ''legislación'' comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
b) el término ''prescrito'' significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
c) la expresión ''establecimiento industrial'' comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y comunicaciones;
d) la expresión ''persona a cargo'' se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
e) la expresión ''hijo a cargo'' comprende:
i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en que termina la enseñanza obligatoria o a los 15 años, cualquiera de ellas que sea la más alta; y
ii) bajo condiciones prescritas, al hijo que no ha llegado aún a una edad prescrita superior a aquella especificada en el inciso i), y que es un aprendiz o estudiante o que tiene una enfermedad crónica o una dolencia que le incapacite para toda actividad lucrativa, a menos que en la legislación nacional la expresión ''hijo a cargo'' comprenda a todo hijo que no tiene aún una edad notablemente superior a aquella especificada en el inciso i).
Artículo 2
1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración motivada anexa a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en los artículos siguientes: artículo 5; artículo 9, párrafo 3, apartado b); artículo 12; artículo 15, párrafo 2, y artículo 18, párrafo 3.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en las memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
a) que subsisten las razones por las cuales se ha acogido a esa excepción; o
b) que a partir de una fecha determinada renuncia a acogerse a esa excepción.
Artículo 3
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir del campo de aplicación del Convenio:
a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías marítimas;
b) a los funcionarios públicos, cuando estas categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las del presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Miembro podrá excluir del número de asalariados considerado para el cálculo del porcentaje de asalariados efectuado en aplicación del apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 5 a las personas pertenecientes a la categoría o categorías exceptuadas de la aplicación del Convenio.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de su ratificación.
Artículo 4
1. La legislación nacional sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los sectores público y privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios.
2. Todo Miembro podrá prever las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere:
a) a las personas que realicen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del empleador;
b) a los trabajadores a domicilio;
c) a los miembros de la familia del empleador que vivan con él respecto del trabajo que realicen para él;
d) a otras categorías de asalariados, siempre que su número total no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados no exceptuados en virtud de los apartados a) a c) del presente párrafo.
Artículo 5
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la aplicación de la legislación nacional sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales, y, en caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios.
Artículo 6
Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y
d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá prescribir una definición del ''accidente del trabajo'', incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
2. No será necesario incluir en la definición de accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse como tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio.
Artículo 8
Todo Miembro deberá:
a) prescribir una lista de enfermedades en la que figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente Convenio y que serán reconocidas como enfermedades profesionales cuando sean contraídas en las condiciones prescritas; o
b) incluir en su legislación una definición general de las enfermedades profesionales que deberá ser suficientemente amplia para que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro I del presente Convenio; o
c) establecer una lista de enfermedades en cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una definición general de enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas.
Artículo 9
1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones:
a) asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido;
b) prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6.
2. La iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones. Sin embargo, en lo relativo a las enfermedades profesionales puede establecerse un período de exposición al riesgo previsto.
3. Se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo que se refiere a la incapacidad para el trabajo, la prestación monetaria podrá no ser pagadera durante los tres primeros días, en los siguientes casos:
a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha en que este Convenio entre en vigor, establezca un período de espera y bajo la condición de que ese Miembro incluya, en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración de que las razones que él tiene para acogerse a esta disposición subsisten todavía; o
b) cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 2.
Artículo 10
1. La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:
a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia odontológica;
c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;
d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
e) el suministro del material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea necesario, así como los lentes;
f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica; y
g) en la medida de lo posible, el siguiente tratamiento en el lugar de trabajo:
i) tratamiento de urgencia a las víctimas de accidentes graves;
ii) cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo.
2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo 11
1. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y servicios conexos por medio de un régimen general de sanidad o de un régimen de asistencia médica para los asalariados podrá especificar en su legislación que dicha asistencia se prestará, en las mismas condiciones que a las demás personas con derecho a ella, a las personas que hayan sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, siempre y cuando las normas sean establecidas en tal forma que eviten privaciones a los interesados.
2. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y servicios conexos reembolsando a los trabajadores los gastos en que hayan incurrido, podrá establecer en su legislación normas especiales respecto de casos cuya amplitud, duración o costo rebasen los límites razonables, a condición de que las normas así establecidas no sean incompatibles con el objetivo fijado en el párrafo 2 del artículo 10, y eviten privaciones a los interesados.
Artículo 12
Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la asistencia médica y los servicios conexos deberán comprender por lo menos lo siguiente:
a) la asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados;
d) la hospitalización cuando fuere necesaria; y
e) la asistencia de urgencia, cuando fuere posible, en el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del trabajo.
Artículo 13
Las prestaciones monetarias por incapacidad temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de pago periódico, calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20.
Artículo 14
1. Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13.
2. En caso de pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria consistirá en un pago periódico calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20.
3. En caso de pérdida parcial substancial de la capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago periódico que representará una proporción conveniente de la prestación prevista en el párrafo 2 de este artículo.
4. En caso de cualquier otra pérdida parcial de la capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma de una suma global.
5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad para ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo serán prescritos de modo que se eviten privaciones a los interesados.
Artículo 15
1. En circunstancias excepcionales, con el consentimiento de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos para ceer que el pago de una suma global se utilizará de manera particularmente ventajosa para el beneficiario, puede cambiarse el total o una parte de los pagos periódicos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 por un capital correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 y el Miembro interesado considere que carece de los servicios administrativos necesarios para efectuar pagos periódicos, éste podrá substituir los pagos periódicos mencionados en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 por una suma global correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos. Este equivalente actuarial será calculado sobre la base de las informaciones existentes.
Artículo 16
De acuerdo con lo que se prescriba, se pagarán incrementos de los pagos periódicos u otras prestaciones suplementarias o especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de otra persona.
Artículo 17
La legislación nacional determinará las condiciones en que los pagos periódicos correspondientes deben ser reevaluados, suspendidos o terminados, debido a una modificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para ganar o de disminución de las facultades físicas.
Artículo 18
1. Las prestaciones monetarias en caso de fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un pago periódico a las siguientes personas: a la viuda, de acuerdo con lo que prescriba la legislación nacional; al viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a cargo del fallecido, y a toda otra persona que fuera designada por la legislación nacional. Dicho pago periódico será calculado de conformidad sea con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20. Sin embargo, no será necesario disponer un pago al viudo incapacitado y a cargo cuando las prestaciones monetarias a otros sobrevivientes son apreciablemente superiores a las que establece este Convenio y cuando otros sistemas de seguridad social, distintos de aquellos que cubren los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, establecen a favor de tal viudo prestaciones apreciablemente superiores a las consignadas para los casos de invalidez en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952.
2. Además, deberá pagarse una prestación para gastos funerarios a una tasa prescrita que no será inferior a su costo normal. El derecho a esta prestación podrá ser subordinado a condiciones prescritas, cuando las prestaciones monetarias a los sobrevivientes sean notablemente superiores a las que establece el presente Convenio.
3. Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el Miembro interesado considere que carece de los servicios administrativos necesarios para efectuar pagos periódicos, podrá pagarse, en substitución de los pagos periódicos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, una suma global correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos debidos. Este equivalente actuarial será calculado sobre la base de las informaciones existentes.
Artículo 19
1. En el caso de un pago periódico al cual se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica en el cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual, para la contingencia correspondiente, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagaderas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas y, cuando las personas protegidas o sus cabezas de familia estén clasificadas en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de conformidad con las ganancias de base de las categorías a las que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un límite máximo para la cuantía de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la misma, a reserva de que ese máximo se fije de tal modo que, cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas.
4. Se calcularán sobre el mismo tiempo básico las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares.
5. Para los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
6. Para los fines del presente artículo serán considerados como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
a) un ajustador o un tornero de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
b) un trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; o
c) una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base de un período más corto, según se prescriba; o
d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.
7. Será un trabajador ordinario calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo anterior, la persona empleada en el grupo principal de actividades económicas que ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo masculino económicamente activas para la contingencia considerada, o de cabezas de familia de personas protegidas, según sea el caso, en el grupo que ocupe mayor número de personas protegidas o de sus cabezas de familia; a este efecto se utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, modificada, reproducida en el anexo al presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.
8. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de una región a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá ser determinado, dentro de cada una las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de trabajo fijado, sea por contratos colectivos, sea por o en virtud de la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el salario medio.
10. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a la mínima prescrita.
Artículo 20
1. En el caso de un pago periódico al cual se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica en el cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual, para la correspondiente contingencia, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de las asignaciones familiares pagaderas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Serán calculados sobre el mismo tiempo básico el salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares.
3. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo serán considerados como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo masculino los siguientes:
a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. Será un trabajador ordinario no calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, la persona empleada en el grupo principal de actividades económicas que ocupe mayor número de personas protegidas de sexo masculino económicamente activas para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, según sea el caso, en el grupo que ocupe mayor número de personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto se utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, modificada, reproducida en anexo al presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.
6. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser determinado, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por o en virtud de la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo deberá tomarse el promedio del salario.
8. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a la mínima prescrita.
Artículo 21
1. Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 serán revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida.
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar toda acción que haya adoptado a este respecto.
Artículo 22
1. Las prestaciones que, de conformidad con el presente Convenio, serían pagaderas a una persona protegida podrán ser suspendidas en la medida en que se prescriba en los casos siguientes:
a) mientras el interesado no esté en el territorio del Estado Miembro;
b) mientras la persona interesada esté mantenida con fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio de seguridad social;
c) cuando el interesado hubiera intentado fraudulentamente obtener la prestación de que se trate;
d) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad profesional haya sido provocado por un delito cometido por el interesado;
e) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad profesional haya sido provocado por el estado de intoxicación voluntaria del interesado, o por una falta grave e intencional del mismo;
f) cuando la persona interesada, sin causa justificada, no utilice los servicios médicos y conexos o los servicios de readaptación profesional puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la existencia o la prolongación de la contingencia o las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios de las prestaciones;
g) mientras el cónyuge sobreviviente viva en cuncubinato.
2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de las prestaciones monetarias que en otro caso serían pagaderas se abonará a las personas a cargo del interesado.
Artículo 23
1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar en caso de que se le niegue la prestación o se le discuta su calidad o cantidad.
2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la administración de la asistencia médica, se confíe a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación referente a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica recibida.
3. Podrá negarse el derecho de apelación cuando las reclamaciones sean decididas por un tribunal especial establecido para entender en litigios sobre prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o sobre cuestiones de seguridad social en general, y en él estén representadas las personas protegidas.
Artículo 24
1. Cuando la administración no sea confiada a una institución que esté bajo la dirección de las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella con carácter consultivo, en condiciones prescritas. La legislación nacional podrá decidir también acerca de la participación de representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.
2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere a la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la aplicación del presente Convenio.
Artículo 25
Los Miembros deberán asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al suministro conveniente de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y deberán adoptar todas las medidas necesarias a este efecto.
Artículo 26
1. Los Miembros deberán, en las condiciones prescritas:
a) tomar medidas de prevención contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
b) proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y
c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de los trabajadores que hayan quedado inválidos.
2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea posible, proporcionar informaciones concernientes a la frecuencia y gravedad de los accidentes del trabajo en las memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 27
Cada Miembro en su territorio deberá asegurar a los extranjeros igualdad de trato con sus nacionales respecto de las prestaciones en caso de accidentes del trarbajo y enfermedades profesionales.
Artículo 28
1. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921; el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925; el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925, y el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934.
2. La ratificación del presente Convenio por un Miembro que hubiese ratificado anteriormente el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934, implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de dicho Convenio, de conformidad con su artículo 8, al entrar en vigor el presente Convenio, pero la entrada en vigor del presente Convenio no cerrará a la ratificación el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934.
Artículo 29
De conformidad con el artículo 75 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte VI y las disposiciones correspondientes de otras partes de dicho Convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha de su entreda en vigor para ese Miembro. No obstante, se considerará que la aceptación de las obligaciones del presente Convenio constituye una aceptación de las obligaciones de la parte VI y de las disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, a los efectos del artículo 2 de dicho Convenio.
Artículo 30
Cuando un convenio adoptado posteriormente por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas en el presente Convenio, así lo disponga, las disposiciones del presente Convenio que se especifiquen en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que hubiere ratificado este último, a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado.
Artículo 31
1. El cuadro I del presente Convenio podrá ser modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión en cuyo orden del día figure esta cuestión, por decisión adoptada por una mayoría de dos tercios.
2. Dichas modificaciones serán obligatorias para los Miembros que ya hubiesen ratificado el Convenio cuando dichos Miembros notifiquen al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que las aceptan.
3. Por el hecho de haber sido adoptadas por la Conferencia, las modificaciones serán obligatorias para todos los Miembros que ratifiquen el Convenio después de que aquéllas fueren introducidas, salvo que la Conferencia decida lo contrario al adoptar la modificación.
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sober la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del Traebajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Enfermedades profesionales Trabajos que
entrañan el riesgo
1. Neumoconiosis causada por polvos minerales Todos los trabajos
esclerógenos (silicosis, antracosilicosis, que expongan al
asbestosis) y silicosis-tuberculosis siempre riesgo considerado.
que la silicosis sea una causa determinante
de incapacidad o muerte.
2. Enfermedades causadas por el berilio (glucinio) Id.
o sus compuestos tóxicos.
3. Enfermedades causadas por el fósforo o sus Id.
compuestos tóxicos.
4. Enfermedades causadas por el cromo o sus Id.
compuestos tóxicos.
5. Enfermedades causadas por el manganeso o sus Id.
compuestos tóxicos.
6. Enfermedades causadas por el arsénico o sus Id.
compuestos tóxicos.
7. Enfermedades causadas por el mercurio o sus Id.
componentes tóxicos.
8. Enfermedades causadas por el plomo o sus Id.
compuestos tóxicos.
9. Enfermedades causadas por el sulfuro
de carbono. Id.
10. Enfermedades causadas por los derivados Id.
halógenos, tóxicos de los hidrocarburos
de la serie grasa.
11. Enfermedades causadas por el benceno o sus Id.
homólogos tóxicos.
12. Enfermedades causadas por los derivados
nitrados y amínicos tóxicos o de sus homólogos. Id.
13. Enfermedades causadas por las radiaciones Todos los trabajos
ionizantes. que expongan a la
acción de radiaciones
ionizantes.
14. Epiteliomas primitivos de la piel Todos los trabajos
causados por el alquitrán, brea, betún, que expongan a los
aceites minerales, antraceno o los riesgos considerados.
compuestos, productos o residuos Trabajos que impliquen
de esas substancias. contacto con
animales carbuncosos.
15. Infección carbuncosa. Manipulación de
despojos de animales
Carga, descarga o
transporte de
mercancías que puedan
haber sido
contaminadas por
animales o despojos
de animales
infectados.
CUADRO II.- PAGOS PERIODICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Contingencias Beneficiario tipo Porcentaje
1. Incapacidad temporal o Hombre con cónyuge
inicial para trabajar. y dos hijos 60
2. Pérdida total de la Hombre con cónyuge
capacidad para ganar o y dos hijos. 60
disminución correspondiente
de las facultades físicas.
3. Fallecimiento del sostén Viuda con dos hijos.
de la familia 50
ANEXO
Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas
(Revisada en 1958)
LISTA DE LAS DIVISIONES Y AGRUPACIONES
División 0. Agricultura, silvicultura, casa y pesca
Agrupación
01. Agricultura.
02. Silvicultura y extracción de madera.
03. Caza ordinaria y mediante trampas, y
repoblación de animales.
04. Pesca.
División 1. Explotación de minas y canteras
11. Explotación de minas de carbón.
12. Extracción de minerales metálicos.
13. Petróleo crudo y gas natural.
14. Extracción de piedras, arcilla y arena.
19. Extracción de minerales no metálicos no
clasificados en otra parte y explotación
de canteras.
Divisiónes 2-3. Industrias manufactureras
20. Industrias manufactureras de productos
alimenticios, excepto las de bebidas.
21. Industrias de bebidas.
22. Industria del tabaco.
23. Fabricación de textiles.
24. Fabricación de calzado, prendas de vestir
y otros artículos confecionados con
productos textiles.
25. Industrias de la madera y del corcho,
excepto la fabricación de muebles.
26. Fabricación de muebles y accesorios.
27. Fabricación de papel y de productos de papel.
28. Imprentas, editoriales e industrias conexas.
29. Industria del cuero y productos del cuero y piel,
exceptuando el calzado y otras prendas de vestir.
30. Fabricación de productos de caucho.
31. Fabricación de substancias y productos químicos.
32. Fabricación de productos derivados del petróleo y
del carbón.
33. Fabricación de productos minerales no metálicos,
excepto los derivados del petróleo y del carbón.
34. Industrias metálicas básicas.
35. Fabricación de productos metálicos, excepto
maquinaria y equipo de transporte.
36. Construcción de maquinaria, excepto la maquinaria
eléctrica.
37. Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y
artículos eléctricos.
38. Construcción de material de transporte.
39. Industrias manufactureras diversas.
División 4. Construcción
40. Construcción.
División 5. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios
51. Electricidad, gas y vapor.
52. Abastecimiento de agua y servicios sanitarios.
División 6. Comercio
61. Comercio al por mayor y al por menor.
62. Bancos y otros establecimientos financieros.
63. Seguros.
64. Bienes inmuebles.
División 7. Transportes, almacenaje y comunicaciones
71. Transportes.
72. Depósito y almacenaje.
73. Comunicaciones.
División 8. Servicios
81. Servicios gubernamentales.
82. Servicios prestados al público.
83. Servicios prestados a las empresas.
84. Servicios de esparcimiento.
85. Servicios personales.
División 9. Actividades no bien especificadas
90. Actividades no bien especificadas.
CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, 1964 (Núm.
121)
CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
(Enmendada en 1980)
Enfermedades profesionales Trabajos que entrañan
el riesgo*
1. Neumoconiosis causada por polvos minerales Todos los trabajos
esclerógenos (silicosis, antracosilicosis, que expongan al
asbestosis) y silicosis-tuberculosis siempre riesgo considerado.
que la silicosis sea una causa determinante
de incapacidad o muerte.
2. Bronconeumopatías causadas por el polvo de Id.
metales duros.
3. Enfermedades broncopulmonares causadas Id.
por el polvo de algodón (bisinosis), de lino,
de cáñamo o de sisal.
4. Asma profesional causada por agentes Id.
sensibilizantes o irritantes reconocidos como
tales e inherentes al tipo de trabajo.
5. Alveolitis alérgicas extrínsecas y sus secuelas Id.
causadas por la inhalación de polvos orgánicos,
según lo prescrito en la legislación nacional.
6. Enfermedades causadas por el berilio (glucinio) Id.
o sus compuestos tóxicos.
7. Enfermedades causadas por el cadmio o sus Id.
compuestos tóxicos.
8. Enfermedades causadas por el fósforo o sus Id.
compuestos tóxicos.
9. Enfermedades causadas por el cromo o sus Id.
compuestos tóxicos.
10. Enfermedades causadas por el manganeso o Id.
sus compuestos tóxicos.
11. Enfermedades causadas por el arsénico o sus Id.
compuestos tóxicos.
12. Enfermedades causadas por el mercurio o sus Id.
compuestos tóxicos.
13. Enfermedades causadas por el plomo o sus Id.
compuestos tóxicos.
14. Enfermedades causadas por el fluor o sus Id.
compuestos tóxicos.
15. Enfermedades causadas por el sulfuro de carbono. Id.
16. Enfermedades causadas por los derivados Id.
halogenados tóxicos de los hidrocarburos
alifáticos o aromáticos.
17. Enfermedades causadas por el benceno o sus Id.
homólogos tóxicos.
18. Enfermedades causadas por los derivados Id.
nitrados y amínicos tóxicos del benceno o
de sus homólogos.
19. Enfermedades causadas por la nitroglicerina Id.
u otros ésteres del ácido nítrico.
20. Enfermedades causadas por los alcoholes, Id.
los glicoles o las cetonas.
21. Enfermedades causadas por substancias Id.
asfixiantes: óxido de carbono, cianuro de
hidrógeno o sus derivados tóxicos,
hidrógeno sulfurado.
22. Acción auditiva causada por el ruido. Id.
23. Enfermedades causadas por las vibraciones Id.
(afecciones de los músculos, de los tendones,
de los huesos, de las articulaciones, de los
vasos sanguineos periféricos o de los
nervios periféricos).
24. Enfermedades causadas por el trabajo en Id.
aire comprimido.
25. Enfermedades causadas por las radiaciones Todos los trabajos que
ionizantes. expongan a la acción
de radiaciones
ionizantes.
26. Enfermedades de la piel causadas por Todos los trabajos que
agentes físicos, químicos o biológicos expongan al riesgo
no considerados en otras rúbricas. considerado.
27. Epiteliomas primitivos de la piel causados Id.
por el alquitrán, brea, betún, aceites
minerales, antraceno o los compuestos,
productos o residuos de esas substancias.
28. Cáncer de pulmón o mesotelioma Id.
causados por el amianto.
29. Enfermedades infecciosas o parasitarias a) Trabajos en el
contraídas en una actividad que implique campo de la sanidad
un riesgo especial de contaminación. y trabajos de
laboratorio.
b) Trabajos
veterinarios;
c) Trabajos de
manipulación de
animales, de
cadáveres o
despojos de
animales o de
mercancías que
puedan haber sido
contaminadas por
animales o por
cadáveres o
despojos de
animales.
d) Otros trabajos que
impliquen un riesgo
especial de
contaminación.
______________________________________
* En la aplicación de este cuadro convendría, en caso necesario, tener en cuenta el nivel y el tipo de exposición
CONVENIO 161
CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:
Parte I. Principios de una política nacional
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión ''servicios de salud en el trabajo'' designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:
i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo;
ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental;
b) la expresión ''representantes de los trabajadores en la empresa'' designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas.
2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.
Artículo 4
La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:
a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva;
f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;
g) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;
h) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
j) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;
k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores interesados; o c) de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo 7
1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:
a) las empresas o los grupos de empresas interesadas;
b) los poderes públicos o los servicios oficiales;
c) las instituciones de seguridad social;
d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;
e) una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.
Artículo 8
El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.
Parte IV. Condiciones de funcionamiento
Artículo 9
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.
3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.
Artículo 10
El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo 5.
Artículo 11
La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 12
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
Artículo 13
Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
Artículo 14
El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15
Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.
Parte V. Disposiciones generales
Artículo 16
Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dia de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 29-ENE-2000
|
29-ENE-2000 |
Comparando Decreto 1864 |
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