Ministerio de Economía y Comercio APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA (Publicado en el "Diario Oficial" N.° 22.632, de 26 de agosto de 1953)
    Núm. 747.- Santiago, 3 de julio de 1953.- Visto: lo dispuesto en el artículo 11.° del decreto con fuerza de ley 88, publicado en el "Diario Oficial" del 1.° de junio de 1953, y en uso de la facultad que me concede el N.° 2.° del artículo 72.° de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico de la Subsecretaría de Comercio e Industrias del Ministerio de Economía:

    Artículo 1.° La Subsecretaría de Comercio e Industrias estará formada por el Subsecretario, la Sección Administrativa y la Asesoría Jurídica.
    Artículo 2.° Dependerán de la Subsecretaría de Comercio e Industrias los siguientes Departamentos: Departamento de Comercio Interno, Departamento de Comercio Exterior, Departamento de Industrias y Departamento de Cooperativas.
    Además, para los efectos administrativos, se mantendrán a través de la Subsecretaría de Comercio e Industrias las relaciones del Ministerio de Economía con los siguientes Servicios: Superintendencia de Abastecimientos y Precios, Servicio Nacional de Estadística, Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Corporación de Fomento de la Producción, Consejo Nacional de Comercio Exterior e Instituto Nacional de Comercio.
    El Departamento de Estudios del Ministerio ejercerá sus funciones administrativas a través de la Subsecretaría de Comercio e Industrias.

    DEL SUBSECRETARIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS (ARTS. 3-5) Artículo 3.° El Subsecretario de Comercio e Industrias será el colaborador inmediato del Ministro de Economía en todas aquellas materias que dicen relación con las atribuciones que a la Subsecretaría a su cargo le confiere el artículo 4.° del decreto con fuerza de ley 88, de 1.° de junio de 1953, y será el Jefe Administrativo y del Personal de la Subsecretaría y de los Servicios dependientes a que se refiere el artículo 2.° del presente decreto. Además de las facultades que le son propias de acuerdo con el artículo 14.° del decreto con fuerza de ley 7.912, de 30 de noviembre de 1927, ejercerá las siguientes principales atribuciones: a) El estudio y preparación de todos los asuntos de la Subsecretaría de Comercio e Industrias que deben someterse a la resolución del Ministro y presentar la documentación y el despacho para el conocimiento y la firma del Presidente de la República; b) Dictar, a propuesta del Director de Comercio Interno, las resoluciones destinadas a delegar en la Superintendencia de Abastecimientos y Precios las atribuciones a que se refiere el N.° 12.° del artículo 4.° del decreto con fuerza de ley 88, de 12 de mayo de 1953; c) Dictar, a propuesta del Director de Comercio Interno, las normas para la instalación y traslado de establecimientos comerciales a que deberán sujetarse las Municipalidades para los efectos de las autorizaciones que deben otorgar; d) Impartir, por orden del Ministro, las instrucciones a la representación comercial de Chile en el extranjero, de acuerdo con las proposiciones elaboradas por el Departamento de Comercio Exterior; e) Controlar y coordinar la acción de los Servicios, dependientes de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 2.° del presente reglamento, de acuerdo con las atribuciones que se determinan más adelante para esos organismos; f) Proponer al Ministro los planes y medidas de orden general que correspondan a las funciones de las reparticiones de su dependencia y para una general aplicación; g) Dirigirse con la fórmula "Por el Ministro" a los demás organismos administrativos; h) Dictar las resoluciones destinadas al cumplimiento de las actividades que le corresponde supervisar y dictar órdenes de carácter administrativo obligatorias para los funcionarios de los Servicios de su dependencia; En caso de ausencia, impedimento o licencia del Subsecretario de Comercio e Industrias, lo reemplazará con el carácter de suplente el Jefe de la Sección Administrativa de la Subsecretaría. En caso de ausencia, impedimento o licencia delDS. 869,
Economía,
1955.
Subsecretario de Comercio e Industrias, lo reemplazará con el carácter de suplente el Asesor Jurídico de la Subsecretaría.
    Artículo 4°.° La Sección Administrativa tendrá las siguientes funciones principales:
    a) Recepción y distribución de la correspondencia del Ministerio, con excepción de aquélla que tiene carácter confidencial, que será entregada directamente al Subsecretario;
    b) Confección de los decretos relacionados con la aplicación del Estatuto Administrativo de todos los funcionarios de la Subsecretaría de Comercio e Industrias y de sus Servicios dependientes;
    c) Confección del Presupuesto Anual de la Subsecretaría y de los Servicios dependientes que la integran y redactar los decretos de disposición de fondos de acuerdo con la Ley de Presupuestos;
    d) Revisar la redacción de todos los decretos enviados por los Servicios dependientes en aquellas materias que dicen relación con gastos o medidas administrativas;
    e) Transcribir para la firma del Subsecretario los decretos anteriormente citados;
    f) Llevar las hojas de vida y las relaciones de servicios de los funcionarios de la Subsecretaría y de los organismos dependientes y el control de los escalafones de los mismos;
    g) Control y archivo de las actas de las instituciones dependientes del Ministerio de Economía con la obligación de hacer minutas al Subsecretario de todas aquellas materias de interés que las actas contengan;
    h) Preparación de todos los antecedentes para la elaboración del Mensaje anual del Presidente de la República al Congreso Nacional, en la parte que se refiere al Ministerio de Economía;
    i) Archivo de sumarios administrativos del personal de la Subsecretaría;
    j) Efectuar las diligencias necesarias para obtener una tramitación de urgencia en los decretos de especial importancia ante la Contraloría General de la República y demás oficinas del Ministerio de Hacienda;
    k) Control de asistencias y atrasos del personal de la Subsecretaría, y
    l) Control de publicaciones en el "Diario Oficial".
    La Oficina de Partes y la Biblioteca y Archivo de la Subsecretaría quedarán bajo la dependencia directa de la Sección Administrativa.
    El Jefe de la Sección Administrativa tendrá bajo su tuición inmediata al personal de servicios de la Subsecretaría.

    Artículo 5.° La Asesoría Jurídica tendrá las siguientes funciones principales:
    a) Emitir los informes jurídicos que le soliciten el Ministro o el Subsecretario;
    b) Revisar o elaborar los proyectos de leyes que deben someterse a la consideración del Congreso Nacional;
    c) Mantener una información permanente acerca de la tramitación en el Congreso Nacional de los proyectos que interesen al Ministerio, y
    d) Llevar el Registro de Corredores de Propiedades y todas las tramitaciones inherentes a esta obligación de acuerdo con las normas establecidas en el decreto 1.205, de 27 de octubre de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de noviembre de 1944.

    DEL DEPARTAMENTO DE COMERCIO INTERNO (ARTS. 6-22)
    Artículo 6.° El Departamento de Comercio Interno será el organismo por cuyo intermedio el Ministerio de Economía coordinará las actividades de los organismos públicos que intervienen en el comercio interno y en el abastecimiento del país.
    Le corresponderá especialmente:
    a) Proponer un plan general de política comercial interno y las medidas convenientes para la mejor orientación, fomento y desarrollo del comercio interno;
    b) Proponer las medidas tendientes a obtener un adecuado abastecimiento de la población de bienes y servicios esenciales o de uso o consumo habitual y la forma de regualar su distribución en el mercado nacional.

    Artículo 7.° Por intermedio del Departamento de Comercio Interno, la Subsecretaría de Comercio e Industrias ejercerá las siguientes atribuciones principales:
    1) Estudiar los costos y precios de todos los bienes o servicios declarados esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que se sometan al régimen de fijación de precios mediante decreto supremo. Se exceptúan de esta disposición aquellos Servicios que quedan bajo la competencia de los Departamentos dependientes de la Subsecretaría de Transportes;
    2) Proponer al Subsecretario de Comercio e Industrias las atribuciones que sería necesario delegar a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios en relación con las facultades pertinentes contempladas en el número anterior, para que actúe con oportunidad y prontitud a través del territorio nacional;
    3) Adoptar las medidas necesarias para obtener un adecuado abastecimiento interno, coordinando las actividades de los organismos que intervienen en estas materias;
    4) Proponer al Subsecretario de Comercio e Industrias, de acuerdo con la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, las normas para la instalación y traslado de establecimientos comerciales a que deberán sujetarse las Municipalidades para los efectos de las autorizaciones que deben otorgar.
    Artículo 8.° El Departamento de Comercio Interno estará a cargo de un Director y se compondrá de los Sub-Departamentos y Secciones que se enumeran:
    a) Sub-Departamento de Costos, con sus Secciones de Costos de Productos de Industrias Esenciales; de Costos de Productos Alimenticios y Agropecuarios y de Costos de Servicios;
    b) Sub-Departamento de Precios;
    c) Sub-Departamento de Drogas y Productos Farmacéuticos;
    d) Sub-Departamento de Abastecimientos tendrá dos Secciones: Regulación y Abastecimientos y Estudios de Mercados.

    Artículo 9.° Al Sub-Departamento de Costos le corresponderán las atribuciones de estudios de costos a que se refiere el N.° 1 del artículo 7.° del presente reglamento.

    Artículo 10.° Al Sub-Departamento de Precios le corresponderán las atribuciones de estudios de precios a que se refiere el N.° 7.° del presente reglamento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.°.
    Artículo 11.° Al Sub-Departamento de Drogas y Productos Farmacéuticos le corresponderán lasDS. 1.205 atribuciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley 70|1.791, de 31 de diciembre de 1942, en lo que noEconomía,
1953, N° 1.
se oponga a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 88, de 12 de mayo de 1953, y a excepción de las labores inspectivas, las que se harán a través del organismo técnico del Servicio Nacional de Salud, encargado de la inspección de las farmacias, droguerías, laboratorios y establecimientos similares. Las fijaciones de precios que proponga el Departamento de Drogas y Productos Farmacéuticos se basarán en estudios de costos que practique el Sub-Departamento de Costos. El Sub-Departamento de Drogas no cursará las solicitudes de fijaciones de precios, ni de internación de especialidades mientras no se acredite haber cumplido ante el Servicio Nacional de Salud las calidades, normas, dosificación, envases, fechas de duración y demás reglamentación correspondiente a productos farmacéuticos. Las instalaciones de nuevos establecimientos químico-farmacéutico y de sus traslados se regirán por las normas establecidas en el decreto 1.142, de 23 de septiembre de 1950, del Ministerio de Economía y Comercio.
    Artículo 12.° Al Sub-Departamento de Abastecimientos le corresponderá proponer las normas encaminadas a racionalizar el comercio interno y los medios más aptos para regular la distribución y el consumo de artículos esenciales, así como todas las medidas que se estimen oportunas para el mejor abastecimiento nacional.
    Artículo 13.° El Departamento de Comercio Interno se atendrá, para el estudio y determinación de costos, normas, comisiones y otros gastos generales, recargos y márgenes de utilidad, a las normas que se establecerán por decreto supremo.

    Artículo 14.° Por resolución del Ministro de Economía se fijarán los precios básicos de los artículos de producción nacional y los precios de carácter general que se refieren a artículos importados, declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual. Estas resoluciones se publicarán en el "Diario Oficial".
    Se entenderá por precio básico, para los productos manufacturados, el precio al por mayor puesto en la fábrica u otra base de distribución; para los agropecuarios el precio al por mayor del artículo puesto en el mercado consumidor más importante o al que refiere la costumbre mercantil el mayor volumen de transacciones.
    Se entenderá por precio de carácter general, para los artículos importados, aquél que no se refiere a determinada partida internada.

    Artículo 15.° Al Director del Departamento de Comercio Interno le corresponderá dictar las resoluciones que fijen los siguientes precios:
    a) Los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, conforme a las normas y precios básicos y de carácter general, aprobados en la forma indicada en el artículo precedente;
    b) Los que se refieren específicamente a cada partida internada, cuando no se hayan fijado precios de carácter general, y
    c) Los de todas las drogas, especialidades farmacéuticas, accesorios de la medicina y artículos de tocador y de medicina.

    Artículo 16.° Previos los estudios necesarios corresponderá al Director del Departamento de Comercio Interno proponer:
    1) Las normas a que se refiere el artículo 13.° de este reglamento;
    2) Los precios básicos y de carácter general a que se refiere el artículo 14.° de este reglamento, y 3) Los precios de los productos nacionales favorecidos, respecto de sus similares extranjeros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 41.° de la ley 7.747.
    Se consideran, desde luego, sometidos a las disposiciones de este reglamento, en cuanto a precios se refiere, sin necesidad de ser declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 41.° de la ley 7.747, todos aquellos artículos de producción nacional cuyos similares el Cálculo Estimativo de Divisas no permite importar.

    Artículo 17.° Las resoluciones que fijen precios o dispongan medidas para determinar costos tendrán los mismos efectos legales que las "órdenes del Comisariato" que contempla el decreto ley 520 y el artículo 26.° del decreto 338, del Ministerio de Economía y Comercio, de fecha 27 de febrero de 1945. Las infracciones a esas resoluciones serán sancionadas por la Superintendencia de Abastecimientos y Precios.

    Artículo 18.° El Departamento de Comercio Interno, con el objeto de establecer fehacientemente el costo, utilidades y gastos de los productos entregados a su control, podrá:
    a) Exigir declaraciones juradas y la presentación de libros de contabilidad, correspondencia, datos estadísticos, documentos originales, comprobantes, vales guías de cualquier especie, libros de salarios y otros documentos que estime necesario conocer, de acuerdo con las facultades establecidas en la letra q) del artículo 23.° del decreto ley 520 y en la letra b), inciso 3.°, del artículo 14.° del decreto 338, de 27 de febrero de 1945, y
    b) De acuerdo con el artículo 12.° del decreto ley 520, exigir a los productores, distribuidores o tenedores de los artículos que sean sometidos al régimen de este reglamento la declaración de las existencias que tengan en bodega o aduanas.

    Artículo 19.° Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento podrá requerir de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 20.° del decreto ley 520.

    Artículo 20.° Los funcionarios del Departamento tendrán el carácter de ministros de fe en el ejercicio de sus funciones inspectivas.

    Artículo 21.° Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento y a las resoluciones que conforme a éste se dicten serán sancionadas, según corresponda, de acuerdo con las normas pertinentes contenidas en el decreto ley 520, las leyes 7.747 y 4.908, el decreto con fuerza de ley 70|1.791 y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.

Artículo 22.° Corresponderá al Servicio Nacional deDS. 644,
Salud,
1954, N° 1.
Salud sancionar las infracciones determinadas en el decreto con fuerza de ley 70|1.791, en relación con los precios de las drogas y especialidades farmacéuticas conforme a sus disposiciones. Las multas que aplique el Servicio Nacional de Salud a los infractores ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
    DEL DEPARTAMENTO DE COMERCIO EXTERIOR (ARTS. 23-30)
    Artículo 23.° El Departamento de Comercio Exterior será el Servicio por cuyo intermedio el Ministerio de Economía desarrollará, fomentará y orientará comercio exterior, como asimismo el que coordinará las actividades o iniciativas de otros organismos o servicios públicos que pueden intervenir en esta materia.

    Artículo 24.° De acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley 88, corresponderá a la Subsecretaría de Comercio e Industrias, por intermedio de este Departamento, ejercer las siguientes atribuciones principales:
    a) Realizar los estudios para que el Ministerio de Economía pueda formular los planes de política comercial exterior;
    b) Proponer las medidas necesarias para la mejor orientación, fomento y desarrollo del comercio exterior;
    c) Realizar los estudios para elaborar los Convenios o Tratados Internacionales económicos y comerciales; participar en su negociación y aplicación;
    d) Proponer al Subsecretario las instrucciones a la representación comercial de Chile en el extranjero, de acuerdo con lo que se establece en la letra g) del artículo 1.° del decreto con fuerza de ley 88, de 1.° de junio de 1953;
    e) Participar en la elaboración del Cálculo Estimativo de Divisas que debe presentar anualmente el Consejo Nacional de Comercio Exterior y realizar los estudios definitivos para su aprobación.
    Para este efecto el Departamento podrá solicitar de los servicios u organismos públicos o privados los antecedentes necesarios que permitan apreciar, tanto la formación de los ingresos con que se contará, como los gastos que sea necesario consultar;
    f) Proponer las normas que sea necesario aplicar para la mejor distribución y aprovechamiento de los ingresos del Presupuesto de Divisas, teniendo en cuenta, especialmente, las necesidades de todas las actividades productoras;
    g) Estudiar el sistema de cambios y proponer las medidas o resoluciones que convenga aplicar anualmente a la importación de mercaderías, como asimismo al régimen que regirá para todas las exportaciones;
    h) Informar sobre el desarrollo del Presupuesto de Divisas y de las medidas que adopte el Consejo Nacional de Comercio Exterior durante su aplicación, observando la evolución que ha seguido desde su vigencia para proponer las modificaciones que procedan;
    i) Realizar, en forma permanente, un estudio del comercio tanto de importación como de exportación;
    j) Estudiar y proponer los contingentes de importación y exportación y las condiciones y precios en que estos contingentes se comercien, así como las normas para el control de las exportaciones y, también, intervenir en las cuotas de distribución internacional de productos que se acuerden o se convenga acordar;
    k) Estudiar y proponer las medidas tendientes a promover la inteligencia entre los productores y comerciantes con los clientes en el exterior, proporcionándoles datos que tiendan a la concertación y fomento del intercambio. Para la realización de estos propósitos el Departamento establecerá un servicio permanente de información de todas aquellas normas o reglamentaciones legales vigentes que afectan el desenvolvimiento del comercio internacional;
    l) Informar sobre las normas de política aduanera y tributaria de acuerdo con lo establecido en la letra j), artículo 1.°, del decreto con fuerza de ley 88, y m) Proponer, en coordinación con el Departamento de Industrias, la lista de mercaderías cuya importación se prohibirá o condicionará, anualmente, teniendo en cuenta la situación de protección a la industria nacional y abastecimiento del mercado interno. Asimismo, informará sobre aquellas mercaderías cuya importación sea necesario prohibir por considerarlas prescindibles.
    Artículo 25.° Para los efectos de lo establecido en la letra c) del artículo 24.° del presente decreto, el Departamento de Comercio Exterior podrá pedir directamente a los organismos públicos y privados los antecedentes que considere necesarios para la elaboración de Convenios o Tratados Internacionales Económicos y Comerciales.

    Artículo 26.° Para los efectos de lo dispuesto en el N.° 6 del artículo 4.° del decreto con fuerza de ley 88, el Departamento de Comercio Exterior ejercerá las siguientes funciones:
    a) Preparar las normas generales a que debe sujetarse el Consejo Nacional de Comercio Exterior sobre cambios internacionales, permisos, contingentes, cuotas y prohibiciones de importaciones, exportaciones y reexportaciones que se establecerán por decreto supremo;
    b) Proponer los contingentes de exportación de productos agropecuarios, previo informe de la Dirección General de Agricultura, los que se fijarán por resolución ministerial, y
    c) Elaborar y proponer, de acuerdo con el Consejo Nacional de Comercio Exterior y otros Servicios, las normas para el control de calidades de las mercaderías de exportación y de importación.

    Artículo 27.° Para los efectos de la proposición de los contingentes de exportación de productos agropecuarios el Departamento actuará en coordinación con el Departamento de Comercio Interno y la Superintendencia de Abastecimientos y Precios.
Artículo 28.° Derogado.DS. 8/9974,
HDA, 1956,
Art. 7°.
    Artículo 29.° Al Sub-Departamento Comercial le correponderá el estudio y la preparación de antecedentes para la fijación de los contingentes de exportación e importación y las condiciones y precios en que estos contingentes se comercien, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 27.°. Le corresponderá también el estudio del Cálculo Estimativo de Divisas, del régimen de tipos de cambios, de la aplicación de cuotas de retorno de todas las exportaciones y en general las disposiciones complementarias del Presupuesto de Divisas.

    Artículo 30.° Al Sub-Departamento de Relaciones Económicas Exteriores le corresponderá el estudio y preparación de los proyectos de tratados y convenios comerciales y de pagos, como asimismo el estudio de cualquiera otro instrumento internacional de carácter económico.
    También tendrá a su cargo el estudio de los antecedentes que digan relación con la participación de Chile en Conferencias o Congresos Económicos.
    Al Sub-Departamento mencionado le corresponderá además:
    a) El estudio de los mercados extranjeros;
    b) La preparación de las instrucciones correspondientes que sea necesario impartir a la representación comercial de acuerdo con este reglamento y la atención de las consultas que formule este Servicio, y
    c) La reunión y recopilación de las informaciones comerciales que reciba del extranjero y su divulgación a los organismos o entidades interesadas. Para este objeto dispondrá de un Servicio de información permanente.
    DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIAS (ARTS. 31-42)
    Artículo 31.° El Departamento de Industrias será el Servicio Técnico a través del cual el Ministerio de Economía ejercerá la tuición de las industrias establecidas en el país.
    Se exceptúan de esta tuición:
    1) Las industrias mineras extractivas y las de fundición y concentración de minerales, siempre que estas últimas formen unidad geográfica y financiera con las de extracción;
    2) Las industrias agrícolas, considerando como tales las dedicadas al cultivo y recolección de los productos de la tierra; no quedan exceptuadas las industrias de conservación de frutas y legumbres, aserraderos ni las de transformación, aunque estén instaladas en los propios fundos;
    3) La industria pesquera, siempre que no forme unidad física y económica con industrias conserveras o elaboradoras de productos que tengan como materia prima los cetáceos, pescados, mariscos y crustáceos;
    4) Industrias de Servicios Públicos, agua, gas, electricidad o que rindan utilidad pública, como asimismo las de movilización colectiva urbana o suburbana o los ferrocarriles;
    5) Industrias salitreras, incluso las de refinación, y
    6) Industrias de radiodifusión.

    Artículo 32.° Las funciones del Departamento de Industrias son: 1.° Informar y asesorar en todos los asuntos que se sometan a su estudio y consideración, relacionados con problemas que afectan a las industrias; 2.° Coordinar las investigaciones y experiencias industriales que efectúen los organismos fiscales, semifiscales o autónomos, como asimismo efectuar en laboratorios propios o ajenos los análisis e investigaciones científicas que aconsejen los estudios que realice; 3.° Informar sobre los proyectos de tratados comerciales o convenios de pagos que se proyectan con otros países, en lo que tengan relación con las maquinarias y materias primas de uso industrial y con los artículos industriales producidos en el país; 4.° Propender al desarrollo de la producción industrial del país, especialmente de aquellas industrias que consuman materia prima nacional y en particular en zonas determinadas, proponiendo las protecciones que deban otorgarse con tal finalidad; 5.° Informar sobre los proyectos de protecciones industriales cualquiera que sea su origen y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se dicten como consecuencia de los mismos, sean éstos liberación o rebaja de derechos aduaneros a maquinarias o materias primas, modificación de los derechos de internación de artículos manufacturados, prohibición de importación de los mismos, exenciones de impuestos, primas de fabricación o exportación de productos industriales u otros; 6.° Informar al organismo correspondiente sobre las asimilaciones a las distintas partidas del Arancel Aduanero o sobre cualquier proyecto de reforma del mismo, en lo que dice relación con industrias; 7.° Informar a los organismos correspondientes respecto de las necesidades del país en materia de personal técnico para las industrias, especialmente en los casos de inmigración; 8° Derogado.DL. 3477,
1980,
Art. 23.
9° Derogado. 10.° Informar sobre paralización de industrias, bajo su aspecto técnico-financiero y sus repercusiones en la economía general del país o de la zona o ciudad donde estén ubicadas; 11.° Informar sobre aquellos artículos que son fabricados en el país en cantidad suficiente, de calidad aceptable y a precios razonables para formar listas de artículos cuya importación se puede restringir o prohibir, en especial en relación con los artículos a que se refiere el artículo 41.° de la ley 7.747 (126) y sobre cualquier proyecto o solicitud que incida en esta materia; 12.° Inspeccionar calidades y precios de la producción industrial e informar sobre aquellos artículos que sean de baja calidad, a fin de promover la importación de los mismos; 13.° Informar respecto de las calidades de los artículos industriales en relación con las normas aprobadas por el Ministerio en virtud del N.° 16 del artículo 4.° del decreto con fuerza de ley 88 o, en su defecto, según los resultados de las experiencias comparativas que verifique e igualmente sobre las normas de calidad respecto de los productos o materias primas industriales que propongan otros organismos; 14.° Proponer normas generales que conduzcan al mejoramiento de las condiciones económicas de la producción; 15.° Indicar específicamente las industrias que deben racionalizarse y recomendar las medidas conducentes a esa finalidad, las cuales una vez aprobadas serán controladas por el Departamento; 16.° Informar sobre las medidas de crédito estatal que deberá otorgarse a las industrias cuya racionalización se recomienda; 17.° Otorgar certificados de necesidad en los casos que corresponda para la importación de equipos y maquinarias industriales, de acuerdo con una lista de prioridad que confeccionará anualmente y que deberá ser aprobada por decreto supremo, sin cuya presentación las autoridades a quienes corresponda no podrán autorizar las importaciones ni las internaciones de los mismos; 18.° Fijar anualmente las necesidades de materias primas importadas para la industria nacional, las cuales servirán de base para la determinación de las divisas necesarias para efectuar esas importaciones. Otorgar certificados de necesidad para la importación de esas materias primas, sin cuya presentación no podrán ser autorizadas las importaciones ni las internaciones de las mismas; 19.° Participar en los casos de racionamiento en la fijación de las cuotas de materias primas nacionales o importadas que corresponda a cada industria; 20.° Estudiar la sustitución de materias primas importadas por nacionales y proponer a los organismos correspondientes las medidas para el desarrollo de nuevas fuentes de producción de materias primas; 21.° Informar sobre la conveniencia en la aplicación del decreto ley 281, de 25 de julio de 1932; 22.° Informar respecto de los planes y presupuestos industriales de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y 23.° Cumplir las atribuciones de la ley de Propiedad Industrial.
    Artículo 33.° Los formularios referentes a la estadística industrial se sujetarán a las normas que dicte el Servicio Nacional de Estadística y serán enviados y recibidos por el Departamento de Industrias, el que remitirá un duplicado a dicho Servicio.
    Artículo 34.° El Director del Departamento de Industrias y los funcionarios que éste indique tendrán derecho a inspeccionar los establecimientos industriales, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para penetrar en ellos si la entrada le fuere denegada.
    Los propietarios de los establecimientos industriales o sus representantes estarán obligados a proporcionar al Departamento de Industrias los datos que le solicite, siempre que digan relación con el objeto del decreto con fuerza de ley 88 y sus reglamentos, pudiéndose en consecuencia practicar las inspecciones, estudios, revisión de libros, documentos e informes y las comprobaciones de cualquiera naturaleza que se estimen necesarios.

    Artículo 35.° En los casos de infracción a las disposiciones reglamentarias del Departamento de Industrias, los industriales o personas que en ello incurran podrán ser penados con multas de $ 500 a $ 50.000, que aplicará administrativamente el Departamento, de acuerdo con un reglamento que se dictará con este objeto.

    Artículo 36.° El Departamento de Industrias estará a cargo de un Ingeniero-Director y contará para el desempeño de sus funciones con los siguientes Sub-Departamentos y Oficinas:
    1.- Sub-Departamento de Industrias Fabriles y Manufactureras;
    2.- Sub-Departamento de Investigaciones Industriales;
    3.- Oficina del Rol Industrial;
    4.- Oficina de Patentes de Invención y
    5.- Oficina de Marcas.

    Artículo 37.° Al Sub-Departamento de Industrias Fabriles y Manufactureras le corresponderá realizar los estudios necesarios para el cumplimiento de las funciones que tiene el Departamento de acuerdo con lo dispuesto en los N.os 6.°, 7.°, 10.°, 11.°, 19.° y 21.° del artículo 32.° del presente reglamento.

    Artículo 38.° Al Sub-Departamento de Investigaciones Industriales le corresponderá realizar los estudios necesarios para el cumplimiento de las funciones que tiene el Departamento de acuerdo con lo dispuesto en los N.os 2.°, 4.°, 5.°, 12.°, 13.°, 14.°, 15.°, 16.° y 20.° del artículo 32.° del presente reglamento.

    Artículo 39.° A la Oficina del Rol Industrial le corresponderá realizar la función que tiene el Departamento en virtud de lo establecido en el N.° 9.° del artículo 32.° del presente reglamento.

    Artículo 40.° La Oficina de Patentes de Invención tendrá a su cargo la intervención que le corresponde al Departamento de Industrias en la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial en lo referente a Patentes de Invención y Modelos Industriales.

    Artículo 41.° La Oficina de Marcas tendrá a su cargo la intervención que le corresponde al Departamento de Industrias en la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial en lo referente a marcas comerciales.
    Artículo 42.° El Departamento de Industrias podrá establecer oficinas regionales a través del país para el estudio de las materias que le competen.

    DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS (ARTS. 43-45)
    Artículo 43.° El Departamento de Cooperativas estará a cargo de un Director y se regirá por el decreto 596, de Sociedades Cooperativas, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de febrero de 1933, y por su reglamento, decreto 790, de 6 de octubre de 1936, ambos del Ministerio del Trabajo.

    Artículo 44.° Derógase el decreto 886, de 7 de julio de 1945, del Ministerio de Economía y Comercio.
    Artículo 45.° Derógase el decreto 884, de 26 de junio de 1948, del Ministerio de Economía y Comercio, en todo cuanto sea contrario al presente reglamento.
    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-2)

    Artículo 1.° Cuando las leyes y reglamentos vigentes se refieren a la Dirección General de Industrias, se entenderá que se trata del actual Departamento de Industrias del Ministerio de Economía.


    Artículo 2.° Mientras no se dicten nuevas normas referentes a lo dispuesto en el artículo 13.° del presente reglamento, continuarán aplicándose las que actualmente rigen.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Rafael Tarud S.