D.S. 770, de 1948 MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL
    APRUEBA NUEVOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL, DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO (Publicado en el Diario Oficial N° 21.069, de 7 de junio de 1948)
    Núm. 770.- Santiago, 20 de Abril de 1948.- Vistos: estos antecedentes, la nota N° 196, de Mayo de 1947, de la Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago; el oficio N° 1,263, de 1° de Diciembre del mismo año, de la I. Municipalidad de Santiago; los informes N°s. 965 y 1,251, de 27 de Septiembre y 22 de Diciembre, respectivamente, de dicho año, de la Dirección General de Previsión Social; lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago y la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado, Decreto:
    Ratifícanse los siguientes Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, los que dejan sin efecto los Estatutos de la Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago, aprobados por decreto N° 542, de 12 de Julio de 1938, de este Ministerio, y modificados por decretos números 320, de 15 de Mayo de 1939; 589, de 4 de Agosto de 1939; 25, de 13 de Enero de 1940; 60, de 31 de Enero de 1941; 109, de 15 de Febrero de 1941; 787, de 29 de Julio de 1941; 1,107, de 6 de Octubre de 1941;
1,496, de 9 de Diciembre de 1941; 1,283, de 31 de Agosto de 1942; 1,408, de 6 de Octubre de 1942; 438, de 23 de Marzo de 1943; 988, de 7 de Julio de 1943; 1,349, de 30 de Agosto de 1943; 266, de 17 de Febrero de 1944; 330, de 1° de Marzo de 1944; 586, de 25 de Abril de 1944; 895, de 7 de Julio de 1944; 1,289, de 9 de Octubre de 1944; 950, de 17 de Mayo de 1946; 982, de 13 de Junio de 1947, y 1,537, de 1° de Octubre de 1947, todos de este Ministerio.
    La Municipalidad de Santiago, en uso de la autorización conferida por el artículo 15 de la ley de 22 de Agosto de 1861, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 37 del decreto ley N° 576, de 29 de Septiembre de 1925, ha creado y mantiene la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, cuyo funcionamiento se regirá por estos Estatutos.
    TITULO I.- DE LOS FINES DE LA CAJA
    Artículo 1° La Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago es una institución autónoma con personalidad jurídica, que funciona bajo la responsabilidad de la Municipalidad, y que tiene por objeto asegurar a sus imponentes contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y atender a los demás beneficios y operaciones que establecen estos Estatutos.
    Artículo 2° Se entiende por imponente a los empleados sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, a los contratados por la Dirección de Pavimentación de Santiago, a losDS 1139 N° 1
titulares del beneficio de la jubilación otorgado por la Salud, 1958 Caja o la Municipalidad y a los funcionarios de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Obreros Municipales de Santiago. El Consejo, con el quórum de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio, podrá aceptar como imponentes otros grupos de empleados que ejerzan funciones de carácter municipal o relacionadas con las Municipalidades, siempre que se sometan a las disposiciones de estos Estatutos.
    TITULO II.- DE LA ADMINISTRACION
    Párrafo I.- Del Consejo
    Artículo 3°. La Dirección Superior y fiscalización de la Caja la tendrá un Consejo integrado por el Alcalde, que lo presidirá, por un Regidor elegido por la Municipalidad, por un funcionario designado por el Ministerio que corresponda, por el Tesorero Municipal, por cuatro imponentes que ellos elijan por mayoría de votos, por el Director Gerente y el Fiscal, quien no tendrá derecho a voto. Los Consejeros imponentes durarán en sus funcionesDS 1139 N° 2
Salud,
1958.
tres años. Dos de ellos serán jubilados y los dos restantes en actividad. En ambos casos deberán contar con más de diez años de servicios efectivos prestados a la Municipalidad de Santiago en calidad de empleado. Los imponentes empleados de las Cajas no podrán ser elegidos Consejeros. Cada Consejero tendrá una asignación personal por sesión a que concurran de doscientos pesos, no pudiendo exceder de un total de ochocientos pesos mensuales.
    Artículo 4° Corresponde al Consejo Directivo la reforma de los Estatutos y el ejercicio de la potestad reglamentaria.
    La reforma de los Estatutos requerirá el quórum de los 3/4 de los Consejeros en ejercicio y la ratificación de la Municipalidad y del Ministerio correspondiente.
    Artículo 5° El Director Gerente será designado por el Consejo Directivo con el voto de las 3/4 partes de sus miembros en ejercicio.
    La planta de empleados de la Caja se compondrá además: del Fiscal, Jefe del Servicio Médico, Contador y demás cargos que el Consejo cree o haya creado.
    El nombramiento de los empleados especialmente enumerados en el inciso anterior será resuelto por el Consejo a propuesta en terna de la Gerencia; la remoción, aceptación de renuncia y suspensión de ellos la resolverá asimismo el Consejo y, tratándose del Gerente y del Fiscal, se requerirá para su remoción del voto uniforme y favorable de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio.
    Las resoluciones que afecten a los demás empleados serán de incumbencia del Gerente, quien deberá dar cuenta de ellas al Consejo.
    Artículo 6° Dentro de mes de Marzo de cada año se celebrará una reunión de imponentes citada por el Consejo para dar cuenta del balance anual y de la marcha de la institución.
    En esta reunión los imponentes podrán hacer las observaciones o indicaciones que estimen convenientes y sobre aquellas que hayan sido aprobadas por la sala deberá el Consejo pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la reunión.
    Párrafo II.- Del personal.
    Artículo 7° El Director Gerente tendrá la administración inmediata de la Caja y será el representante legal y judicial de la institución.
    En el primer trimestre de cada año deberá dar cuenta de la marcha administrativa de la Caja y presentará a la consideración del Consejo un plan de acción y de inversiones para desarrollarlos en el año.
    Artículo 8° El Fiscal deberá observar los acuerdos del Consejo contrarios a las leyes, estatutos y reglamentos, en la misma sesión en que se adopten o dentro del plazo de tres días contados desde su adopción.
    Las obligaciones del personal serán señaladas por el reglamento y la Gerencia de la Caja.
    Párrafo III.- Gastos de administración
    Artículo 9°.- Los gastos de Administración de laDS 1139 N° 3
Salud,
1958.
Caja no podrán exceder del 5% de los sueldos imponibles y gratificaciones más el aporte que para este gasto se obtenga de los beneficios facultativos. La gratificación ordinaria para los efectos de este artículo y demás disposiciones en que ésta se menciona, no podrá exceder del monto indicado en el artículo 29° de la ley 11.469. Respecto al personal de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Obreros Municipales de Santiago, regirá el límite de uno y medio mes de sueldo imponible.
    TITULO III.- RECURSOS DE LA CAJA
    Artículo 10. La Caja dispondrá de los siguientes recursos para atender los riesgos y beneficios a que se refiere el artículo 1°: a) El 10% del sueldo de cada imponente.DL 307,
Art 47 N° 1,
1974.
DL 307
Art 47, N° 1
1974.
b) El 10% de las sumas que perciba el imponente por concepto de gratificaciones y pagos de servicios extraordinarios. c) El 50% del primer sueldo que perciba el imponente y el total de la primera diferencia mensual de todo aumento de sueldo. d) El 10% de las pensiones que otorgue la Caja y elDS 1139, N°4
Salud,
1958.
10% de los montepíos. Este porcentaje se aplicará también sobre los aumentos que experimenten por reajustes concedidos, ya sea por los Estatutos, por la ley o por cualquiera otra causa. e) El 31% de las remuneraciones que paguen a susDS 625, N° 1
PREVISION,
1961.
empleados la Municipalidad, la Dirección de Pavimentación y las Cajas a que se refiere el artículo 2° de estos Estatutos. No estará afecto a este aporte el pago de los trabajos extraordinarios. f) Los productos de las inversiones de la Caja.DL 2062,
Art 5°, 1977
DS 1315, b)
Salud, 1954.
g) Los recursos que leyes especiales dispongan para ser invertidos en préstamos para viviendas de los imponentes. h) Derogada.DS 3501,
Art 32, l),
1980.

PREVISION,
i) El 6% de las remuneraciones imponibles que paguen DS 54, N° 1 a sus empleados la I. Municipalidad de Santiago y la Dirección de Pavimentación de Santiago, con excepción de 1966. los trabajos extraordinarios, que se destinará exclusivamente al mejoramiento de las pensiones de jubilación y montepío que paga la Caja.
    TITULO IV.- DE LA INVERSION Y ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE LA CAJA
    Artículo 11°. Los capitales de la Caja se invertirán DS 1139, N°6
Salud,
1958.
en la siguiente proporción: a) Un mínimum de un 50% en bienes reales o de renta variable; b) Hasta un 40% en préstamos a los imponentes con garantía hipotecaria, y c) Hasta un 10% en préstamos con garantía personal.
    Artículo 12°. La adquisición y venta de valoresDS 1139,
N° 7, Salud,
1958.
mobiliarios, colocación de dineros a interés, celebración de contratos de mutuos, cuenta corriente, sobregiros y demás operaciones mercantiles serán acordadas por la simple mayoría de los Consejeros en ejercicio. La adquisición de bienes raíces y la venta, hipoteca o cualquier gravamen sobre inmuebles de la institución, contrato de fianza, posposición de hipoteca u otra caución, transacción y nombramiento de árbitros serán acordados con el quórum de los 3/4 de los Consejeros en ejercicio.
    TITULO V.- BENEFICIOS DE PREVISION
    Párrafo I.- Jubilaciones
    Artículo 13. Tendrán derecho a jubilar los imponentes indicados en el artículo 2° de estos Estatutos, en caso de que pierdan su capacidad de trabajo o cumplan un período determinado de servicios.
    Artículo 14. La pensión de invalidez se concederá al imponente que cuenta con más de cinco años de imposiciones y se incapacite en forma absoluta y permanente para el trabajo.
    Artículo 15. La pensión de vejez se otorgará al imponente con más de diez años de servicios y que tenga 55 o más años de edad si fuere mujer, o 60 o más años de edad si fuere hombre.
    Artículo 16. La pensión por años servidos se conferirá al imponente que cuente con treinta o más años de imposiciones.
    Artículo 17. El monto de las pensiones de jubilación DS 592, N° 1
PREVISION,
1960.
será igual a tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos percibidos por el imponente en los últimos 36 meses como años de imposiciones tuviere, más la treinta ava parte de las gratificaciones ordinarias correspondientes que le hayan sido otorgadas. Los imponentes que se acojan al beneficio de jubilación en conformidad al artículo 14° de los estatutos, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con el inciso anterior, incrementada con los siguientes porcentajes: a) Con un 40% de la pensión que correspondiere al empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15; b) Con un 50% de la misma pensión al que cuente con más de 15 años de servicios y menos de 20, y c) Con un 100% al que cuente con más de 20 años. Al personal que cuente con menos de 10 años de servicios, pero que tenga más de 5 servidos, se le concederá la pensión de dichos 10 años. En todo caso, y sin necesidad de acreditar ningún otro requisito, los imponentes que presten servicios encontrándose afectados de ceguera absoluta, podrán jubilar con el 100% de su sueldo, con 20 o más años de servicios. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la cuantía de las pensiones no podrá ser inferior al 50% del sueldo vital vigente en la provincia de Santiago ni superior al promedio de los sueldos percibidos por el imponente en los útimos tres meses anteriores al momento de otorgarse el beneficio, más el duodécimo de la gratificación correspondiente.
    Artículo 18. El Consejo, a petición del imponente, declarará que tiene el derecho a la pensión siempre que cumpla con algunas de las causales indicadas en los artículos precedentes.
    Artículo 19. Las jubilaciones que se generen de acuerdo con la ley N° 6,708, del año 1940, para aquellos imponentes que no puedan acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores, se liquidarán en la forma indicada en el artículo 17 y para su financiamiento la Caja concurrirá con el 5% anual del monto acumulado por las imposiciones patronales y personales. El resto será de cargo de la Municipalidad.
    La Municipalidad podrá depositar en la Caja el valor representativo de la parte de la jubilación que le corresponda a fin de que esta última institución sirva el total de la pensión.
    Artículo 20. De las declaraciones de jubilación a que se refieren los artículos 18 y 19 se dará cuenta a la Municipalidad.
    Párrafo II.- Asignación familiar

    Artículo 21. Derogado.DL 307, ART.
47, 1974.
    Párrafo III.- Montepíos
    Artículo 22°. El fallecimiento del imponente con más DS 192,
Salud, 1956.
de cinco años de imposiciones causará derecho a pensión de viudez y orfandad, en conformidad con las disposiciones de estos estatutos. El fallecimiento del beneficiario de pensión de invalidez, antigüedad o vejez causará también derecho a pensiones de viudez y orfandad. Las pensiones de viudez y orfandad se determinarán a base de la pensión que gozaba el causante o la que habría gozado si siendo imponente activo hubiera obtenido la jubilación el día de su fallecimiento. El cálculo de la pensión que servirá de base se hará de acuerdo con las disposiciones del artículo 17° de los Estatutos. Se presume de derecho que el imponente activo habría recibido como mínimo una pensión mensual equivalente al 60% del promedio del sueldo ganado en los últimos 36 meses trabajados, y, en todo caso, la suma que servirá de base para calcular cualquier pensión, no podrá ser inferior al 75% del sueldo vital para el Departamento de Santiago. Las pensiones de viudez y orfandad no podrán exceder en conjunto de la pensión de jubilación que se ha tomado como base de cálculo.
    Artículo 23°. Tendrán derecho a pensión de viudez la DS 192,
Salud, 1956.

N° 1, Salud,
1959.
cónyuge y el marido inválido sobreviviente. La pensión de viudez será igual al 50% de la pensión DS 752, de jubilación base y a un 65% de la misma, siempre que no existan beneficiarios de pensión de orfandad. Tendrán derecho a pensión de orfandad sin exclusión: a) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años de edad. No regirá este límite de edad para las hijas solteras que vivían a expensas del imponente a la fecha del fallecimiento. b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, inválidos de cualquier edad. c) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, mayores de 18 años y menores de 25 años de edad que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial en establecimientos reconocidos por el Supremo Gobierno. d) Los ascendientes que carezcan de renta y que a la fecha de la muerte del imponente vivían a sus expensas, siempre que no existan las personas con derecho a pensión de viudez y orfandad indicadas anteriormente. A falta de las personas indicadas, tendrán derecho a DS 1139,
N°10, Salud,
1958.
pensión de orfandad las hermanas legítimas solteras que vivan a expensas del imponente y que carezcan de renta. La pensión de orfandad será igual al 15% de la pensión de jubilación base. En caso de no existir pensión de viudez el 70% de esta pensión acrecerá a las cuotas de los demás beneficiarios. Lo mismo ocurrirá en el caso de que el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión falleciere o contrajere matrimonio. Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad falleciere o perdiere su derecho a pensión, la cuota en que ésta hubiere acrecido, en conformidad a las disposiciones de este artículo, se distribuirá por partes iguales entre los restantes. Se entenderá que carecen de rentas las personas que reciban entradas inferiores a 3/4 partes del sueldo vital del departamento de Santiago. Las pensiones individuales, que hubieren sufrido reducción como consecuencia de la aplicación de los límites máximos que se establecen, acrecerán también, proporcionalmente en el valor de la cuota del beneficiario que falta, por fallecimiento o pérdida del derecho; pero este acrecimiento no podrá elevar la pensión de viudez más allá del 50% de la pensión de jubilación en su caso, ni cada pensión de orfandad por sobre el 15% de las mismas. No tendrán derecho a pensión la viuda divorciada perpetuamente por causales imputables a su culpa y la viuda del imponente jubilado que falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio.
    Artículo 24° El derecho a pensión de viudez seDS 192,
Salud, 1956
extinguirá: a) Por fallecimiento del beneficiario. b) Por matrimonio del cónyuge beneficiario. c) Por recuperación del marido sobreviviente inválido. El derecho a pensión de orfandad se extinguirá: a) Por fallecimiento del beneficiario. b) Por cumplir 18 años de edad los hijos varones legítimos, naturales o adoptivos, a menos que sean inválidos o estudiantes. c) Por contraer matrimonio las hijas legítimas,DS 1139,
N°11, Salud,
1958.
naturales o adoptivas, y las hermanas legítimas. d) Por cumplir 25 años de edad los hijos estudiantes legítimos, naturales o adoptivos. e) Por recuperación de los hijos inválidos mayores de 18 años de edad. f) Por repetir más de una vez un curso de estudios secundarios, universitarios o de especialidad, separadamente, los hijos varones estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años de edad, y g) Por llegar a obtener rentas las hijas mayores deDS 1139,
N°12, Salud,
1958.
18 años, las hermanas legítimas y los ascendientes.
  Párrafo IV.- Tiempo computable para la jubilación y
montepío

    Artículo 25. Se considerará como tiempo computable para los efectos de la jubilación y el montepío el siguiente:
    a) Aquel en que se hubieren hecho imposiciones en conformidad a estos Estatutos;
    b) El servido a la Municipalidad de Santiago, aDS 434,
SALUBRIDAD

DS 1139,
N°13, Salud,
1958.
otras Municipalidades, a la Administración Pública, a Instituciones Semifiscales y Empresas o Establecimientos 1952. Autónomos o Particulares, comprobados mediante certificado de alguna Caja de Previsión u otros medios de prueba, cuando se trata de años anteriores a la obligación de imponer en alguna institución de previsión. En este último caso, calificará la solvencia de la prueba el Consejo con el quórum de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    c) El tiempo servido como Alcalde o Regidor de laDS 1938,
SALUBRIDAD,
1948.
Municipalidad de Santiago.
    El costo actuarial de este reconocimiento será cancelado por la Municipalidad de Santiago.
    d) El tiempo de licencias no sometidas a imposiciones, y
    e) El servicio a contrata en la Dirección deDS 1083,
SALUBRIDAD,
1948.
Pavimentación de Santiago.

    No se computarán en caso alguno aquellos servicios que fueren paralelos o simultáneos o aquellos que se hubieren computado en jubilaciones otorgadas por otras Cajas o instituciones.
    Por los años a que se refieren las letras b), d) DS 1315, e)
Salud, 1954.
y e) de este artículo, el imponente deberá aportar a la Caja el valor que representa el total de las imposiciones personales sobre el sueldo que estuviere gozando por el tiempo que solicite reconocimiento, capitalizado al 6% de interés anual.
    La Caja concederá, a un plazo máximo de quince años, préstamos para cancelar el aporte actuarial. Estas obligaciones serán garantizadas por pólizas de seguro de vida contratadas en la institución. Si la capacidad del seguro fuere insuficiente, se adicionará con otras cauciones debidamente calificadas.

NOTA:
    El N° 13 del DS 1.139, de Salud de 1958, ordenó reemplazar la palabra "servicio" por "servido" en la letra a) del artículo 25 del presente decreto, en circunstancias que dicha palabra aparece en la letra b) del citado artículo, por lo que se ha procedido a modificar la mencionada letra b) del artículo 25.
    Párrafo V.- Asistencia médica
    Artículo 26. La Caja mantendrá un servicio deDS 1315,
Salud,
1954, F).
DS 1139,

Salud,
1958.
asistencia médica para el imponente, su cónyuge y sus hijos legítimos, adoptivos y naturales hasta la edad de dieciocho años y hasta los veinticinco cuando se acredite que se encuentra cursando estudios secundarios, N° 14, universitarios o especiales calificados por el Consejo. Se extenderá también esta asistencia a los ascendientes que vivan a expensas del imponente. Si éste no tuviere ninguno de los familiares indicados abarcará esta asistencia a las hermanas legítimas solteras, siempre que vivan a expensas del imponente. Asimismo, tendrán derecho a la asistencia médica quienes gocen del beneficio de montepío.
    Artículo 27. El gasto anual de las prestacionesDS 1315, g)
Salud, 1954.
DS 1139,
N°15, Salud,
médicas no podrá exceder de un 7% del monto de los sueldos y gratificaciones de los imponentes percibidas en el año, debiendo dicha suma, repartirse por mitades, entre los sueldos y demás gastos generales del servicio. 1958. La diferencia que pueda producirse entre el gasto real y el máximo fijado para gastos generales, deberá destinarse a formar un fondo para el mejoramiento del Servicio y emergencia sanitario. En todo caso, este fondo especial, no podrá exceder del 2% del monto de los sueldos de los imponentes.
    Párrafo VI.- Subsidios por Enfermedad

    Artículo 28. La Caja asistirá al imponente que seDS 1315,
Salud,
encuentre enfermo con un subsidio equivalente a la suma que le falte para completar su sueldo hasta el sexto mes 1954, F). de enfermedad y hasta un año con acuerdo de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Párrafo VII.- Devolución de imposiciones
    Artículo 29. El imponente en servicio activo queDS 1315,
Salud,
1954, F).
deje de serlo, sin acogerse al beneficio de la jubilación, tendrá derecho a que se le devuelva el noventa por ciento de sus imposiciones personales sin intereses.
    Artículo 30. Si un ex imponente ingresara nuevamente DS 1315,
Salud,
1954, F).
como imponente a la Caja, tendrá derecho a reintegrar las imposiciones que retiró de acuerdo con el artículo anterior, capitalizadas al mismo tipo de interés adoptado en el último estudio actuarial de la Caja. Para este efecto la Caja concederá préstamos a un plazo máximo de cinco años, garantizados en la forma establecida en el artículo 25.
    Párrafo VIII.- Continuidad de la previsión

    Artículo 31. El imponente que tuviere derecho a lasDS 1315,
Salud,
1954, F).
expectativas que establecen estos Estatutos, o sea que hayan cumplido cinco años de imposiciones, y dejare de serlo sin haber retirado sus fondos de previsión, conservará dichas expectivas. Estas se transfomarán en derecho a pensión de jubilación y montepío cuando el ex imponente pierda su capacidad de trabajo, en conformidad a los artículos 14 y 15.
    Si un imponente jubilado cumple un nuevo período deDS 574,
N° 2, c),
Salud, 1954.
5 años de afiliación en esta Caja, tendrá derecho, en lugar de acogerse al beneficio señalado en el inciso anterior, a ser rejubilado de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, Párrafo I, de estos Estatutos.

    Artículo 32. El monto de dichas pensiones seDS 1315,
Salud,
1954, F).
liquidarán en la forma establecida en estos Estatutos a base del sueldo que resulte aplicando la ley de crecimiento de sueldos acordada en el último estudio actuarial a la remuneración que gozaba el imponente al momento de retirarse.
    Artículo 33. Derogado.DS 625, N° 2
PREVISION,
1961.
    Párrafo IX.- Cuota mortuoria
    Artículo 34°. En casos de fallecimientos, la CajaDS 575, N° 2
PREVISION,
1964.
otorgará las siguientes ayudas: a) Imponentes, 5 sueldos vitales; b) Cónyuges, 4 sueldos vitales, y c) Demás personas indicadas en el Art. 23 de estos Estatutos, 2 1/2 sueldos vitales.
    Párrafo X.- Reajustes de Pensiones.DS 575, N° 4
    Artículo 35° bis. Las pensiones de jubilación yDS 53,

1969.
montepío que pague la Caja podrán ser reajustadas en los PREVISION, porcentajes que se determinen actuarialmente como equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo que tenían a la fecha en que se otorgaron y siempre que la Institución cuente con recursos propios para financiar el gasto anual correspondiente. Si los recursos son insuficientes para compensar la pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje que cuente con adecuado financiamento. El aporte contemplado en el artículo 10°, letra h), de los estatutos se destinará al financiamiento del beneficio de revalorización contemplado en los incisos procedentes, además de las disponibilidades con que se cuente para estos efectos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores la Caja podrá nivelar las pensiones de jubilación y montepío empleando para estos efectos los recursos determinados en el artículo 10°, letra i), de los estatutos, debiendo establecer cada año el porcentaje de nivelación que será aplicable, tomando como referencia la renta de los cargos similares en servicio activo. En ningún caso esta nivelación podrá exceder del 75% de la remuneración imponible del similar en servicio activo. Igualmente se podrán destinar al financiamiento de esta nivelación los recursos señalados en el inciso 3° de este artículo una vez deducido el costo de la revalorización a que se refiere el inciso 1°. Los acuerdos, que adopte el Consejo por aplicación de lo dispuesto en este artículo, se ceñirán a las normas e instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    TITULO VI.- BENEFICIOS FACULTATIVOS
    Párrafo I.- Préstamos con garantía hipotecaria
    Artículo 35. La Caja podrá conceder préstamos conDS 1315,
Salud,
1954, F).
garantía hipotecaria al imponente con más de siete años de imposiciones para los siguientes fines: a) Adquisición de casa habitación; b) Compra de sitio y edificación; c) Cancelación de saldos de precios y deudas hipotecarias; d) Reparaciones y mejoras de propiedades del imponente o de su cónyuge; e) Pago de parte del valor de compra de inmuebles que el cónyuge realice como imponente de otra Caja. Los préstamos a que se refiere el presente artículoDS 1315,
Salud,
1954, i).
devengarán un interés no inferior al 6% anual y tendrán una amortización acumulativa anual inicial de 2%, que aumentará cada dos años en un 1% de la deuda inicial, cada vez que el aumento de sueldo vital para Santiago sea superior en 15% en comparación con el que regía en el año de concesión del préstamo o del último aumento de amortización en su caso. En los préstamos para cancelación de saldos deDS 1139,
Salud,
1958, N° 17
precios, deudas hipotecarias, reparaciones y mejoras cuyo monto no exceda de diez sueldos vitales para el departamento de Santiago, se podrá reemplazar la caución hipotecaria por el Fondo de Garantía. La sustitución de la garantía a que se refiere elDS 572,

1959, N° 2.
inciso anterior de aplicará en los préstamos de hasta 20 Salud, sueldos vitales para el departamento de Santiago cuando éstos tengan por objeto adquirir propiedades de la Corporación de la Vivienda.
    Párrafo II.- Préstamos con garantía personal

    Artículo 36. La Caja podrá otorgar préstamos a susDS 1139,
N° 18,
Salud, 1958.
imponentes con más de un año de imposiciones para los siguientes fines: a) Para gastos particulares, hasta un mes de sueldo o pensión;
    b) Para necesidades de emergencia, calificada conforme a reglamento, hasta un mes de sueldo o pensión;
    c) Para matrimonio, hasta dos meses de sueldo o pensión, siempre que el imponente tenga más de dos años de imposiciones, y
    d) Para cubrir gastos de enfermedad o de hospitalización del imponente activo o jubilado y familiares a que se refiere el artículo 27° de los estatutos, hasta tres meses de sueldo o pensión. Este crédito se concederá previo informe favorable del Servicio Médico de la Caja.
    Los préstamos a que se refieren las letras a) y b) se reintegrarán en el plazo de doce meses y podrán ser renovados siempre que se encuentren cancelados.
    El préstamo de la letra c) se cancelará en 24 mensualidades.
    El reembolso del préstamo a que se refiere la letra d) será en 36 dividendos mensuales y podrá renovarse descontando el saldo anterior, no estando afecto a las limitaciones establecidas en el artícuo 41°, de los estatutos. También se otorgará este beneficio en caso de fallecimiento de los familiares indicados en el artículo 27°.

    Artículo 37. Derogado.DS 139,
N° 19,
Salud, 1958.
    Artículo 38. Los préstamos personales se caucionarán DS 1139,
N° 20,
Salud,
1958.
en el Fondo de Garantía o con la fianza de dos o más imponentes, quienes concurrirán a la obligación como codeudores solidarios.
    Artículo 39°. La Caja cubrirá por cuenta de susDS 1315,
Salud,
1954, F).
imponentes las contribuciones, dividendos de pavimentación, dividendos hipotecarios preferentes y primas de seguros de inmuebles de propiedad de éstos. El reintegro deberá quedar hecho antes del próximoDS 605
Salud, 1956
pago periódico. Podrá también pagar el impuesto global complementario de los imponentes jubilados.
    Artículo 40. El servicio de los préstamos conDS 1315,
Salud,
1954, F).
garantía hipotecaria o personal que otorgue la Caja se hará efectivo sobre los sueldos o pensiones de los imponentes y el monto de los préstamos se limitará en forma que sus servicios no excedan del 40% del monto total de éstos. Se excluirá de este porcentaje el servicio de los avances por contribuciones de seguros. El Consejo podrá autorizar que el servicio de lasDS 493,
SALUBRIDAD,
1952.
obligaciones se exceda del porcentaje indicado en el inciso anterior, siempre que se trate de préstamos para compra de propiedades o de edificación y el imponente acredite tener mayores recursos u otras razones que aconsejen esta autorización. Esta medida será acordada por el quórum de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio y el porcentaje no podrá exceder, en estos casos, del 60% del sueldo o pensión.
    Párrafo III.- Servicios mutuales
    Artículo 41. La Caja podrá establecer para losDS 1315,
Salud,
imponentes, cónyuges o hijos servicios de seguros, los que serán autorizados por la Superintendencia de Seguros 1954, F). y Sociedades Anónimas.
    Artículo 42. Podrá la Caja organizar con un quórumDS 1315,

1954, F).
de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio cooperativas u Salud, otros servicios que abastezcan las necesidades de los imponentes en materia de alimentación habitación y vestuario. Se necesitará para estos efectos la ratificación municipal.
    Párrafo IV.- Fondos de ahorro.
    Artículo 43. El imponente podrá hacer en la CajaDS 1315,
Salud,
1954, F).
imposiciones voluntarias de ahorro, las que no podrán ser inferiores al 2% de su sueldo o pensión mensual. El depósito y giro de estos fondos se hará en los plazos y condiciones señalados por el imponente en el momento de acogerse a las disposiciones de este párrafo. En todo caso, el plazo mínimo de estos depósitos será de un año. No regirán los plazos y condiciones en los casos en que los fondos se destinen a cualquier acto que celebre el imponente con la institución.
    Artículo 44. La Caja abonará un interés a base de un DS 1315,

1954, F).
6% anual por los depósitos de ahorro existentes en 31 de Salud, Diciembre de cada año y en el momento de retirar dichos fondos. Además, se bonificarán en la forma que lo determine el reglamento, con una suma no inferior al 2% de dichos fondos acumulados.
  Párrafo V.- Gastos de administración de beneficiosDS 1315,
Salud,
1954, F).
facultativos

    Artículo 45° Los gastos administrativos que ocasione DS 605,
Salud,
1956.
la atención de los beneficios facultativos serán cubiertos por cuotas especiales, cuyo valor se establecerá en el reglamento.
  En todo caso, dichos gastos administrativos noDS 1139,
N°21, Salud,
podrán exceder en el año del 6% del monto de la operación.
                                                          1958.

    TITULO VII.- DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 46. El Consejo de la Caja, con el quórum de DS 1315,
Salud,
1954, F).
los 3/4 de los Consejeros en ejercicio, previo informe técnico actuarial y aprobación expresa de la Dirección General de Previsión Social, podrá modificar lo establecido en el artículo 3°, inciso final, y los plazos y porcentajes establecidos en los artículos 9°, 11, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 31, 33, 35, 37, 38, 44, 45 y 46.
    Artículo 47. La Caja, de acuerdo con laDS 1315,
Salud,
1954, F).
Municipalidad, organizará la formación de un fondo de desahucio para los empleados municipales debidamente financiado.
    Artículo 48. La administración de los fondosDS 1315,
Salud,
1954, F).
consultados en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Municipalidades para la construcción de habitaciones para empleados y obreros que la Municipalidad ha encomendado a la Caja se regirá por el reglamento aprobado por acuerdo municipal número 131, adoptado con fecha 6 de Mayo de 1947.
    Artículo 49. La Caja deberá confeccionar en el mesDS 1315,
Salud,
1954, F).
de diciembre de cada año un presupuesto de entradas y gastos, para el normal desenvolvimiento de sus operaciones del año400siguiente: Ningún gasto podrá exceder de las sumas indicadas en DS 1139 1958
N°22, Salud
el Presupuesto. Sin embargo, el Consejo, previo informe técnico, podrá suplementar los ítem del Presupuesto dejando de invertir igual suma de otros ítem. Se exceptúa de esta última regla los gastos fijos. El presupuesto podrá ser modificado por el Consejo con el quórum de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, cuando se produzcan alteraciones en las entradas o los gastos derivados de la aplicación de leyes u otras causas.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°. Las jubilaciones de los que hubierenDS 592,
N° 2
PREVISION,
1960.
sido imponentes de la Caja o de la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de Santiago con anterioridad a la fecha de la promulgación de los Estatutos del año 1948 se liquidarán a base del último sueldo por el cual se hayan hecho imposiciones más el duodécimo de la gratificación ordinaria que le corresponde percibir el año que jubile. En los casos de rejubilación de dichos imponentes,DS 1139,
N° 24,
Salud,
la nueva pensión se liquidará a base de los sueldos percibidos en los últimos doce meses trabajados más el duodécimo de la gratificación a que se refiere el inciso 1958. anterior. El montepío correspondiente a las familias de losDS 1139,
N° 25,

1958.
imponentes indicados en los incisos anteriores, se liquidará de acuerdo con los porcentajes determinados en Salud, el inciso 3° del artículo 22°, sobre el último sueldo imponible más el duodécimo de la gratificación que le hubiere correspondido. Gozarán de los beneficios a que se refieren losDS 1139,
N° 26,
Salud,
incisos anteriores los empleados que hayan hecho imposiciones a la Caja en forma continua con anterioridad a la fecha de promulgación de los estatutos 1958. del año 1948. También podrán acogerse a esta disposición lasDS 592,
N° 3,
PREVISION,
1960.
personas que acrediten haber sido obreros de la I. Municipalidad de Santiago a lo menos por un período regular de tres años anteriores a la promulgación de Estatutos ya citada.
    Artículo 2°. Derogado.DS 1139,
N° 27,
Salud, 1958.
    Artículo 3°. En las jubilaciones de los empleados a que se refiere el acuerdo municipal número 35, de 14 de Enero de 1941, se computará el abono de años que corresponde de conformidad con dicho acuerdo. La Municipalidad abonará a la Caja, una vez producida la jubilación y montepío mientras proceda su pago, cuotas mensuales equivalentes a tantas treintavas partes del sueldo que sirva de base a la jubilación como años resulten abonados al imponente de acuerdo con este artículo. Este aporte no regirá en las jubilaciones que se concedan de acuerdo con la ley N° 6,708. El abono se hará extensivo a los empleados de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Jornaleros Municipales de Santiago, en la misma forma establecida en el acuerdo municipal N° 35 ya citado, considerándose en este caso los servicios prestados a la Municipalidad y a las Cajas. La Municipalidad estará exenta con respecto a los empleados de las Cajas de la obligación impuesta en el inciso 2° de este artículo. Los aportes en estos casos los cubrirán las respectivas Cajas. Gozarán asimismo de los beneficios a que se refiereDS 1722,
SALUBRIDAD,
este artículo los empleados que a la fecha del acuerdo municipal 35, de 14 de enero de 1941, servían en calidad 1948. de contratados o a jornal y que actualmente forman parte de la planta permanente o suplementaria de la Municipalidad. Este beneficio se regirá por las mismas normas indicadas en los incisos 2° y 3° de este artículo.
    Artículo 4° El personal de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Jornaleros Municipales de Santiago, que acredite tener quince años o más computables para su jubilación y que deba abandonar sus funciones por reorganizaciones, supresiones de empleos, declaración de vacancia, renuncia no voluntaria, y siempre que ésta no sea motivada por comisión de delito podrá, sin necesidad de acreditar imposibilidad física, acogerse a la jubilación y ésta será liquidada a base de los años servidos o reconocidos y de acuerdo con los porcentajes que al respecto establecen sobre jubilaciones estos Estatutos.
    La jubilación sera declarada a solicitud del interesado, por el Consejo de la Caja, con el quórum de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Este artículo regirá para los empleados que tengan la calidad de imponentes a la fecha en que entren en vigencia estos estatutos.
    Artículo 5° Los titulares de los montepíos vigentes a la fecha de la promulgación de estos Estatutos tendrán derecho a asistencia médica y cuota mortuoria siempre que acepten quedar afectos al descuento establecido en la letra d) del artículo 10. Este descuento se hará efectivo desde la fecha indicada en este artículo.
    Los jubilados por las leyes números 6,966 y 8,121 tendrán derecho a asistencia médica en la forma establecida en el artículo 27 de estos Estatutos y a cuota mortuoria siempre que se sometan voluntariamente al pago de una imposición mensual del 10% de su pensión.
    Este derecho deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de estos Estatutos.
    Artículo 6° Derogado.DS 1139,
N°27, Salud,
1958.
    Artículo 7° La interrupción de un mes de los aportes a que se refieren los dos artículos precedentes hará caducar el derecho a estos beneficios.
    Artículo 8° La Caja tendrá un plazo de cinco años, contados desde la fecha de promulgación de estos Estatutos, para ajustar el monto de sus inversiones a los porcentajes establecidos en el artículo 11.
    Artículo 9° Derogado.DS 575, N° 3
PREVISION,
1964.
    Artículo 10. Derogado.DS 1139,
N°27, Salud,
1958.
    Artículo 11°. La disposición contemplada en elDS 54, N° 2,
PREVISION,
1966.
artículo 10°, letra i) de estos estatutos, entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 1966.
    Artículo 12. Derogado.DS 1139,
N°27, Salud,
1958.
    Artículo 13°. Derogado.DS 1139,
N°27, Salud,
1958.

    Artículo transitorio. La imposición sobre elDS 1139 1958
N° 28 -i)
Salud,
reajuste de pensiones a que se refiere el artículo 10°, letra d), no se aplicará sobre aquellos ya acordados sino de los que se otorguen a partir de la vigencia de estas modificaciones.
Artículo transitorio. Se autoriza la modificación de DS 1139,
N° 28-2)
Salud,
1958.
la numeración del artículado general de los estatutos como consecuencia de las variaciones producidas en la presente reforma.
Artículo transitorio. Los mayores gastos que demande DS 1139,
28-3)
Salud,
1958.
a la Municipalidad la aplicación de esta reforma de los estatutos comenzará a regir desde el 1° de enero de 1959.
concederá la pensión correspondiente a 10 años. La cuantía de estas pensiones no podrá ser inferior al 50% del sueldo vital vigente en la provincia de Santiago, ni superior al promedio de las remuneraciones imponibles que haya percibido el imponente en los últimos 12 meses anteriores al momento de obtener el beneficio, más el duodécimo de la gratificación correspondiente al año de su jubilación.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Dr. José Santos Salas.