APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DEPOSITO DE VALORES
    Santiago, 20 de Agosto de 1991.-
    Núm. 734.- Vistos: La Ley N° 18.876 y lo dispuesto en el N° 8, del artículo 32, de la Constitución Política de la República de Chile,
    dicto el siguiente, Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley N° 18.876:

    TITULO I
    De la Empresa de Depósito de Valores
    Artículo 1°.- La empresa de depósito y custodia de valores, en adelante, "la empresa", que se forme en conformidad a la Ley N° 18.876, en adelante "la Ley", se constituirá como sociedad anónima especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley N° 18.046, y se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la Ley, por el presente reglamento, por las normas que le imparta la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "la Superintendencia", por sus estatutos sociales y por el reglamento interno de la misma.

    Artículo 2°.- La empresa deberá ser precedida en su formación por un prospecto informativo, firmado por sus organizadores, que será depositado en las oficinas de la Superintendencia y que deberá contener:
    a) Nombres, apellidos, profesión o razón social y referencia al giro en su caso, y domicilio de los socios organizadores; entendiéndose por tales los que firmen el prospecto;
    b) Razón social y domicilio que tendrá la empresa;
    c) El capital y el número de acciones en que estará dividido y la forma y plazo en que los socios, en su caso, deban consignar su importe en la caja social;
    d) Una síntesis de los informes periciales acerca de los diversos aportes no consistentes en dinero, si los hubiere;
    e) Indicación pormenorizada de las instalaciones y sistemas que utilizarán para asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su custodia y transferencia;
    f) Adjuntarán al prospecto el proyecto de reglamento interno de operación y las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia en el sistema y el texto de los contratos que deberán suscribir con los depositantes;
    g) Información que permita acreditar que la empresa tendrá la capacidad necesaria para realizar las funciones que se establecen en la Ley y que cuenta con los medios necesariosDecreto 955, HACIENDA
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y los procedimientos adecuados tendientes a facilitar a los depositantes la mejor ejecución de sus órdenes y los antecedentes que informen suficientemente, acerca de la factibilidad del desarrollo operacional de la empresa, y
    h) Información de los Decreto 955, HACIENDA
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registros que serán mantenidos para la entrega y retiro de lo títulos de la empresa.

    Artículo 3°.- La Superintendencia certificará el depósito del prospecto una vez que se acredite satisfactoriamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
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    Artículo 4º.- Para la aprobación del funcionamiento de la empresa, ésta deberá contar con normas mínimas de seguridad, tales como una o más bóvedas con dispositivos para prevenir la destrucción de los documentos allí guardados, sistemas computacionales seguros para el almacenamiento y procesamiento de información, personal de seguridad, acceso restringido a las bóvedas y centros de almacenamiento y procesamiento de datos, mecanismos para la microfilmación de los títulos físicos en depósito, respaldo de la información de las transacciones de los títulos y de los registros de los titulares de los valores en custodia, mantenidos en dependencias seguras y separadas de las instalaciones destinadas para la custodia de los títulos, departamento de auditoría interna contable y computacional y otras que la Superintendencia pudiera requerir.

    Artículo 5°.- La empresa no podrá comenzar a funcionar sin que previamente acredite a la Superintendencia el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece la Ley, este reglamento y las normas que imparta la Superintendencia.
    Artículo 6º.- Para Decreto 955, HACIENDA
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desarrollar su objeto, la empresa deberá tener instalaciones y sistemas que le permitan efectuar las funciones de custodia, administración y transferencia de los títulos entregados por los depositantes.
    La empresa podrá establecer mecanismos y procedimientos para las transferencias de los instrumentos mantenidos en depósito, incluyendo aquellas que sean registradas a través de los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros regulados por la ley Nº 20.345.
    El reglamento interno establecerá los mecanismos y procedimientos para la transferencia de los valores, los que podrán incluir el empleo de medios electrónicos.
    Asimismo, el reglamento interno establecerá las condiciones de acceso a los sistemas de la empresa por las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, estableciendo requerimientos objetivos sobre las características técnicas necesarias para dicho acceso, junto a los mecanismos de mitigación de riesgo que sean necesarios.

    Artículo 7°.- La remuneración de la empresa por su administración, que deberá establecerse en el reglamento interno , Decreto 955, HACIENDA
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o en su defecto en el contrato de custodia, se devengará diariamente y se distribuirá de manera que los depositantes contribuyan a sufragarla equitativamente, considerando, en especial, la proporción de la cantidad y valor de sus tenencias, como a los montos y frecuencias de las transferencias de los títulos.
    No obstante lo anterior, podrá establecerse que la empresa también podrá percibir montos mínimos convencionales, que formarán la base de su remuneración.
    Toda modificaciónDecreto 955, HACIENDA
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a las remuneraciones establecidas deberá ser comunicada a los depositantes de la entidad, a lo menos con 30 días de anticipación a su aplicación.


    Artículo 8°.- SiDecreto 955, HACIENDA
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la empresa o alguna filial de la misma llevare el registro de accionistas de alguna de las sociedades anónimas o de aportantes de fondos de inversión a que se refiere el artículo 23° de la Ley, deberá comunicar a la respectiva sociedad el estado y movimiento de dicho registro, así como toda la información que altere o que tenga relación con sus asientos.

    TITULO II
    Del Reglamento Interno y del Contrato de Depósito
    Artículo 9°.- El reglamento interno de la empresa establecerá un sistema de información diaria para los depositantes sobre los movimientos de sus cuentas, subcuentas y saldos correspondientes.
    Toda modificación al reglamento interno y a los contratos con los depositantes, que el directorio de la empresa acuerde, requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia, Decreto 955, HACIENDA
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para lo cual deberá remitírsele los documentos necesarios en duplicado, debiendo cada hoja ser firmada por el presidente y el gerente de la empresa, o por las personas que designe el directorio para el caso de ausencia de alguno de ellos.

    Artículo 10°.- El contrato de depósito de valores se otorgará por escrito y deberá contener, a lo menos las siguientes estipulaciones.
    a) Individualización de las partes y de sus representantes, si corresponde, nacionalidad, estado civil, profesión o referencia al giro según el caso, domicilio, cédula nacional de identidad y número de Rol Unico Tributario;
    b) Indicación del tipo de título que se entregarán en depósito. Para el caso de que los títulos se entreguen en ese acto al depósito, así como para las entregas posteriores que se efectúen bajo el mismo contrato, se informará sobre el tipo, especie, clase, serie y emisor de los valores y demás particularidades de los mismos;
    c) Para el caso de que los títulos se entreguen en el mismo acto, y en cada entrega posterior de título bajo el mismo contrato, la indicación de las restricciones que pudieran afectar la libre disponibilidad de los títulos o sus beneficios, de ser el caso;
    d) El objeto del contrato y los derechos y obligaciones de las partes;
    e) Forma en que el depositante instruirá a la empresa para realizar transacciones respecto de los valores que se entreguen en depósito; pudiendo estipularse que estas instrucciones se impartirán por el depositante en base a una comunicación escrita a la empresa o por medios electrónicos, de la manera que autorizan los artículos 7° y 8° de la Ley;
    f) Indicación de las formalidadesDecreto 955, HACIENDA
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, las cuales deberán considerar resguardos de seguridad de la información, a través de las cuales se identificará a las personas que estarán autorizadas por el depositante para impartir instrucciones a la empresa relativas a los servicios prestados por la entidad;
    g) Precio del servicio prestado Decreto 955, HACIENDA
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por la empresa y su forma de pago, salvo que esta materia se defina en el reglamento interno de la empresa, de acuerdo al artículo 7º precedente;
    h) Plazo de duración del contrato, el cual podrá ser indefinido;
    i) Otras condiciones que pueden poner término al contrato; y
    j) Las demás estipulaciones que las partes acuerden.

    Finalmente, el contratoDecreto 955, HACIENDA
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debe incorporar una cláusula destacada que señale al reglamento interno y sus modificaciones como parte integrante del contrato y en esa medida, se entiende conocido y aceptado por las partes.

    Artículo 11°.- El reglamento interno establecerá:
    1) Las normas y Decreto 955, HACIENDA
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procedimientos sobre transferencias de las operaciones. Las normas señaladas anteriormente deberán referirse a lo menos: a la oportunidad en que deberán comunicarse las operaciones, períodos diarios de ajuste en los que se cursarán las transferencias correspondientes a operaciones comunicadas y el ajuste forma de cuentas entre los depositantes.
    2) Todo lo concerniente a la tramitación, forma y contenido de las órdenes necesarias para la transferencia, total o parcial de los derechos de propiedad y de los derechos de suscripción y su traspaso y para la constitución del derecho de prenda, o para el retiro e ingreso de valores.
    3) La forma y oportunidad de destrucción o inutilización de los cupones que hubieren perdido vigencia o validez. Al proceder a la entrega de los título a los depositantes, en ningún caso las láminas podrán tener adheridos los cupones correspondientes al ejercicio de derechos ya caducados.
    4) Las normas de trámite y horarios para la recepción de títulos y retiro de éstos, para la apertura de cuentas, órdenes de transferencia, anotaciones y registros de gravámenes, ejercicio de derechos y para las demás operaciones relacionadas con la empresa.
    5) Los criterios Decreto 955, HACIENDA
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bajo los cuales se aceptará como depositantes a las empresas señaladas en el artículo 2° letra n) de la Ley.
    6) Las demás materias que señala este reglamento y las que la empresa determine.


    TITULO III
    Del Funcionamiento, Entrega y Retiro de Valores
    Artículo 12°.- La entrega a la empresa de los valores objeto del depósito se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate.
    No obstante lo anterior, Decreto 955, HACIENDA
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cuando los valores que se entreguen en depósito sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta, constituida de acuerdo con el artículo 23 de la ley, tal entrega se podrá efectuar de forma electrónica mediante sistemas que cumplan con los atributos señalados en el artículo 6º del decreto Nº 83, de la Secretaría General de la Presidencia, del año 2004, y de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3º de la ley.
    Para el registro de los valores objeto del depósito, la empresa deberá sujetarse a las normas de estandarización que establezca la Superintendencia, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.

    Artículo 13°.- La empresa podrá negarse a recibir en depósito títulos o valores respecto de los cuales sus respectivos titulares no hayan ejercido la totalidad de los derechos patrimoniales devengados en su favor, pudiendo exigirse al depositante un certificado del emisor de los títulos para la determinación de dicha circunstancia.
    Artículos 14°.- Para los efectos de la percepción de los dividendos e intereses, del ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes podrán abrir en la empresa una cuenta en dinero y también podrán efectuarse estas operaciones mediante cuentas bancarias. El reglamento interno podrá establecer, procedimientos complementarios o alternativos para la liquidación de fondos.
    Artículo 15°.- La empresa dará aviso por escrito a sus depositantes, con tres días de anticipación al inicio del plazo, la fecha del pago de los beneficios y ejercicio de otros derechos para los valores depositados. El aviso deberá darse por escrito o por medios electrónicos que precise el reglamento interno.
    Artículo 16°.- Sin perjuicio de los derechos que correspondan al depositante según el artículo 12° de la Ley, éste podrá autorizar expresamente a la empresa para que haga efectivos los derechos patrimoniales que para el depositante deriven de los valores recibidos en custodia, tales como concurrir a la suscripción y pago de los valores de oferta pública por su cuenta, cobrar y percibir amortizaciones, intereses, dividendos, repartos y otros beneficios a que tenga derecho el depositante.
    Artículo 17°.- Los depositantes instruidos por sus mandantes para el ejercicio de derechos de suscripción, deberán comunicar tal circunstancia a la empresa, haciendo entrega de las sumas de dinero necesarias, con una anticipación de a lo menos veinticuatro horas anteriores al vencimiento del período de suscripción.
    Artículo 18°.- El reglamento interno considerará todo lo concerniente a la forma y contenido de las órdenes de retiro, así como los plazos y condiciones en los que deberá restituir títulos homogéneos a los recibidos en depósito. En todo caso, la empresa no podrá establecer la necesidad de un aviso con una anticipación mayor a veinticuatro horas para proceder a la entrega de los referidos títulos.
    Artículo 19º.- Un depositante Decreto 955, HACIENDA
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podrá retirar desde el depósito los valores registrados a su nombre por medio de una orden de retiro escrita o electrónica, según señale el reglamento interno.
    No obstante lo anterior, cuando los valores que se restituyan sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta, constituida de acuerdo con el artículo 23 de la ley, dicha restitución se podrá efectuar de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 6º de la ley.

    Artículo 20°.- Cuando con posterioridad al débito de un retiro de títulos, pero antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificare a la empresa una medida precautoria, embargo o limitación del dominio sobre el todo o parte de éstos, aquélla deberá cumplir la orden y mantener los valores a disposición de la autoridad que la dispuso.
    Artículo 21°.- Dentro de las veinticuatro horas a debitar un retiro de títulos accionarios del sistema, la empresa comunicará el, hecho al emisor por cartaDecreto 955, HACIENDA
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certificada o por un medio electrónico. El emisor tomará razón de tales datos en el libro de registro pertinente dentro de las veinticuatro horas de la recepción de dicha comunicación.
    La utilización de un medio electrónico será posible en la medida queDecreto 955, HACIENDA
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exista un registro fehaciente de la fecha del envío de esta información y que la empresa disponga, de manera segura y actualizada, de la dirección de correo electrónico de los emisores de los títulos accionarios, proporcionada expresamente por el emisor para el efecto y que de seguridad del envío y de la recepción de la información enviada. No obstante, los emisores siempre podrán requerir que esta información sea remitida por carta certificada.


    Artículo 22°.- La suspensión de ofertas, de las cotizaciones o de las transacciones de valores por la Superintendencia no afectará la operación del depósito, el que deberá seguir atendiendo las órdenes de depósito, retiro, transferencia, constitución de prenda u otras.
    Artículo 23°.- En el caso de cancelación definitiva de la inscripción de un valor en el Registro de Valores, el depositante que huebiere depositado esos títulos en la empresa deberá proceder a su retiro, dentro de los 30 días de haber quedado a firme la resolución. Si no son retirados, la empresa remitirá dichos títulos al emisor, caducando por ese acto su responsabilidad y obligación.
    TITULO IV
    Del Depósito y de los Depositantes
    Artículo 24°.- La empresa Decreto 955, HACIENDA
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aceptará como depositantes a los individualizados en las letras A) a la M) del artículo 2° de la Ley, los que adquirirán esa condición mediante la suscripción de los contratos respectivos de depósito y respecto de los de la letra N) del mismo artículo, una vez que previamente hayan sido autorizados por la empresa.

    Artículo 25°.- Los depositantes constarán en un registro de depositantes que llevará la empresa. Este deberá contener al menos información relativa al nombre o razón social, domicilio y Rol Unico Tributario del depositante, sin perjuicio que la Superintendencia exija que se lleve mayor información en este registro.
    Artículo 26°.- Los depositantes llevarán los registros necesarios para los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada mandante. Dicho registro deberá incluir, a lo menos, indicación del nombre o razón social, domicilio y Rol Unico Tributario del respectivo mandante, sin perjuicio que la Superintendencia exija se lleve mayor información en este registro.
    Se consideran mandantes, quienes en virtud de un mandato, encomiendan a un depositante, depositar valores en la empresa, en los términos y condiciones que en el mismo se establezca.
    Artículo 27°.- La recepción o entrega de valores de un depositante a su mandante debe estar debidamente respaldada por una certificación contenida en un formulario, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia.
    Artículo 28°.- La circunstancia de que ante el emisor de los valores y terceros sea la empresa considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos de voto y patrimoniales, cuando corresponda.
    Artículo 29°.- Los demandantes sólo podrán reclamar directamente a la empresa de depósito para hacer valer sus derechos de propiedad, en los casos en que sus depositantes respectivos incurrieren en incapacidad, concurso, quiebra, convenio preventivo o judicial, insolvencia, fallecimiento, y otro hecho jurídico que afecte, o pudiere afectar, la relación normal entre el depositante y su mandante.
    Artículo 30°.- Decreto 955, HACIENDA
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Los certificados a que se refiere el artículo 13° de la Ley, deben proporcionarse por la empresa a los depositantes, que se lo soliciten por escrito o por los medios electrónicos, que cumplan con los atributos señalados en el artículo 6º del decreto Nº 83, de la Secretaría General de la Presidencia, del año 2004, y los que establezca el reglamento interno. Dichos certificados se proporcionarán a más tardar el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.


    Artículo 31°.- En los certificados que emita la empresa en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14° de la Ley, se establecerá que el dueño de los valores depositados es la persona que haya indicado el depositante, pero que los valores permanecen depositados en la cuenta individual del depositante o en cualquiera de sus cuentas complementarias según el caso.
    Artículo 32°.- Para la concurrencia a junta de accionistas, en conformidad al artículo 12° de la Ley, la empresa emitirá a pedido de los depositantes, certificados en los que se indicará la cantidad, clase y emisor de las acciones depositadas a la fecha de determinación de los accionistas con derecho. En dichos certificados se anotará expresamente el día en que se realizará la referida junta, fecha para la cual el certificado tendrá validez. Los emisores de los títulos en depósito deberán otorga plena fe a tales certificados.
    Para la concurrencia a junta de tenedores de bonos, cobro de intereses, rescates parciales, ejercicio de derecho de suscripción u otros, la empresa emitirá certificados a nombre de los depositantes en los que se indicará la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos valores; lo mismo ocurrirá cuando esto se requiera para el caso de otros valores.
    Los mismos Decreto 955, HACIENDA
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certificados se emitirán para el ejercicio de los derechos que correspondan a los mandantes de los depositantes que tengan cuenta individual.

    Artículo 33°.- El resultado de los sorteos de títulos depositados en la empresa, incidirá proporcionalmente sobre las tenencias de todos los depositantes de esos títulos el día del sorteo.
    TITULO V
    De la Apertura y Cierre de Cuentas
    Artículo 34°.- Suscrito el contrato entre la empresa y un depositante, la empresa procederá a abrir una cuenta a nombre de éste, en la que registrará, junto con la identificación del mismo, la cantidad, tipo, especie, clase, serie en su caso y emisor de los títulos de su cartera propia depositados en el sistema.
    Cuando el depositante actúe por cuenta de terceros, la empresa deberá abrir adicionalmente a la cuenta del depositante, a lo menos otra, para registrar los depósitos que por cuenta ajena efectúe el depositante.
    También la empresa podrá llevar cuentas complementarias a las de los incisos anteriores, para registrar prendas, embargos y limitaciones al dominio relativas a los valores comprendidos, en las cuentas individuales respectivas. Finalmente, la empresa podrá abrir un mayor número de cuentas a solicitud del depositante, a fin de registrar los depósitos de un mandante en particular, o de un grupo de éstos.
    Artículo 35°.- Cuando un depositante desee cesar como tal, deberá comunicar su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento interno de la empresa.
    El retiro del depositante importará el cierre de la o las cuentas abiertas a su orden, no pudiendo para el efecto existir operaciones pendientes.
    Artículo 36°.- Cuando se trate de títulos nominativos o, a la orden, una vez efectuado el depósito de valores e ingresados éstos a la cuenta del depositante, la empresa deberá comunicar ese ingreso a los respectivos emisores dentro de un plazo de veinticuatro horas.
    TITULO VI
    De las Asambleas de Depositantes, Estados Financieros e Información
    Artículo 37°.- La contabilidad y registro de las operaciones de la empresa de depósito se llevará separadamente de la de los depositantes.
    La empresa estará obligada a la presentación a la Superintendencia y público en general, de información relativa a sus estados financieros, cambios en el capital, Decreto 955, HACIENDA
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administración, propiedad y cualquier otra situación que pueda afectar las operaciones de la empresa, en la forma y plazos que estipule la Superintendencia. Además se debe contar con la implementación suficiente en el campo administrativo, informático y técnico para el buen desarrollo de las operaciones.
    La empresa deberá contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de las operaciones propias y las concernientes a la custodia de valores.

    Artículo 38°.- La empresa presentará sus estados financieros a la Superintendencia y los publicará en la forma y periodicidad en que lo hacen las sociedades anónimas abiertas.
    Artículo 39°.- Las asambleas ordinarias o extraordinarias de depositantes se constituirán en primera citación con los depositantes, que representan, a lo menos,Decreto 955, HACIENDA
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el 50% del monto total que se mantenga en depósito; y en segunda citación, con los depositantes que asistan, cualquiera que sea su número y el porcentaje que representan sus depósitos.
    Los acuerdos de las asambleas ordinarias o extraordinarias se adoptarán por mayoría de votos presentes en la asamblea, calculados éstos de la manera que se establece en el artículo 34° de la Ley.


    Artículo 40°.- En la designación del comité de vigilancia de la empresa, los depositantes podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que se estime conveniente y se proclamarán elegidos como representantes de los depositantes a los que resulten con mayor número de votos, hasta completar los cinco cargos por proveer.
    Artículo 41°.- La citación a asamblea ordinaria o extraordinaria de depositantes se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, Decreto 955, HACIENDA
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por dos veces en días distintos en el períodico del domicilio social que haya determinado el reglamento interno o a falta de acuerdo, o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial.
    Los avisos de citación deberán publicarse dentro de los 15 días anteriores a la fecha de su celebración y el primer aviso no podrá publicarse con menos de 10 días de anticipación a la asamblea.
    El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea y el lugar, fecha y hora de su celebración y en el caso de asamblea extraordinaria las materias a ser tratadas en ella.
    los avisos de la segunda citación a asamblea deberán cumplir con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores.
    Además, deberá enviarse una Decreto 955, HACIENDA
Art. ÚNICO Nº 17 ii)
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comunicación a cada depositante por correo físico o por un medio electrónico mediante sistemas que cumplan con los atributos señalados en el artículo 6º del decreto Nº 83, de la Secretaría General de la Presidencia, del año 2004, y según se establezca en el reglamento interno, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella. La utilización de un medio electrónico será posible en la medida que el depositante haya autorizado expresamente el uso de dicho medio, lo cual deberá constar por escrito.
    La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero podrán perseguirse perjuicios por la infracción, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicar.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO ALYWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.