Artículo 20°.- Cuando con posterioridad al débito de un retiro de títulos, pero antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificare a la empresa una medida precautoria, embargo o limitación del dominio sobre el todo o parte de éstos, aquélla deberá cumplir la orden y mantener los valores a disposición de la autoridad que la dispuso.