Artículo 34°.- Suscrito el contrato entre la empresa y un depositante, la empresa procederá a abrir una cuenta a nombre de éste, en la que registrará, junto con la identificación del mismo, la cantidad, tipo, especie, clase, serie en su caso y emisor de los títulos de su cartera propia depositados en el sistema.
    Cuando el depositante actúe por cuenta de terceros, la empresa deberá abrir adicionalmente a la cuenta del depositante, a lo menos otra, para registrar los depósitos que por cuenta ajena efectúe el depositante.
    También la empresa podrá llevar cuentas complementarias a las de los incisos anteriores, para registrar prendas, embargos y limitaciones al dominio relativas a los valores comprendidos, en las cuentas individuales respectivas. Finalmente, la empresa podrá abrir un mayor número de cuentas a solicitud del depositante, a fin de registrar los depósitos de un mandante en particular, o de un grupo de éstos.