APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO
Santiago, 7 de Agosto de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 734.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su Oficio Ordinario N° 12.600/17 de fecha 24 de Julio de 1987; lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; lo dispuesto en el artículo 3° letras a) y h) del D.F.L. N° 292, de 1953, en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978 "Ley de Navegación", en el artículo 11 de la Ley N° 18.168 de 1982 "Ley General de Telecomunicaciones", y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el siguiente Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, con sus respectivos Anexos.
REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL
SERVICIO MOVIL MARITIMO
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO 1
Campo de Aplicación y Generalidades
Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento y, salvo disposición expresa en otro sentido, se entenderá por:
a) Asignación de una frecuencia o de un canal radioeléctrico: Autorización que da una Administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones específicas.
b) Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias para asegurar un servicio de radiocomunicaciones en un lugar determinado.
c) Servicio Móvil Marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones asociadas; se incluye estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestro.
d) Base Privada del Servicio Móvil Marítimo: Estación del Servicio Móvil Marítimo, de carácter particular, autorizada por la Dirección General bajo condiciones específicas y dedicadas exclusivamente a las necesidades de telecomunicaciones de sus naves.
e) Correspondencia Pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
f) Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnético.
g) Tiempo Universal Coordinado (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo, definida y recomendada por el Comité Consultivo Internacional de Radiotelecomunicaciones (CCIR) y mantenida por la Oficina Internacional de la Hora (BIH).
Para fines prácticos asociados con el reglamento de Unión Internacional de Telecomunicaciones, el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen, 0° longitud, anteriormente expresada en GMT.
h) Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante
i) Autoridad Marítima: El Director General, los Gobernadores Marítimos y Capitanes de Puerto, los Cónsules, en los casos que determine la ley y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General.
j) Viaje Internacional: Un viaje desde un país al que sea aplicable el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1982, hasta un puerto situado fuera de dicho país o viceversa.
k) -Barco de Primera Categoría: Es aquel que mantiene una escucha permanente de 24 horas.
-Barco de Segunda Categoría: Es aquel que mantiene una escucha de 16 horas.
-Barco de Tercera Categoría: Es aquel que mantiene una escucha de 8 horas.
-Barco de Cuarta Categoría: Es aquel que mantiene una escucha menor de 8 horas.
l) C B T B: Señal distintiva de llamada general a todos los buques mercantes chilenos.
m) Nave, buque, o barco: Los términos nave, buque o barco utilizados en este reglamento se consideran sinónimos.
n) T.R.G.: Tonelaje de Registro Grueso.
ñ) SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.
o) Radioestación Base: Una radioestación costera autorizada por la Dirección General y Abierta a la correspondencia exclusiva de la empresa o agencia naviera.
p) RR-UIT: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y anexo al convenio internacional de telecomunicaciones.
q).- SARSAT/COSPAS : Sistema que utiliza satélitesDTO 1023, DEFENSA
Art. único a)
D.O. 21.11.1988 de órbita polar baja, equipados con receptores en frecuencias internacionales de socorro y que permiten detectar transmisiones de balizas de socorro en unidades móviles.
Art. único a)
D.O. 21.11.1988 de órbita polar baja, equipados con receptores en frecuencias internacionales de socorro y que permiten detectar transmisiones de balizas de socorro en unidades móviles.
r).- Unidad Móvil: Un buque, aeronave, vehículo o persona portadora de una RLS
s).- RLS : Radiobaliza de localización de siniestro.
t).- LUT : Estación terrena dedicada al sistema de SAR SAT/COSPAS (Local User Terminal).
u).- MSI: Información sobre seguridad marítima.
v).- MID: Cifra de identificación marítima
w).- RCC: Centro de coordinación de salvamento.
x).- RLS-INMARSAT: Radiobaliza de localización de siniestro del sistema Inmarsat.
y).- SMSSM : Sistema mundial de seguridad y socorro marítimo.
z).- NAVTEX : Sistema automático de impresión directa, con emisión por estación costera y recepción por unidad móvil.
aa) Aprobado : Significa un equipo que cumpla las características y prescripciones técnicas fijadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
bb) EPROM: Circuito integrado que lleva almacenada información en forma digital en un equipo de radio y que puede ser reprogramado externamente (eraser programable read only memory.)
cc) RLS-E: Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la banda de 406 a 406,1 MHZ.
dd) RLS-D/E : Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la frecuencia de 156,525 MHZ y en la banda de 406 a 406,1 MHZ en forma alternada.
ee) RLS-D: Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la frecuencia de 156 525 MHZ.
Artículo 2°.- Las telecomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, sus procedimientos y normas técnicas, así como el personal que opere en telecomunicaciones e instale o repare equipos radioeléctricos del Servicio Móvil Marítimo, se regirán por: La Convención Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar del año 1974 (SOLAS), promulgado por decreto supremo N° 328, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 15 de Abril de 1980; el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Protocolo Adicional Facultativo de fecha 6 de Noviembre de 1982, promulgado por decreto supremo N° 261 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 31 de Marzo de 1986, y las disposiciones que establece el presente reglamento, con sus anexos. EL Director General del Territorio Marítimo y deDTO 1023, DEFENSA
Art. único b)
D.O. 21.11.1988 Marina Mercante en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del decreto con fuerza de ley número 292 del año 1953 estará facultado para que en la medida en que se adopten a nivel internacional nuevas normas que complementen las contenidas en el presente Reglamento y cuyo cumplimiento pase a ser legalmente obligatorio en el país dicte las resoluciones necesarias para llevar a efecto dichas disposiciones.
Art. único b)
D.O. 21.11.1988 Marina Mercante en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del decreto con fuerza de ley número 292 del año 1953 estará facultado para que en la medida en que se adopten a nivel internacional nuevas normas que complementen las contenidas en el presente Reglamento y cuyo cumplimiento pase a ser legalmente obligatorio en el país dicte las resoluciones necesarias para llevar a efecto dichas disposiciones.
Artículo 3°.- A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante "la Dirección General", corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento. De este modo, ejerce asimismo potestad sobre las normas técnicas de los equipos, las instalaciones y el personal, como asimismo, sobre los procedimientos, sanciones y cobros a que haya lugar por estas acciones en las telecomunicaciones e instalaciones del Servicio Móvil Marítimo por Satélite y de Radioayudas a la Navegación.
Todos los servicios a que se hace mención en el presente reglamento, deberán ser pagados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tarifas y Derechos, aprobado por decreto supremo (M) N° 427 de 25 de Junio de 1979.
CAPITULO 2
Naves Obligadas a instalar una Estación de Radio
Artículo 4°.- Las naves a las cuales les son aplicables las reglas del SOLAS, deberán llevar una estación radiotelegráfica o radiotelefónica según las especificaciones fijadas en los citados Convenios, sus enmiendas y las prescripciones del presente Reglamento.
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, en zonas marítimas de jurisdicción nacional o para viajes de buques con propósitos específicos que no sean viajes internacionales, la Dirección General podrá aplicar las obligaciones o las exenciones contenidas en los Convenios citados en el Artículo 2° de este Reglamento.
En estos casos el período de aplicación no podrá ser superior a cinco meses.
Artículo 6°.- Las naves comprendida entre 50 y hasta 300 TRG, deberán estar equipadas con una Estación, acorde con las prescripciones del Artículo 25°, del presente Reglamento.
Artículo 7°.- Las naves comprendidas entre 25 y hasta 50 TRG, deberán estar equipadas con una Estación, acorde con las prescripciones del Artículo 26° del presente Reglamento.
Artículo 8°.-
a) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las naves de cualquier tipo que conduzcan más de 12 pasajeros y que sean de tonelaje inferior a 50 TRG, podrán estar equipadas con una instalación radiotelefónica en ondas métricas (VHF), siempre y cuando no se alejen más de 10 millas de la costa, y la duración de su viaje, entre puerto y puerto, no sea mayor de 8 horas.
b) Las naves de pasajeros mayores de 50 TRG, deberán estar equipadas de acuerdo con las prescripciones de SOLAS, salvo que por resolución expresa del Director General se establezca exenciones, las que dependerán de las características de los viajes y los medios de telecomunicaciones involucrados. En todo caso, las exenciones serán para navegaciones dentro del mar territorial chileno.
Artículo 9°.- Lo prescrito en los artículos 6° y 7°, será aplicable a las embarcaciones fluviales y lacustres siempre y cuando exista una Estación del Servicio Móvil Marítimo para servicios de seguridad, correspondencia pública a ambos.
Artículo 10°.- Las exigencias o exenciones convenidas en acuerdos bilaterales o multilaterales, que comprendan las telecomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, se aplicarán por Resolución de la Dirección General para aquellas estaciones que resulten involucradas.
Lo anterior, se hará constar en la Licencia para Estación de Barco y Certificado de Seguridad Radiotelegráfica/Radiotelefónica que extiende la Dirección General.
CAPITULO 3
Naves Mercantes Nacionales y Extranjeras
Artículo 11°.- Las naves nacionales mercantes y especiales y los artefactos navales, se regirán por los Convenios conforme a lo establecido en el artículo 2° y por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 12°.- Las naves mercantes extranjeras se regirán por las disposiciones contempladas en el SOLAS y Reglamentos anexos a éste.
Artículo 13°.- En caso de existir Convenios o Acuerdos recíprocos, bilaterales o multilaterales, con otras Administraciones, se aplicarán las reglas estipuladas en ellos.
Artículo 14°.-
a) Será reconocido en las naves nacionales y extranjeras, como certificado de buen funcionamiento, el Certificado de Seguridad Radiotelegráfica,
b) La licencia para estación de barco o terrestre y los certificados de los operadores extendidos de acuerdo al presente Reglamento, serán reconocidos como válidos para todos los efectos legales.
Artículo 15°.- Los certificados concedidos por otras Administraciones, firmantes del SOLAS, Convenios o Acuerdos con la Administración Nacional, serán reconocidos como válidos en la forma establecidas en los respectivos Convenios.
TITULO 2
Del personal
CAPITULO 1
Obligación de tener Radiooperador
Artículo 16°.- Toda radioestación del Servicio Móvil Marítimo y Móvil Marítimo por Satélite, deberá tener operadores de comunicaciones en posesión de un certificado válido, de acuerdo con la categoría y número que fije el presente Reglamento.
No se podrá operar una radioestación sin poseer el título de operador, vigente.
Artículo 17°.- Los certificados de títulos de operadores y radiotécnicos serán extendidos exclusivamente por la Dirección General.
CAPITULO 2
Certificado de Operadores y Radiotécnicos
Artículo 18°.- Los certificados citados en el artículo anterior, serán los siguientes, según la actividad respectiva:
1) Para Operadores Radiotelegrafistas:
a) Certificado de Operador General de Radiocomunicaciones.
b) Certificado de Operador Radiotelegrafista de Primera Clase.
c) Certificado de Operador Radiotelegrafista de Segunda Clase.
El Certificado de Operador General de Radiocomunicaciones será equivalente al de Oficial Radioelectrónico.
2) Para Operadores Radiotelefonistas:
a) Certificado de Operador General Radiotelefonista.
b) Certificado de Operador Restringido Radiotelefonista para Estación de Barco.
c) Certificado de Operador Restringido Radiotelefonista para Estación Terrestre.
3) Para Técnicos Reparadores y de Mantención.
Certificado de Radiotécnico del Servicio Móvil Marítimo.
Toda certificación de título otorgado por la Dirección General, será acompañada de un carné de 9,5 x 6 cms. con la individualización del poseedor del título extendido, según modelo de Anexo N° 8 del presente Reglamento.
CAPITULO 3
Cantidades de Radiooperadores a Bordo
Artículo 19°.- El número de radiooperadores será el siguiente:
1.- Radiotelegrafistas a bordo de cualquier barco a los que le es exigible estación radiotelegráfica:
a) En las estaciones de barco de primera categoría:
- Un jefe de estación, titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de operador radiotelegrafista de primera clase.
b) En las estaciones de barco de segunda y tercera categoría:
- Un jefe de estación, titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de operador radiotelegrafista de primera o segunda clase.
c) En las estaciones de barco de cuarta categoría:
- Un operador, titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de operador radiotelegrafista de primera o segunda clase.
2.- Radiotelefonistas a bordo de barcos a los que le es exigible estación radiotelefónica:
a) Si es menor de 500 TRG, a lo menos un operador que puede ser el Capitán o un miembro de la tripulación en posesión de un certificado válido.
b) Si el arqueo bruto del buque es igual o superior a 500 tons. pero inferior a 1.600, a lo menos dos operadores.
Si el buque lleva un operador radiotelefonista dedicado exclusivamente a tareas radiotelefónicas, no será obligatorio un segundo operador.
3.- Radiooperadores terrestre:
a) Radioestación Base del Servicio Móvil Marítimo:
A lo menos un operador en posesión de un certificado válido, será el responsable de la estación.
CAPITULO 4
Clases de Operadores Radiotelefonistas
Artículo 20°.- Los Operadores Radiotelefonistas del Servicio Móvil Marítimo son los siguientes:
a) Radiotelefonista Clase General: El que está autorizado a operar en las bandas T - U - V
b) Radiotelefonista Clase Restringido: El que está autorizado a operar sólo en las bandas T - V
Las bandas indicadas son:
T = 1.605 - 4.000 KHz
U = 4.000 - 27.500 KHz
V = 156 174 MHz
CAPITULO 5
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 21°.- Se prohíbe a todas las estaciones:
a) Las transmisiones inútiles.
b) Las transmisiones sin identificación, excepto las de radiobalizas de localización de siniestro (RLS).
c) Las interferencias perjudiciales de cualquier tipo.
d) El uso de clases de emisiones no asignadas.
e) Lenguaje inapropiado o soez.
f) Operar sin licencia respectiva.
g) Procedimientos de llamadas que no estén acordes con el presente Reglamento.
h) Utilizar frecuencias no asignadas.
Artículo 22°.- Las contravenciones al artículo precedente serán sancionadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) N° 1.340 bis del año 1941 y sus modificaciones.
TITULO 3
De las naves
CAPITULO 1
Naves de 300 o más TRG
Artículo 23°.- Las naves de más de 1600 TRG, estarán equipadas de acuerdo con las prescripciones del Convenio SOLAS.
Artículo 24°.- Las naves de 300 o más TRG, pero inferiores a 1600 TRG, estarán equipadas de acuerdo con las prescripciones de la Convención SOLAS, según corresponda, esto último de acuerdo a su eslora.
CAPITULO 2
Naves de entre 50 hasta 300 TRG
Artículo 25°.- El equipamiento de naves de 50 o más TRG, pero inferiores a 300 TRG, excepto las de pasajeros, constarán de:
a) Un Transmisor Radiotelefónico de MF/HF
b) Un Receptor Radiotelefónico de MF/HF
c) Un generador de alarma radiotelefónica,
incorporado al equipo, capaz de generar la señal de alarma radiotelefónicas por medios automáticos. Deben poder desconectarse en cualquier momento, para permitir la transmisión de un mensaje de socorro.
d) Requisitos del equipo:
- Poder en antena mínimo 150 watts P.E.P.
- De fácil manejo y sin controles complicados, frecuencias controladas a cristal o sintetizadas, con las tolerancias acordes a lo especificado por el RR-UIT.
- El transmisor y receptor pueden ir incorporados en una sola unidad.
- Deberá ubicarse en la parte más alta del buque que sea practicable, protegido contra cualquier contingencia, bien ventilado y lo más cerca posible de la sala de gobierno del buque, de manera que se pueda mantener la escucha y efectuar las comunicaciones sin desatender la navegación o maniobra de la nave.
- Su alimentación deberá ser a baterías y éstas deberán tener una capacidad en amperes-hora, para permitir la operación del equipo y los equipos conectados a las baterías, con una duración mínima de 6 horas en forma continuada.
e) Un transmisor/receptor de VHF, en lo posible con doble escucha. Deberá poseer todos los canales indicados en el Ap. 18 del RR-UIT y de potencia de 25 watts, capaz de ser reducido a 1 watt.
f) Ecosonda con rango mínimo de escala 0 - 40 metros y, máximo el que permita el equipo.
g) Una antena de repuesto, lista para izar.
h) Baterías de acumuladores, para uso exclusivo de la radioestación y luz de emergencia, capaz de alimentar los equipos durante 6 horas de funcionamiento continuo. Deberán contar con un cargador independiente conectado a la red o generador del buque y contar con los instrumentos indicadores de carga, descarga y tensión.
Las baterías deberán estar ubicadas en la parte más alta del buque que sea practicable y bien ventiladas.
i) Un reloj de diámetro 12,5 cms. como mínimo y con los períodos de silencio radiotelefónico marcados.
j) Una plancha grabada en forma destacada, colocada sobre el equipo, con la señal distintiva de llamada.
La señal distintiva irá pintada en ambas bandas del puente o caserío en forma visible, con dimensiones apropiadas.
La señal distintiva se pintará en el púlpito o magistral, para identificación aérea, en dimensiones lo más grande que sea posible.
k) Deberá llevar un cuadro con instrucciones claras de uso de las siguientes frecuencias:
2182 KHz Enlace y socorro, atención permanente en la mar.
2638 KHz Enlace y trabajo entre barcos.
2738 KHz Enlace y trabajo barco - tierra.
l) Deberá llevar un cuadro con las instrucciones resumidas de los procedimientos de socorro, urgencia y seguridad.
m) Documentos obligatorios:
- Licencia radiotelefónica para estación de barco.
- Certificado de operador.
- Registro de telecomunicaciones (Bitácora).
Manual para uso de los Servicios Móvil Marítimo y Móvil Marítimo por Satélite.
- A las naves pesqueras les será exigible, en reemplazo del manual, la cartilla radiotelefónica del Servicio Móvil Marítimo.
- Una lista de radioestaciones marítimas y sus horarios con las que puedan preverse comunicaciones.
- Publicación IHA 3008 de Radioayudas a la Navegación.
n) Frecuencias y canales obligatorios:
2182 KHz
2638 KHz
2738 KHz
3023 KHz
4143,6 KHz
C 401 Ap. 16 RR-UIT
C 421 Ap. 16 RR-UIT
ñ) Serán opcionales las siguientes frecuencias y canales asignados a Chile:
1) Canales del Ap. 16 RR-UIT:
404 - 405 - 419 - 425 - 606 - 601 - 604 -
821 - 801 - 807 - 809 - 813
815 - 817
819 sólo en Isla de Pascua.
1221 - 1202 - 1210 - 1218 - 1224 - 1226 - 1228
1621 - 1631 - 1640
2221 - 2225 - 2240
2) Frecuencias de la sección B Ap. 16 RR-UIT.
CAPITULO 3
Naves de entre 25 y 50 TRG
Artículo 26°.- Las naves de 25 o más TRG, pero inferiores a 50 TRG, excepto de pasajeros, constarán del siguiente equipamiento:
a) Un transmisor/receptor de VHF, en lo posible con doble escucha, el cual deberá tener los canales indicados en el Ap. 18 RR-UIT, con potencia de 25 watts. máximo y capaz de ser reducido a 1 watts.
Su alimentación deberá ser a baterías y con una capacidad suficiente para permitir la operación del equipo y los equipos conectados a las baterías con una duración mínima de 8 horas continuadas.
A dichas baterías de acumuladores para uso exclusivo de la radioestación, se les permitirá conectar luces de alumbrado, luces de navegación y ecosonda, siempre que no afecten una duración mínima de 8 horas continuas.
Deberá contar con un cargador independiente conectado al generador del motor y contar con los instrumentos indicadores de carga, descarga y tensión.
b) Un reloj de diámetro de 12,5 cms. y con los períodos de silencio radiotelefónico marcados.
c) Una plancha grabada, en forma destacada colocada sobre el equipo, con la señal distintiva de llamada.
La señal distintiva irá pintada en ambas bandas del puente o caserío, en forma visible y de dimensiones apropiadas, y en el púlpito o magistral para identificación aérea, lo más grande posible.
d) Deberá llevar un cuadro con las instrucciones resumidas de los procedimientos de socorro, urgencia y seguridad.
e) Documentos obligatorios:
- Licencia radiotelefónica para estación de barco.
- Certificado de operador.
- Registro de telecomunicaciones (Bitácora).
- Cartilla radiotelefónica del Servicio Móvil Marítimo.
f) Un reflector de radar consistente en una malla de alambre en forma ovoidal de mínimo 30 cms. de diámetro.
CAPITULO 4
Naves Fluviales y Lacustres
Artículo 27°.- Las naves fluviales y lacustres de 25 o más TRG, irán equipadas de acuerdo con lo prescrito en el Art. 30° y 35°, siéndoles exigible en sus áreas de navegación cuando existan las siguientes condiciones:
a) Que haya una radioestación marítima, oDTO 1023, DEFENSA
Art. único c)
D.O. 21.11.1988
Art. único c)
D.O. 21.11.1988
b) Que haya una radioestación base autorizada, ya sea de propiedad del armador de la nave o de otro armador que tenga naves en esa área o área colindante.
Artículo 28°.- Todo armador a quien se le autorice una radioestación base de VHF, fluvial o lacustre, estará obligado a mantener la escucha en el canal de llamada y socorro internacional (C-16), y prestará a otras naves todo el apoyo que sea necesario en caso de emergencia, informando a la Autoridad Marítima más cercana de lo actuado.
Artículo 29°.- Los operadores de radioestaciones bases fluviales o lacustres, mantendrán en lo posible el siguiente horario de escucha:
0800 - 1200 horas
1400 - 1800 horas
2000 - 2400 horas
De ser posible, lo mantendrán en forma permanente.
CAPITULO 5
Naves de Pasajeros
Artículo 30°.- A las naves de pasajeros les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) Naves dedicadas a viajes internacionales, a la Antártica o a Isla de Pascua, cualquiera que sea su tonelaje: la Convención SOLAS.
b) Naves dedicadas a viajes nacionales, con las excepciones señaladas en a):
1) Naves de menos de 50 TRG y en viaje cuya duración entre puerto y puerto no sea mayor de 8 horas: el Artículo 26° de este Reglamento.DTO 1023, DEFENSA
Art. único d)
D.O. 21.11.1988
Art. único d)
D.O. 21.11.1988
2) Naves de 50 o más TRG pero de menos de 500 TRG en viajes cuya duración entre puerto y puerto no sea mayor de 16 horas el artículo 25° exigiéndose como frecuencia obligatorias todas las indicadas en las letras n) y ñ).
3) Naves de más de 500 TRG: la Convención SOLAS.
Artículo 31°.- Las naves fluviales o lacustres dedicadas al transporte de pasajeros, cualquiera que sea su tonelaje, están obligadas a llevar una estación conforme a lo prescrito en el Artículo 25°. En caso de no existir radioestación marítima, el armador estará obligado a solicitar autorización para instalar y operar una estación base.
Artículo 32°.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por buque de pasajeros aquel que conduce más de 12 personas, sin contar su dotación.
CAPITULO 6
Artefactos Navales
Artículo 33°.- A los artefactos navales de cualquier tonelaje, fijos o a remolques, dedicados a faenas con personal a bordo, se les aplicará el Artículo 25°.
Artículo 34°.- No obstante lo prescrito en el Artículo 33° cuando no exista personal permanente a bordo, de acuerdo con la Resolución de la Autoridad Marítima, bastará mantener equipos portátiles debiendo tener, como mínimo, los siguientes canales:
16 - 14 - 06 del Apéndice 18 del RR-UIT, y Anexo 4 del presente Reglamento.
CAPITULO 7
Autoridad del Capitán
Artículo 35°.- El servicio de telecomunicaciones de las naves está bajo la autoridad superior del Capitán de la nave, o de la persona responsable de ésta o de la embarcación portadora de la estación.
La persona investida de esta autoridad, velará por el correcto funcionamiento de la radioestación, conforme con las disposiciones del presente Reglamento y de las que se dicten en el futuro.
TITULO 4
De las Obligaciones en la Radioestación del Buque
CAPITULO 1°
Con la Escucha
Artículo 36°.- Las naves de tercera categoría, de arqueo bruto igual o superior a 1600 TRG, mientras estén en el mar, mantendrán escucha en la frecuencia de socorro usada en telegrafía en los siguientes horarios:
0800 - 1200 hora del huso horario
1600 - 1800 hora del huso horario
2000 - 2200 hora del huso horario
Artículo 37°.- El servicio no comprendido en los horarios especificados en el Artículo 36°, será cubierto por un equipo receptor de auto alarma radiotelegráfico.
Artículo 38°.- Las naves de arqueo bruto inferior a 1600 TRG equipadas con una estación radiotelefónica, mantendrán escucha permanente mientras estén en la mar, en las frecuencias de socorro usada en telefonía.
Artículo 39°.- Las naves a las que les sea exigible una estación telegráfica, no comprendida en los artículos anteriores, se regirán por el horario de escucha indicado en el Artículo 36°.
Artículo 40°.- Toda nave de 300 o más TRG, equipada con una estación radiotelegráfica o radiotelefónica, mantendrá, mientras esté en la mar, además de lo exigido por el Artículo 37°, escucha permanente en canal 16 de VHF desde la radioestación o desde el lugar en que normalmente se gobierne el buque.
Artículo 41°.- En los puertos o fondeaderos en que no exista radioestación del Servicio Móvil Marítimo, deberá mantenerse la escucha como si se estuviera navegando.
Artículo 42°.- El operador de comunicaciones que deba dar cumplimiento a lo prescrito en los artículos 36°, 38° y 40°, no podrá desempeñar ninguna otra labor que lo distraiga de la escucha en los horarios establecidos. Asimismo, no podrá asumir obligaciones que sean incompatibles con su desempeño en emergencias en las situaciones a que se refieren los Artículos 44°, 45°, 48°, 63°, 64° y 65°.
Artículo 43°.- Mientras esté en la mar, será obligatorio anotar en el registro radioeléctrico la posición diaria del buque, en latitud y longitud, rumbo, velocidad y destino, en los horarios de 0800 y 2000 hora local.
CAPITULO 2°
Con el Buque
Artículo 44°.- El operador de comunicaciones tiene la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento la radioestación del buque en que está embarcado.
Artículo 45°.- En caso de emergencias que comprometan la seguridad del buque o de otros buques, el operador de comunicaciones no podrá abandonar la radioestación hasta el término de las causas que originaron tal emergencia o hasta la solución de la misma.
Artículo 46°.- Los buques que tengan las radioestaciones abiertas a la correspondencia pública, mantendrán al día las tarifas de radiocomunicaciones para efectos de cuentas.
CAPITULO 3°
Con la Autoridad Marítima
Artículo 47°.-
a) Al término de cada viaje, los radiooperadores enviarán al Jefe de la División de Telecomunicaciones Marítimas de la Dirección General, un resumen del estado de los equipos, de acuerdo con el formulario que se indica en el Anexo 9, anexo. Se exceptúa de esta obligación a las naves de TRG inferior a 300 Tons.
b) Mientras esté en la mar el buque estará obligado a:
b.1. Dar su posición por mensaje, a las 08:00 y 20:00 hora local, incluyendo rumbo, velocidad, puerto de origen, puerto de destino y ETA. Deberá dirigirlo a la dirección telegráfica de la Dirección General y a la Gobernación Marítima en cuya jurisdicción navega.
b.2. Dar observación meteorológica, desde el Ecuador hasta la Antártica y desde la costa continental chilena hasta la Isla de Pascua, con los siguientes datos:
- Posición de la nave.
- Hora de observación.
- Temperatura del aire.
- Temperatura del agua de mar.
- Presión atmosférica de hectopascale (Mbs) y tendencia barométrica.
- Dirección e intensidad del viento.
- Visibilidad horizontal en kms.
- Tipo de nubosidad y altura.
- Estado del mar, altura en metros y período en las olas.
- Tiempo presente.
Los antecedentes mencionados se codificarán en clave meteorológica FM 13-VII.
Para lo anterior, se cumplirá esta observación en los siguientes horarios:
0000 UTC
1200 UTC
1800 UTC
0600 UTC
La dirección telegráfica será SERVIMET y desde el Canal de Chacao al sur se agregará METEOMAG.
b.3. Recibir las difusiones de CBTB que emitan las radioestaciones marítimas nacionales.
b.4. Al recalar a puerto, toda nave de más de 50 TRG, deberá traer izadas las banderas del código internacional correspondiente a su señal distintiva de llamada.
TITULO 5
Del servicio de escucha
CAPITULO I
Obligación
Artículo 48°.- Toda nave que se encuentre en la mar, está obligada a efectuar un servicio de escucha como se detalla en el Título 4 del presente Reglamento.
CAPITULO 2
Identificación de las Estaciones
Artículo 49°.- Las asignaciones internacionales atribuidas a Chile por la UIT, son las siguientes:
CAA- CEZ XQA- XRZ 3GA- 3GZ 725- MID (Cifra de identificación marítima) 19000 - 19099 Llamada selectiva de estaciones de barco.
23000 - 23231 Llamada selectiva de estaciones de barco.
23233 - 23299 Lamada selectiva de estaciones de barco.
1820 - 1889 Llamada selectiva de estaciones costeras.
23232 Llamada selectiva de grupos de naves nacionales.
Artículo 50°.- Las estaciones terrestres o fijas, se identificarán por:
- Dos caracteres que pueden ser letras o números y una letras, o
- Dos caracteres que pueden ser letras o números y una letras, seguidos de tres cifras como máximo (no siendo cero ni uno la que sigue inmediatamente a la letra.
Artículo 51°.- Las estaciones de barco se identificarán por:
- Dos caracteres que pueden ser letras o números y dos letras, o
- Dos caracteres que pueden ser letras o números, dos letras y una cifra distintiva de cero o uno.
Artículo 52°.- Las estaciones de barco que utilicen sólo la telefonía, podrán emplear la siguiente identificación:
- Dos caracteres que pueden ser letras o números, siendo el segundo una letra, seguido de cuatro cifras, no siendo cero ni uno el que sigue inmediatamente a las letras, o
- Dos caracteres que pueden ser letras o números y una letra seguida de cuatro cifras.
Artículo 53°.- Las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento de barco se identificarán con:
- Un distintivo de llamada del barco, seguido de dos cifras, no siendo cero ni uno la que sigue inmediatamente a las letras.
Artículo 54°.- Las estaciones de radiobalizas de localización de siniestro, se identificarán por la letra B en Morse y el distintivo de llamada del barco al que pertenezca la radiobaliza, o por cualquiera de los dos.
Artículo 55°.-
a) Las estaciones del servicio marítimo que utilicen la radiotelefonía, se identificarán:
- Ya sea por el distintivo de llamada indicado en el Artículo 50°, o por el nombre geográfico del lugar, seguido de la palabra "Radio".
b) Las estaciones costeras privadas que utilicen la radiotelefonía, se identificarán por:
- La palabra "BASE", seguida del nombre de la empresa, tal como figura en la licencia, y el lugar geográfico.
Artículo 56°.- Las estaciones de barco que utilicen la radiotelefonía se identificarán por:
- El distintivo de llamada indicado en el Artículo 51°.
- Por el nombre del barco.
- Por el número o señal de llamada selectiva.
CAPITULO 3
Tipos de Estaciones
Artículo 57°.- Para los efectos del presente
Reglamento, las estaciones se clasificarán como sigue:
Tipo Símbolo
De Correspondencia Oficial CO
De Correspondencia Pública CP
De Correspondencia Pública Restringida CR
De Correspondencia de una Empresa Privada CV
Artículo 58°.- En toda nave demás de 300 TRG, que lleve una estación radiotelegráfica o radiotelefónica, éstas estarán abierta a la correspondencia pública (CP) mientras esté en la mar.
Artículo 59°.- Las radioestaciones costeras estarán abiertas a la correspondencia pública (CP) y oficial (CO).
Artículo 60°.- Las radioestaciones bases estarán abiertas solamente a la correspondencia de una empresa privada (CV).
Artículo 61°.- Todas las radioestaciones bases están obligadas a atender servicio de seguridad, siempre que éste se dé en la frecuencia normal que utilice, y darán cuenta de inmediato de toda emergencia, por cualquier vía, a la Autoridad Marítima más cercana para que asuma el control.
CAPITULO 4
Símbolos para Designar Naves
Artículo 62°.- Los símbolos que se utilizan internacionalmente para designar las clases de buques en los documentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), son los que se indican en el Anexo N° 1 del presente reglamento.
TITULO 6
Socorro, urgencia y seguridad
CAPITULO 1
Socorro
Artículo 63°.- En casos de peligro que afecten a su propio buque, el radiooperador deberá:
a) Obtener del puente la posición real o estimada de la nave o, de no ser posible obtenerla, la última posición conocida o la marcación verdadera y la distancia respecto a una posición geográfica fija.
b) Transmitir en la frecuencia de 500 KHz, utilizando el procedimiento de socorro radiotelegráfico de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
La llamada y el mensaje de socorro serán transmitidos sólo con la autorización del Capitán o de quien tenga el mando del buque.
c) De no recibir respuesta a un mensaje de socorro enviado en la frecuencia de socorro, repetir el mensaje en cualquier frecuencia, de preferencia las de llamada y socorro radiotelegráficas, las que se utilizan con llamada selectiva, de radiotélex, o en cualquier otra frecuencia en que se tenga la certeza de ser escuchado.
d) Utilizar cualquier medio que permita llamar la atención.
e) Si el buque ha de ser abandonado antes de que lo localicen otros buques, tener los aparatos radioeléctricos, siempre que se considere necesario y las circunstancias lo permitan, dispuestos para emisiones continuas.
Artículo 64°.- En casos de peligro que afecten a otros buques, el radiooperador deberá:
a) Recibir el mensaje y remitirlo al puente.
b) Al mismo tiempo, tratar, de ser posible, de obtener una marcación radiogoniométrica. Si la marcación es relativa se tomará nota del rumbo del buque.
c) Si es indudable que se está en las proximidades del buque en peligro, acusar recibo inmediatamente. No obstante, en las zonas en que se puedan establecer seguras comunicaciones con las estaciones costeras, diferir su acuse de recibo durante un breve intervalo a fin de que una estación costera pueda transmitir el suyo.
d) Si no está en las proximidades del buque en peligro, dejar que transcurra un breve intervalo antes de acusar recibo del mensaje, a fin de que las estaciones más próximas puedan acusarlo sin interferencia alguna.
e) No acusar recibo a un mensaje de socorro cuando se está a gran distancia del buque en peligro y sin posibilidad de prestar auxilio, salvo en caso que no haya acusado recibo otra estación.
En este caso, retransmitir el mensaje de socorro, haciendo uso del transmisor principal a toda potencia, precedida de la señal de alarma y aplicando los procedimientos D D D y/o "Mayday Relay". Tomar todas las medidas pertinentes, como si el buque en peligro fuera el suyo propio para informar a las autoridades que puedan prestar auxilio.
f) Previa orden del Capitán, trasmitir lo antes posible el nombre de su propio buque, la situación y la velocidad del mismo y la hora que se estima llegar al lugar del siniestro, así como, si la posición del buque en peligro fuere dudosa, la marcación verdadera del mismo precedida de la abreviatura QTE y la clasificación de la marcación.
g) Registrar y remitir al puente otros acuses de recibo, indicando posición y hora estimada de llegada, así como otros detalles del tráfico de socorro que sean pertinentes.
h) Si la dirección del tráfico de socorro es asumida por una estación costera o por un buque mejor situado para auxiliar al que está en peligro, trabajar normalmente con la estación que dirija el tráfico.
i) Permanecer en escucha continua hasta que termine el tráfico de socorro. No obstante, si otros buques más próximo estuvieran prestando auxilio adecuado o si se hubiere establecido contacto con estaciones costeras y no existiera posibilidad de ser requerido para facilitar medios de retransmisión o asesoramiento de tipo especializado, la escucha podrá ser interrumpida.
CAPITULO 2
Urgencia
Artículo 65°- En casos de urgencia que afecten a su propio buque, el radiooperador deberá:
a) Utilizando el procedimiento radiotelegráfico de urgencia y por orden del Capitán únicamente, enviar la señal y el mensaje de urgencia en la frecuencia de socorro o en cualquiera otra frecuencia que pueda ser utilizada.
Tratándose de un mensaje largo o de un consejo médico, o de repetir el mensaje en zonas de intenso tráfico, transmitir dicho mensaje en una frecuencia de trabajo. En estos casos incluir en la llamada detalles de la frecuencia en que el mensaje de urgencia se va a transmitir.
b) Si el mensaje de urgencia concierne a una o más personas caídas al mar, la llamada irá precedida de la señal de alarma radiotelegráfica.
c) Si el mensaje va dirigido a todas las estaciones, dejar que transcurra un intervalo prudencial antes de repetir la llamada y transmitir el mensaje.
d) Si el mensaje va dirigido a una estación determinada, establecer contacto con dicha estación antes de pasar a una frecuencia de trabajo.
Artículo 66°.- En casos de urgencia que afecten a otros buques el radiooperador deberá, puesto que la señal de urgencia tiene prioridad sobre todas las demás comunicaciones a excepción de las de socorro, cuidar de no producir interferencia en dicha señal o en la transmisión del mensaje que siga a la misma.
CAPITULO 3
Seguridad
Artículo 67°.- Cuando se tenga que transmitir un mensaje de seguridad, el radiooperador deberá:
a) Enviar la señal y la llamada de seguridad en una o más de las frecuencias internacionales de socorro.
b) Enviar el mensaje de seguridad que siga a la llamada de una frecuencia de trabajo, haciéndose una indicación apropiada a tal efecto al final de la llamada. Fuera de las zonas de intenso tráfico, podrán transmitirse breves mensajes de seguridad en la frecuencia de socorro.
c) Transmitir, dentro de la mayor brevedad, las llamadas y los mensajes de seguridad que contengan avisos meteorológicos y náuticos importantes y repetirlos al final del primer período de silencio siguiente.
Artículo 68°.- Al escuchar la señal de seguridad, el radiooperador deberá:
a) No interferir la señal o el mensaje.
b) Remitir el mensaje al Capitán o al radiooperador encargado de la guardia de navegación, inmediatamente después de recibido.
Artículo 69°.- Los siguientes cuadros que integran el Anexo del presente Reglamento, dan cuentas de las materias que se indican:
En el Anexo N° 1 se señalan los símbolos internacionales que se utilizan para designar la clase de los barcos.
En el Anexo N° 2 se indica informe sobre una irregularidad o sobre una infracción al convenio o al Reglamento de Radiocomunicaciones.
En el Anexo N° 3 se indican diferentes formas de llamar la atención para solicitar auxilio.
En el Anexo N° 4 se señalan la asignación de canales en ondas métricas (VHF).
En el Anexo N° 5 se indican procedimientos de socorro.
En el Anexo N° 6 se indica procedimiento de señal y mensaje de urgencia.
En el Anexo N° 7 se indica procedimiento de señal y mensaje de seguridad.
En el Anexo N° 8, formato de carné de identificación.
En el Anexo N° 9, formato del Estado operativo del cargo de comunicaciones y electrónica.
TITULO 7
De las inspecciones
CAPITULO 1
Inspecciones de Estaciones de Barco
Artículo 70°.- Todo Oficial responsable de una radioestación cuyo barco deba ser objeto de un reconocimiento inspectivo, deberá presentarse con uniforme reglamentario.
Artículo 71°.- Todas las naves que posean una estación de cualquier tipo, estarán sujetas a reconocimiento por parte de la Dirección General, la cual, mediante Resolución, designará a los Oficiales competentes para practicarlo.
Artículo 72°.- Las estaciones bases están sujetas a inspección inicial, y a posteriores reconocimientos siempre y cuando hayan modificaciones sustanciales que alteren la instalación o cuando lo determine la Autoridad Marítima.
Artículo 73°.- Toda nave de o mayor de 20 años desde la fecha de puesta la quilla, será inspeccionada cada seis meses.
Toda nave menor de 20 años desde la fecha de puesta la quilla, será inspeccionada cada doce meses.
CAPITULO 2
Prórrogas
Artículo 74°.- Las prórrogas e inspecciones se otorgarán en los siguientes casos:
a) Cuando el buque se encuentre navegando y expire su certificado antes de recalar a puerto.
b) Por resolución fundada de la Dirección General.
CAPITULO 3
Documentos
Artículo 75°.- Ningún particular o entidad de cualquier índole, podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia.
Artículo 76°.- La licencia para estación de barco o terrestre del Servicio Móvil Marítimo es otorgada por la Dirección General. Para lo anterior, deberá cumplirse lo siguiente:
a) Verificación técnica de los equipos, frecuencias y emisiones, previa a su instalación, para lo cual deberán presentarse los folletos respectivos y la Dirección General otorgará un Certificado de Necesidad.
b) Comprobación de la instalación y verificación de que se tome cuanta medida sea necesaria para evitar interferencias a terceros.
Artículo 77°.- Las licencias para estación base tendrán duración de un año calendario, con vencimiento cada 31 de Diciembre, y podrán renovarse previa solicitud y devolución de la licencia anterior.
Las licencias para estaciones de barco tendrán una duración máxima de cinco años.
Artículo 78°.- Las licencias o una copia debidamente legalizada por la Autoridad Marítima, deberán encontrarse permanente expuestas en un lugar prominente de la radioestación.
Artículo 79°.- La licencia caducará en los siguientes casos:
a) A petición del interesado.
b) Por cambio de dueño de la radioestación.
c) Cuando se introduzcan cambios significativos, aumento o eliminación de equipos que alteren los datos de la licencia.
d) Por cambio de las frecuencias autorizadas.
e) Transcurridos 60 días después del vencimiento de la licencia.
f) Por no cancelación de derechos contemplados en el Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General (D.S. (M) N° 427 del año 1979).
g) Por resolución fundada de la Dirección General, o cuando lo determine la Autoridad Marítima.
Artículo 80°.- Toda radioestación de barco, deberá contar además con los siguientes documentos a la vista:
a) Licencia.
b) Certificado de seguridad.
c) Certificado del operador.
d) Circuito en bloque de los equipos y antenas, incluyendo radioayudas a la navegación.
e) Diagramas eléctrico de interconexiones de los equipos a la red y fuente de reserva.
Artículo 81°.- Toda radioestación, ya sea móvil o fija, estará sujeta a inspecciones y reconocimientos obligatorios antes de entrar en servicio, con el objeto de verificar que se cumpla con las normas técnicas del presente Reglamento, y que se adopten las medidas necesarias para evitar interferencias a terceros.
Artículo 82°.- En aquellos lugares en que no hayan inspectores de telecomunicaciones y se requiera del reconocimiento a una nave mercante, previa la autorización del Director General, aquél podrá ser realizado por un operador general de radiocomunicaciones de la Marina Mercante Nacional, con la salvedad que no podrá inspeccionar su propio buque.
Artículo 83°.- A los Oficiales del Litoral que tengan la calidad de inspectores de telecomunicaciones, se les considerará con grado equivalente al de operador general de radiocomunicaciones de la Marina Mercante.
T I T U L O 8DTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
RLS de Socorro
CAPITULO 1
SARSAT/COSPAS
Artículo 84°.- Las radiobalizas de localización de siniestro deberán estar incorporadas obligatoriamente en las naves mercantes y de pesca nacionales de acuerdo a lo siguiente:
a) Nave igual o mayor de 50 TRG y hasta
300 TRG RLS - D/E
b) Nave igual o mayor de 300 TRG que se
dedique exclusivamente a viajes de
cabotaje nacional RLS - D/E
c) Nave igual o mayor de 300 TRG que se
dedique a viajes internacionales a menos
que sea portadora de una RLS-INMARSAT del
tipo "Aprobado" RLS - E
d) Nave igual o mayor de 25 TRG pero inferior
a 50 TRG y aquéllas que de acuerdo a este
Reglamento están obligadas a llevar una
Radioestación RLS - D
NOTA:
El artículo único del DTO 411, Defensa, publicado el 17.05.1989, sustituyó el artículo segundo transitorio de esta norma que contenía la forma en que aplicarían los nuevos títulos a ella incorporados, disponiendo que se aplicarán a partir del 1º de octubre de 1991.
El artículo único del DTO 411, Defensa, publicado el 17.05.1989, sustituyó el artículo segundo transitorio de esta norma que contenía la forma en que aplicarían los nuevos títulos a ella incorporados, disponiendo que se aplicarán a partir del 1º de octubre de 1991.
CAPITULO 2DTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
Procedimientos
Artículo 85°.- Serán de uso obligatorio para las comunicaciones de socorro y de seguridad marítima los equipos de RLS y estaciones rastreadoras de satélites en uso por el sistema SARSAT/COSPAS.
Artículo 86°.- Las frecuencias del sistemaDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 SARSAT/COSPAS para efectos de radiolocalización de socorro son las asignadas para el SMSSM por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y aprobadas por la Organización Marítima Internacional y que se indican en el artículo 87° con denominación B C y E.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 SARSAT/COSPAS para efectos de radiolocalización de socorro son las asignadas para el SMSSM por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y aprobadas por la Organización Marítima Internacional y que se indican en el artículo 87° con denominación B C y E.
Artículo 87°.- Las frecuencias y bandas deDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 frecuencias autorizadas para RLS-INMARSAT y respondedores de radar serán las siguientes y se denominarán como se indica:
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 frecuencias autorizadas para RLS-INMARSAT y respondedores de radar serán las siguientes y se denominarán como se indica:
Denominación Frecuencias
A 2182 KHz Sin uso nacional
B 121,5 MHz RLS
C 243 MHz Sin uso nacional
D 156,525 MHz RLS
E 406 - 406,1 MHz RLS
F 1645,5- 1646,5 MHz RLS - INMARSAT
G 9200-9500 MHz Respondedor de
Radar
CAPITULO 3DTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 Identificación de RLS
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 Identificación de RLS
Artículo 88°.- La identificación de una RLS será efectuada por la Dirección General de acuerdo con lo siguiente:
a.- Cada RLS tendrá una identificación de 9 dígitos siendo los tres primeros los correspondientes al MID y los seis siguientes desde 000001 hasta 999999.
b.- El MID será el asignado a Chile según distribución internacional y de conformidad al apéndice 43 Rev. del RR-UIT.
El MID para Chile corresponde a la cifra 725 quedando la codificación como sigue:
725 X X X X X X
donde cada una de las primeras cinco X es una cifra entre 0 y 9 y la última una cifra entre 1 y 9.
c.- La identificación se incorporará por medio de EPROM y será asignada y controlada por la Dirección General.
d.- La RLS no podrá ser activada sin tener la identificación ingresada con los códigos establecidos.
e.- Las RLS estarán normalmente inhibidas de transmitir para evitar interferencias perjudiciales y sólo podrán hacerlo cuando sean activadas por aquellas entidades reconocidas para tales efectos por expresa resolución del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f.- Las RLS que se autoricen en las naves nacionales deberán tener certificación de la Secretaría del SARSAT/COSPAS de que están homologadas para uso en este sistema.
g.- Las RLS deben ser selladas por el fabricante y la codificación deberá hacerse externamente para asegurar su estanqueidad.
CAPITULO 4DTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
Inspecciones de RLS
Artículo 89°.- Las inspecciones de RLS se efectuarán cada dos años y se ajustarán al formato de certificado indicado en el Anexo 10 del presente reglamento.
Los reconocimientos y pruebas los efectuará la Dirección General, o la entidad reconocida para tales efectos, según se indica en el artículo 88°, letra e.
CAPITULO 5
NDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988aves obligadas a llevar RLS
Art. único e)
D.O. 21.11.1988aves obligadas a llevar RLS
Artículo 90°.- Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 91°, todas las naves mayores de 50 TRG deberán llevar una RLS por cada bote salvavidas y una, a lo menos, incorporada en el equipamiento de una balsa salvavidas.
Artículo 91°.- Todas las naves mayores de 25 TRG yDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 aquellas naves que de acuerdo a este reglamento estén obligadas a llevar una radioestación, deberán llevar una RLS en su sector del puente magistral, libre de interferencias que puedan entorpecer su libre flotabilidad en caso de siniestro repentino.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 aquellas naves que de acuerdo a este reglamento estén obligadas a llevar una radioestación, deberán llevar una RLS en su sector del puente magistral, libre de interferencias que puedan entorpecer su libre flotabilidad en caso de siniestro repentino.
Artículo 92°.- La radioestación indicada en elDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 artículo 91° deberá incluir lo siguiente:
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 artículo 91° deberá incluir lo siguiente:
a) Una RLS en condiciones de ser activada al quedar en libre flotación.
b) La RLS deberá estar dentro de un contenedor sellado para protección de usos indebidos.
c) El contenedor deberá considerar un sello de abertura hidrostática, cuya zafa no deberá ser superior a 5 metros de profundidad en aguas de mar o 4 metros en agua dulce.
Además, se considerará un método de abertura manual.
TITULO 9DTO 1023, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.11.1988
Art. único
D.O. 21.11.1988
Reflector de Radar
CAPITULO UNICO
Artículo 93°.- Toda nave menor de 50 TRG de construcción de madera, ferrocemento o fibra sintética, deberá ir equipada con un reflector de radar eficaz, de las características que fije la Dirección General y en los lugares que ésta indique.
NOTA:
El artículo único del DTO 411, Defensa, publicado el 17.05.1989, sustituyó el artículo segundo transitorio de esta norma que contenía la forma en que aplicarían los nuevos títulos a ella incorporados, disponiendo que se aplicarán a partir del 1º de octubre de 1991.
El artículo único del DTO 411, Defensa, publicado el 17.05.1989, sustituyó el artículo segundo transitorio de esta norma que contenía la forma en que aplicarían los nuevos títulos a ella incorporados, disponiendo que se aplicarán a partir del 1º de octubre de 1991.
Artículo 94°.- Toda embarcación o dispositivo deDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 salvamento irá equipado con un reflector de radar eficaz.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 salvamento irá equipado con un reflector de radar eficaz.
Artículo 95°.- En las naves menores de 50 TRG y lasDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 embarcaciones o dispositivos de salvamento, será optativo el reflector de radar en el caso que utilicen un respondedor de radar del tipo "Aprobado".
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 embarcaciones o dispositivos de salvamento, será optativo el reflector de radar en el caso que utilicen un respondedor de radar del tipo "Aprobado".
TITULO 10DTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
Art. único e)
D.O. 21.11.1988
NAVTEX
CAPITULO UNICO
Artículo 96°.- Todas las naves iguales o mayores de 25 TRG deberán tener un receptor NAVTEX del tipo "Aprobado".
NOTA:
El artículo único del DTO 411, Defensa, publicado el 17.05.1989, sustituyó el artículo segundo transitorio de esta norma que contenía la forma en que aplicarían los nuevos títulos a ella incorporados, disponiendo que se aplicarán a partir del 1º de octubre de 1991.
El artículo único del DTO 411, Defensa, publicado el 17.05.1989, sustituyó el artículo segundo transitorio de esta norma que contenía la forma en que aplicarían los nuevos títulos a ella incorporados, disponiendo que se aplicarán a partir del 1º de octubre de 1991.
Artículo 97°.- El receptor NAVTEX, indicado en elDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 artículo precedente, utilizará la frecuencia de 518 KHz para Servicio NAVTEX INTERNACIONAL y, optativamente, la frecuencia de 490 KHz para servicio NAVTEX NACIONAL.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 artículo precedente, utilizará la frecuencia de 518 KHz para Servicio NAVTEX INTERNACIONAL y, optativamente, la frecuencia de 490 KHz para servicio NAVTEX NACIONAL.
Artículo 98°.- El receptor NAVTEX deberá estarDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 instalado en un lugar del puente de gobierno de fácil acceso y mantenerse permanentemente encendido.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 instalado en un lugar del puente de gobierno de fácil acceso y mantenerse permanentemente encendido.
Artículo 99°.- El receptor NAVTEX deberá estarDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 dedicado exclusivamente a recepción de MSI.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 dedicado exclusivamente a recepción de MSI.
Artículo 100°.- Serán de carácter obligatorio paraDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 transmisiones de NAVTEX, los procedimientos aprobados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Marítima Internacional.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 transmisiones de NAVTEX, los procedimientos aprobados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Marítima Internacional.
Artículo 101°.- Será Coordinador Nacional deDTO 1023, DEFENSA
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 NAVTEX, el Jefe del Centro de Telecomunicaciones Marítimas Valparaíso.
Art. único e)
D.O. 21.11.1988 NAVTEX, el Jefe del Centro de Telecomunicaciones Marítimas Valparaíso.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero transitorio.- A contar del 1° deDTO 1023, DEFENSA
Art. único f)
D.O. 21.11.1988 Enero de 1989, será exigible a todas las naves con radioestación el listado de estaciones marítimas chilenas, con sus frecuencias y horarios.
Art. único f)
D.O. 21.11.1988 Enero de 1989, será exigible a todas las naves con radioestación el listado de estaciones marítimas chilenas, con sus frecuencias y horarios.
Artículo segundo transitorio. Los títulos 8, 9 y 10DTO 411, DEFENSA
Art. único
D.O. 17.05.1989 del presente Reglamento se aplicarán a contar del 01 de Octubre de 1991.
Art. único
D.O. 17.05.1989 del presente Reglamento se aplicarán a contar del 01 de Octubre de 1991.
ARTICULO SEGUNDO: Derógase el decreto supremo N° 1.677, de 31 de Diciembre de 1937, que aprobó el "Reglamento General de Comunicaciones para la Marina Mercante".
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge Román Fariña, Capitán de Fragata, Subsecretario de Marina.
ANEXOS
ANEXO N° 1
Símbolos internacionales que se utilizan para designar la clase de los barcos.
ANEXO N° 2
Informe sobre una irregularidad o sobre una infracción al convenio o al reglamento de radiocomunicaciones.
ANEXO N° 3
Formas de llamar la atención para solicitar auxilio.
ANEXO N° 4
Asignación de canales en ondas métricas (VHF).
ANEXO N° 5
Procedimientos de socorro.
ANEXO N° 6
Señal y mensaje de urgencia.
ANEXO N° 7
Señal y mensaje de seguridad.
ANEXO N° 8
Carné de identificación
ANEXO N° 9
Estado operativo del cargo de comunicaciones y electrónica.
ANEXO N° 1
SIMBOLOS INTERNACIONALES QUE SE UTILIZAN PARA DESIGNAR
LA CLASE DE LOS BUQUES
Clasificación general
FV Buque de la flota pesquera.
NS Barco de la marina de guerra.
GV Embarcación de un servicio oficial.
PL Embarcación de la flota de recreo.
MM Buque de la flota mercante.
SV Embarcación de salvamento.
NF Embarcación fluvial.
XX No especificada.
Clasificación especial
Acv Overcraft
Aux Buque auxiliar
Avi Aviso
Bar Gabarra
Blk Buque de carga a granel
Bln Ballenero
Bls Barco para colocar boyas
Bta Barco factoría
Ca Barco de carga
Cab Buque de cabotaje
Cbl Buque cablero
Cgt Guarda-costas
Cha Chalana
Barcaza
Chr Bou
Cim Transporte de cemento
Cit Buque tanque
Coa Carbonero
Con Porta-contenedores
Cor Corbeta
Cro Crucero
Ctr Balandro
Des Destructor
Div Barco empleado por los buzos
Dmn Dragaminas
Dou Lancha de aduanas
Drg Draga
Dry Carga seca
Dun Ketch
Eco Buque escuela
Esc Buque escolta
Exp Buque de exploración
Buque de investigación
Fbt Transbordador
Fps Buque patrullero rápido
Frg Buque frigorífico
Frm Buque meteorológico
Frt Fragata
Fru Buque frutero
Gen Buque de carga general
Gol Goleta
Gre Transporte de granos
Grf Grúa-flotante
Gs Buque de guerra
Hop Barco hospital
Hyd Buque planero
Ice Rompehielos
Ins Buque de vigilancia
Lan Langostero
Lou Lugre
Mor Bacaladero
Mou Minador
Mib Buque a motor
Net Buque de antipolución
Nvp Naviplano
Obo Petrolero - mineralero
Oil Petrolero
Osc Buque oceanográfico
Osv Buque-estación oceánica
Pa Buque de pasaje
Paq Transatlántico
Pbe Transporte de ganado
Pch Porta-gabarras
Per Unidad de perforación
Ph Barco pesquero
Pha Buque-faro
Phr Buque para el servicio de faros
Phs Guarda pesca
Ple Plataforma
Plt Embarcación de prácticos
Pmp Buque contra incendios
Pmx Carga y pasaje
Pon Pontón
Pta Portaaviones
Pth Portahelicópteros
Ram Barco de recuperación
Rav Buque de suministros
Roc Romperrocas
Rou Barco de trasbordo por rodadura
Sau Buque de salvamento
Scc Buque de seguridad
Slo Balandra
Smn Submarino
Srv Patrullero
Tho Atunero
Tpg Transporte de gas licuado
Tpo Buque mineralero
Tps Transporte de disolvente
Tpt Transporte
Tpw Transporte de madera
(de construcción)
Tra Tramp
Tug Remolcador
Tvh Transporte de vehículos
Vdo Lancha
Vdt Hidroala
Vlr Velero
Xxx No especificada
Yat Yate.
ANEXO N° 2
INFORME SOBRE UNA IRREGULARIDAD O SOBRE UNA INFRACCION
AL CONVENIO O AL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES
Datos relativos a la estación transgresora del
reglamento:
1.- Nombre, si se conoce (en mayúscula de
imprenta).
2.- Distintivo de llamada u otro medio de
identificación (en mayúscula de
imprenta).
3.- Nacionalidad, si se conoce.
4.- Frecuencia empleada (KHz, MHz, GHz, o
THz)
5.- Clase de emisión.
6.- Clase de estación y naturaleza del
servicio, si se conocen.
7.- Ubicación.
Datos relativos a la estación, oficina centralizadora
o servicio de inspección que señala la
irregularidad o infracción:
8.- Nombre (en mayúscula de imprenta)
9.- Distintivo de llamada u otro medio de
identificación (en mayúscula de
imprenta)
10.- Nacionalidad.
11.- Ubicación.
Datos sobre la irregularidad o infracción:
12.- Nombre de la estación en comunicación
con la que comete la irregularidad o
la infracción (en mayúscula de
imprenta).
13.- Distintivo de llamada u otro medio de
identificación de la estación en
comunicación con la que comete la
irregularidad o la infracción (en
mayúscula de imprenta)
14.- Fecha y hora.
15.- Naturaleza de la irregularidad o
infracción.
16.- Extracto del diario de a bordo u otros
datos que justifiquen el informe.
Datos relativos a la estación transmisora
interferidas:
17.- Nombre de la estación (en mayúscula de
imprenta)
18.- Distintivo de llamada u otro medio de
identificación (en mayúscula de
imprenta)
19.- Frecuencia asignada (KHz, MHz, GHz, o
THz)
20.- Frecuencia medida en el momento de la
interferencia.
21.- Clase de emisión y anchura de banda
(indicar si ha sido medida o estimada, o
si en la anchura de banda necesaria
notificada a la IFRB)
22.- Lugar de recepción (en mayúscula de
imprenta) en que se manifestó la
interferencia.
23.- Certificado:
Certifico que el informe precedente corresponde
a lo sucedido, de manera completa y exacta,
según mi legítimo entender.
Firma ___________________ Fecha ____________
ANEXO N° 3
FORMAS DE LLAMAR LA ATENCION PARA SOLICITAR
AUXILIO
1.- Por telegrafía la señal SOS.
2.- Por telefonía la palabra MAYDAY.
3.- La bandera del Código Internacional VICTOR.
4.- La señal NC utilizando banderas del Código
Internacional.
5.- Una bandera cuadra con una esfera negra
arriba o abajo.
6.- Por cohetes.
7.- Por bengalas.
8.- Efectuando llamaradas quemando brea o algo
combustible.
9.- Bajando y alzando los brazos hasta la altura
de los hombros lentamente (letra R de
semáforo)
10.- Por Heliógrafo.
11.- Acelerando y desacelerando el motor en
embarcaciones menores.
ANEXO 4
ASIGNACION DE CANALES EN ONDAS METRICAS
VHF
_______________________________________________________
Buque Buque Uso Eclus.
Trans. Recep. Internacional DGTM Barco
Canal MHz MHz y MM Barco
_______________________________________________________
01 156,050 160,650 Sí - No
02 156,100 160,700 Sí Sí No
03 156,150 160,750 Sí - No
04 156,200 160,800 Sí - No
05 156,250 160,850 Sí - No
06 156,300 156,300 Sí sí Sí
07 156,350 160,950 Sí - No
07 A 156,350 156,350 No - -
08 156,400 156,400 Sí - Sí
09 156,450 156,450 Sí - Sí
10 156,500 156,500 Sí - No
11 156,550 156,550 Sí Sí No
12 156,600 156,600 Sí Sí Sí
13 156,650 156,650 Sí Sí Sí
14 156,700 156,700 Sí Sí No
15 156,750 - - No
16 156,800 156,800 Sí - SEG
17 156,850 - - No
18 156,900 161,500 Sí - No
18A 156,900 156,900 No - Sí
19 156,950 161,550 Sí - No
19A 156,950 156,950 No - Sí
20 157,000 161,600 Sí - No
21 157,050 156,050 Sí - No
21A 157,050 157,050 No - Sí
21B 157,050 161,650 No - No
22 157,100 161,700 Sí - No
22A 157,100 157,100 No - Sí
23 157,150 161,750 Sí - No
23A 157,150 156,150 No - No
23B 157,150 157,150 No - Sí
24 157,200 161,800 Sí - No
25 157,250 161,850 Sí - No
26 157,300 161,900 Sí - No
27 157,350 161,950 Sí - No
28 157,400 162,000 Sí - No
60 156,025 160,625 Sí - No
61 156,075 156,075 Sí - No
62 156,125 160,725 Sí - No
63 156,175 160,775 Sí - No
64 156,225 160,825 Sí - No
65 156,275 160,875 Sí - No
65A 156,275 156,275 No - Sí
66 156,325 160,925 Sí - No
66A 156,325 156,325 No - Sí
67 156,375 156,375 Sí Sí Sí
68 156,425 156,425 Sí - Sí
69 156,475 156,475 Sí - Sí
70 156,525 156,525 Sí - Sí
71 156,575 156,575 Sí - Sí
72 156,625 156,625 Sí - Sí
73 156,675 156,675 Sí - Sí
74 156,725 156,725 Sí - Sí
75 156,7625156,7875 Banda de Guarda.
76 156,8375156,8375 Banda de Guarda.
77 156,875 156,875 Sí - Sí
78 156,925 161,525 Sí - No
78A 156,925 156,925 No - Sí
79 156,975 161,575 Sí - No
79A 156,975 156,975 No - Sí
80 157,025 161,625 Sí - No
80A 157,025 157,025 No - Sí
81 157,075 161,675 Sí - No
81A 157,075 157,075 No - Sí
82 157,125 161,725 Sí - No
82A 157,125 157,125 No - Sí
83 157,175 161,775 Sí - No
83A 157,175 157,175 No - Sí
83B 157,175 156,175 No - No
84 157,225 161,825 Sí - No
85 157,275 161,875 Sí - No
86 157,325 161,925 Sí Sí No
87 157,375 161,975 Sí - No
88 157,425 162,025 Sí - No
88A 157,425 157,425 No Sí Sí
_______________________________
Tierra Tipo de Modo
Barco Operaciones
_______________________________
Sí CM Duplex
Sí CM LINK Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
No SEG Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
No TFC MAN Simplex
Sí TFC TUG Simplex
Sí TFC Simplex
Sí CM TFC RAD Simplex
Sí CO Simplex
Sí PIL TFC RAD Simplex
Sí DIF TFC Simplex
Sí RX Nota 1 -
SEG SEG Simplex
Sí RX Nota 1 -
Sí CO Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Data SimplexDTO 1023, DEFENSA
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Data Duplex
Sí CM Data Duplex
Sí CM Data SimplexDTO 1023, DEFENSA
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Sí CM Duplex
Sí CP TFC Duplex
Sí CP ENL Duplex
Sí CO TFC Duplex
Sí CM Data Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex-
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM SimplexDTO 1023, DEFENSA
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Sí CO Simplex
Sí CM Simplex
Sí CM Simplex
Sí SEG LSD Simplex
Sí CM Simplex
Sí CM Simplex
Sí CM SimplexDTO 1023, DEFENSA
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Art. único g)
D.O. 21.11.1988
Sí CM Duplex
Sí CO Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Simplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Duplex
Sí CM Nota 2 Duplex
Sí CM Data Duplex
Sí CO Duplex
Sí CO Simplex
1) NOTA 1.- Podrá usarse en equipos de abordo,
siempre que la potencia
irradiada, no exceda de 1 vatio.
2) NOTA 2.- Podrá usarse como canal de
llamada con sistema de
Radiotelefonía
Automática.
3) GLOSARIO: CM Correspondencia Marítima
Autorizada.
TFC Trabajo Costeras.
MAN Maniobras Prácticos de
Puerto.
TUG Remolcadores (en alta mar).
RAD Radiocontrol
Movimientos de Buques.
CO Correspondencia Oficial.
PIL Pilotaje de Canales.
DIF Difusiones,
Meteorología, Nurnav.
RX Recepción solamente.
SEG Llamada, enlace y
seguridad.
DATA Transmisión, datos de
alta velocidad.
CP ENL Correspondencia
Pública enlace.
CP TFC Correspondencia
Pública trabajo.
LINK Repetidores.
LSD Llamada Selectiva
Digital.
IDBE Impresión Directa
Banda Estrecha.
ANEXO 5
PROCEDIMIENTOS DE SOCORRO
A.- El procedimiento que se determine en este Cuadro es obligatorio en el Servicio Móvil Marítimo y Móvil Marítimo por Satélite.
B.- Ninguna disposición nacional o internacional de Convenios o Reglamentos podrá impedir a una estación móvil o una estación terrena de barco que se encuentre en peligro, la utilización de todos los medios de que disponga para llamar la atención, señalar su posición y obtener auxilio.
C.- Tipos de Emisión: Toda estación instalada a bordo que posea las frecuencias de llamada y socorro internacional, está obligada a establecer comunicación en casos de socorro, urgencia y seguridad, para lo cual, deberá contar con las clases de emisión establecidas para estos efectos.
D.- Las frecuencias establecidas para efectos de socorro están establecidas en el RR-UIT vigente y en las que incorpore el FSMSSM.
E.- Con el objeto de aumentar la seguridad de la vida humana en el mar, se adoptará durante los horarios de servicio, dos veces por hora, durante períodos de tres minutos un cese de todo tipo de emisión en las frecuencias establecidas para socorro, con un margen de 20 KHz de banda, quedando la mencionada frecuencia al centro de esta banda.
Los períodos se iniciarán en los siguientes horarios:
1) x h + 15 Para emisiones télex
y telegráficas.
x h + 45
2) x h + 00 Para emisiones
telefónicas y de
llamadas selectivas.
x h + 30
F.- Señal de Socorro:
1) La señal radiotelegráfica estará
formada por el grupo ..._ _ _...,
simbolizado por SOS, transmitido
como una sola señal y haciendo
resaltar las rayas, de tal manera
que se distingan claramente de los
puntos.
2) La señal radiotelefónica de
socorro estará constituida por la
palabra MAYDAY, pronunciada como
la expresión francesa "m'aider"
(en español "medé").
3) Estas señales de socorro significan
que un barco, aeronave o cualquier
otro vehículo se encuentra en
peligro grave e inminente y solicita
un auxilio inmediato.
G.- Llamada de Socorro:
1) La llamada de socorro transmitida por
radiotelegrafía comprenderá:
- La señal de socorro SOS (transmitida
tres veces);
- La palabra DE;
- El distintivo de llamada de la
estación móvil en peligro
(transmitido tres veces).
2) La llamada de socorro transmitida
por radiotelefonía comprenderá:
- La señal de socorro MAYDAY
(transmitida tres veces);
- La palabra AQUI (o DE, utilizando
las palabras de código DELTA
ECHO, en caso de dificultades de
idioma pronunciándose DELTA
ECO);
- El distintivo de llamada o
cualquier otra señal de
identificación de la estación
móvil en peligro (transmitido
tres veces).
H.- Mensaje de Socorro:
El mensaje radiotelegráfico de socorro comprenderá:
- La señal de socorro SOS.
- El nombre o cualquier otra señal
de identificación de la
estación móvil en peligro.
_ Las indicaciones relativas a su
situación.
_ Naturaleza del peligro y género
de auxilio solicitado.
_ Cualquier otra información que
pueda facilitar el socorro.
El mensaje radiotelefónico de
socorro comprenderá:
- La señal de socorro MAYDAY.
- El nombre o cualquier otra
señal de identificación de
la estación móvil en
peligro.
- Las indicaciones relativas a
su situación.
- Naturaleza del peligro y
género de auxilio solicitado.
- Cualquier otra información que
pueda facilitar el socorro.
I.- Procedimientos:
1) Radiotelegrafía:
El procedimiento Radiotelegráfico
de socorro comprenderá, en
orden sucesivo:
- La señal de alarma.
- La llamada de socorro y un
intervalo de dos minutos.
- La llamada de socorro.
- Dos rayas de diez a quince
segundos de duración cada una.
- El distintivo de llamada de la
estación en peligro.
Mientras no se reciba respuesta, el
mensaje de socorro, precedido de la
llamada de socorro, se repetirá a
intervalos, especialmente durante
los períodos de silencio previstos.
También podrá repetirse, si fuese
necesario, la señal de alarma.
En caso de que la estación móvil en
peligro no reciba respuesta al
mensaje de socorro transmitido en la
frecuencia de socorro, podrá repetir
dicho mensaje en cualquier otra
frecuencia disponible en la que le
sea posible llamar la atención.
2) Radiotelefonía:
El procedimiento radiotelefónico de
socorro comprenderá en orden sucesivo.
- La señal de alarma (siempre que sea
posible).
- La llamada de socorro.
- El mensaje de socorro.
Una vez transmitido por radiotelefonía
su mensaje de socorro, podrá pedirse
a la estación móvil que transmita
señales adecuadas, seguidas de su
distintivo de llamada o de cualquier
otra señal de identificación, a fin
de facilitar a las estaciones
radiogoniométricas que determinen su
situación.
Esta petición podrá repetirse en caso
necesario, a cortos intervalos.
J.- Acuse de recibo de un mensaje de
socorro.
Las estaciones del servicio móvil que
reciban un mensaje de socorro de una
estación móvil cuya proximidad no
ofrezca duda, deberán acusar,
inmediatamente, recibo del mensaje.
Toda estación móvil que acuse recibo
de un mensaje de socorro deberá
transmitir, tan pronto como sea posible
y por orden del Capitán o de la
persona responsable del barco, aeronave
o vehículo, los datos siguientes, en
el orden que se indica:
- Su nombre.
- La velocidad de su marcha hacia
la estación móvil en peligro
y el tiempo aproximado que
tardará en llegar a ella.
- Además, si la posición del
barco en peligro fuese dudosa,
las estaciones de barco que
estén en condiciones de hacerlo
conviene que transmitan asimismo
la marcación verdadera del
barco en peligro, precedida de
la abreviatura QTE (para la
clasificación de las marcaciones).
K.- Tráfico de Socorro.
1) Cuando ya no sea necesario el
silencio total en la frecuencia que
haya sido utilizada para el
tráfico de socorro, la estación
que tiene a su cargo la dirección de
este tráfico, transmitirá en dicha
frecuencia un mensaje dirigido
"a todas las estaciones" (CQ),
indicando que puede reanudarse el
trabajo restringidamente.
2) En radiotelegrafía.
- La señal de socorro SOS.
- La llamada "a todas las estaciones"
CQ (transmitida tres veces).
- La palabra DE.
- El distintivo de llamada de la
estación que transmite el
mensaje.
- La hora de depósito del mensaje.
- El nombre y el distintivo de
llamada de la estación móvil que
se hallaba en peligro.
- La abreviatura reglamentaria QUM.
L.- Transmisión de un mensaje de socorro por
una estación que no se halle en peligro.
1) Si una estación móvil o una
estación terrestre tiene conocimiento
de que una estación móvil se halla
en peligro, deberá transmitir un
mensaje de socorro en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando la estación en peligro no
esté en condiciones de
transmitirlo por sí misma.
b) Cuando el Capitán o la persona
responsable del barco, aeronave
o vehículo que no se halle en
peligro o cuando la persona
responsable de la estación
terrestre considere que se
necesitan otros auxilios.
c) Cuando, aun no estando en
condiciones de prestar auxilio,
haya oído un mensaje de
socorro al que no se hubiera
acusado recibo.
2) La transmisión de un mensaje de
socorro se hará en una o más de
las frecuencias internacionales
de socorro o en cualquier otra
frecuencia que pueda utilizarse en
caso de socorro.
3) Esta transmisión del mensaje de
socorro irá siempre precedida de
la llamada que se indica a
continuación. Además, siempre
que sea posible, dicha llamada
irá, a su vez, precedida de la
señal de alarma radiotelegráfica
o radiotelefónica.
4) Esta llamada comprende:
a) En radiotelegrafía:
- La señal DDD SOS SOS SOS DDD.
- La palabra DE.
- El distintivo de llamada de
la estación transmisora
(transmitido tres veces).
b) En radiotelefonía:
- La señal MAYDAY RELAY,
pronunciada como la expresión
francesa "m'aider relais"
(en español "medé relé")
(transmitida tres veces).
- La palabra AQUI (o DE,
utilizando las palabras de
código DELTA ECHO, en
caso de dificultades de
idioma pronunciándose DELTA
ECO).
- El distintivo de llamada u
otra señal de identificación
de la estación transmisora
(transmitido tres veces).
5) Cuando se utilice la señal
radiotelegráfica de alarma, un
intervalo de dos minutos separará,
siempre que se considere necesario,
la llamada mencionada en el N° 4)
letra a) de la señal de alarma.
6) Cuando una estación del servicio
móvil retransmita un mensaje de
socorro, deberá tomar todas las
medidas necesarias para informar
a las autoridades que puedan
prestar auxilio.
ANEXO N° 6
SEÑAL Y MENSAJE DE URGENCIA
1.- En radiotelegrafía, la señal de
urgencia consistirá en la transmisión
del grupo XXX, repetido tres veces con
intervalos adecuados entre las letras
de cada grupo entre los grupos sucesivos.
Se transmitirá antes de la llamada.
2.- En radiotelefonía, la señal de urgencia
consistirá en la transmisión del grupo
de palabras PAN PAN, repetido tres veces,
y pronunciada, cada palabra del grupo,
como la palabra francesa "panne"
(en español "pan"). La señal de urgencia
se transmitirá antes de la llamada.
3.- La señal de urgencia sólo podrá
transmitirse por orden del Capitán o de
la persona responsable del barco,
aeronave o de cualquier vehículo
portador de la estación móvil o de
la estación móvil terrena del servicio
móvil marítimo por satélite.
4.- La señal de urgencia indica que la
estación que llama tiene que transmitir
un mensaje muy urgente relativo a la
seguridad de un barco, de una aeronave,
de cualquier otro vehículo o de una
persona.
ANEXO N° 7
SEÑAL Y MENSAJE DE SEGURIDAD
1.- En radiotelegrafía, la señal de seguridad
consistirá en transmitir tres veces
seguidas el grupo TTT, separando bien las
letras de cada grupo y los grupos
sucesivos. La señal de seguridad se
transmitirá antes de la llamada.
2.- En radiotelefonía, la señal de
seguridad consiste en la palabra
SECURITE, pronunciada claramente en
francés (en español "sequiurité"),
y repetida tres veces. Se transmitirá
antes de la llamada.
3.- La señal de seguridad anuncia que la
estación va a transmitir un mensaje
que contiene un aviso importante a los
navegantes o un aviso meteorológico
importante.
Con excepción de los mensajes
transmitidos a hora fija, la señal
de seguridad, cuando se utilice en
el servicio móvil marítimo, deberá
transmitirse hacia el fin del primer
período de silencio que se presente;
la transmisión del mensaje se
efectuará inmediatamente después del
período de silencio.
4.- Los mensajes que contengan información
sobre la presencia de hielos peligrosos,
de restos de naufragios, sobre presencia
de ciclones, avisos meteorológicos
destinados al Servicio Móvil Marítimo,
se transmitirán precedidos de la señal
de seguridad y su transmisión debe
efectuarse sin demora y deberán repetirse
al final del primer período de silencio
que sigue a su recepción, asimismo,
durante la siguiente difusión prevista
en el Nomenclator de las Estaciones de
Radiodeterminación y de las estaciones
que efectúan servicios especiales.
ANEXO N° 8
CARNE DE IDENTIFICACION
------- 9,5 -------
=====================================================
| || | ||
| || | ||
| || | ||
| ||-----------------| ||
|| | ||
6 || | ||
|| | CEDULA DE IDENTIDAD ||
| || | DE ||
| || | ||
| || | ||
| || | AUTORIDAD MARITIMA ||
|| | ||
=====================================================
=====================================================
|| LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO | ESTATURA | PESO ||
|| | | | ||
|| PELO | OJOS |GPO |ESTADO ||
|| | |SANGUINEO |CIVIL ||
|| ||
|| ||
|| ||
|| ||
|| FIRMA DEL INTERESADO ||
|| ||
|| EN CASO DE EXTRAVIO ENTREGARLO A LA AUTORIDAD ||
|| MARITIMA ||
=====================================================
ANEXO N° 9
ESTADO OPERATIVO DEL CARGO DE COMUNICACIONES Y
ELECTRONICA
Nave _________Señal Distintiva_________SELCALL_____
Armador _______________________Viaje N° ___________
Fecha desde _______________________Hasta __________
A.- RADIOCOMUNICACIONES - RADIONAVEGACION
1.- Equipos MF. HF y VHF.:
______________________________________________
______________________________________________
2.- Equipos de reserva:
______________________________________________
______________________________________________
3.- Antenas principales y de reservas:
______________________________________________
______________________________________________
4.- Radares - Radiogoniómetros - Ecosondas -
Facsímil:
______________________________________________
______________________________________________
5.- Loran Omega Satélite Navigator - Otros:
______________________________________________
______________________________________________
6.- Alimentación principal y emergencia:
______________________________________________
______________________________________________
7.- Herramientas - instrumentos - repuestos:
______________________________________________
______________________________________________
8.- Documentación:
______________________________________________
______________________________________________
9.- Equipos fijos y/o portátiles de botes
salvavidas, boyas de siniestro:
______________________________________________
______________________________________________
10.- Señales visuales:
______________________________________________
______________________________________________
B.- BITACORA DE RADIOCOMUNICACIONES - RESUMEN -
NOVEDADES:
___________________________________________________
___________________________________________________
___________________________________________________
C.- OBSERVACIONES:
___________________________________________________
___________________________________________________
___________________________________________________
___________________________________________________
OFICIAL DE CARGO V° B°
_______________________ _______________
Firma y Nombre Capitán Nave
Distribución:
1.- DGTM Y MM (DIV.TC.)
2.- ARMADOR
3.- ARCHIVO NAVE.
ANEXO No. 10DTO 1023, DEFENSA
Art. único h)
D.O. 21.11.1988
Art. único h)
D.O. 21.11.1988
CERTIFICADO DE INSPECCION DE RADIOBALIZA
Nombre del Buque:
Puerto y No. de Matricula:.
TRG.: Fecha de Instalación:
Fecha Ultima Inspección:
Marca de la Radiobaliza:
Batería: N° de Serie:
Fecha de Cambio:
Contenedor:
Sellado:
406 MHz
156,525 MHz:
Prueba de agua:
Operación:
Observaciones:
Próxima Inspección:
Lugar y Fecha:
Firma y Nombre del
Inspector