PROMULGA LA CONVENCION SOBRE ZONAS HUMEDAS DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE LAS AVES ACUATICAS, SUSCRITO EN IRAN EL 2 DE FEBRERO DE 1971

    N° 771.-

    AUGUSTO PINOCHET UGARTE
    Presidente de la República de Chile

    POR CUANTO, con fecha 2 de Febrero de 1971 el Gobierno de Chile suscribió en Ramsar, Irán, la Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional especialmente cono Habitat de las Aves Acuáticas, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,

    Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Excelentísima Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N° 3.485, de 27 de Septiembre de 1980, y con fecha 27 de Julio de 1981 el Gobierno de la República de Chile depositó el Instrumento de Adhesión ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

    POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en el N° 17 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.
    René Rojas Galdames, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION RELATIVA A LAS ZONAS HUMEDAS DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE LAS AVES ACUATICAS

    adoptada por la Conferencia Internacional sobre la Conservación de Zonas Húmedas y Aves Acuáticas en Ramsar, Irán, el 2 de Febrero de 1971

    Las Partes Contratantes, Reconociendo la interdependencia del hombre y el medio ambiente que lo rodea;
    Considerando las funciones ecológicas fundamentales de las zonas húmedas como reguladoras de los regímenes de agua y como regiones que permiten la conservación de una flora y fauna características, especialmente aves acuáticas;
    Estando convencidos que las zonas húmedas constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable;
    Deseando detener la progresiva usurpación y pérdida de las tierras húmedas ahora y en el futuro;
    Reconociendo que, en sus migraciones de estación, las aves acuáticas pueden traspasar fronteras y por lo tanto deberían ser consideradas como un recurso internacional;
    Confiando en que la conservación de las zonas húmedas y de su flora y fauna puede ser asegurada mediante políticas nacionales de largo alcance combinadas con una acción internacional coordinada;

    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1

    1. Para el propósito de esta Convención, las zonas húmedas se dividen en áreas de ciénagas, pantanos, áreas de musgos o agua, sean éstas naturales o artificiales, permanentes o temporales, de aguas estáticas o corrientes, frescas, con helechos o saladas, incluyendo zonas de agua de mar cuya profundidad no exceda de seis metros durante la marea baja.
    2. Para el propósito de esta Convención las aves acuáticas las constituyen pájaros que dependen ecológicamente de las zonas húmedas.

    Artículo 2

    1. Cada Parte Contratante designará zonas húmedas apropiadas dentro de su territorio para ser incluidas en una lista de zonas Húmedas de Importancia Internacional, de ahora en adelante denominada "La Lista", la cual es conservada por la secretaría establecida en el artículo 8.
    Los límites de cada zona húmeda serán descritos minuciosamente como también se delimitarán en un mapa y podrán incorporarse zonas ribereñas y litorales adyacentes a las zonas húmedas, e islas o extensiones de agua marina cuya profundidad en la marea baja es mayor de seis metros, situado en las zonas húmedas, especialmente cuando éstas tienen importancia como habitat de aves acuáticas.
    2. Las zonas húmedas deben seleccionarse para la Lista en base a su importancia internacional en términos de ecología, botánica, zoología, limnología o hidrología.
    En el primer caso deberían incluirse las zonas húmedas de importancia internacional para las aves acuáticas en cualquiera estación.
    3. La inclusión de una zona húmeda en la Lista no perjudica los derechos soberanos exclusivos de la Parte Contratante en cuyo territorio se sitúe la zona húmeda.
    4. Cada Parte Contratante designará al menos una zona húmeda, la que se incluirá en la Lista al momento de firmar esta Convención, o al depositar su instrumento de ratificación o adhesión, según se estipula en el Artículo 9.
    5. Las Partes Contratantes tendrán derecho a agregar a la Lista otras zonas húmedas situadas dentro de su territorio, a extender los límites de aquellas que ya se hallan incluidas en la Lista, o por razones urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista, o a restringir los límites de las zonas húmedas incluidas en la Lista o informará en el menor tiempo posible, a la organización o gobierno responsables de las funciones permanentes de la Secretaría que se especifica en el Artículo 8 de cualquier cambio.
    6. Cada Parte Contratante deberá considerar sus responsabilidades en el plano internacional para la conservación, administración y explotación racional de la población migratoria de aves acuáticas, ya sea al designar la zona húmeda de su territorio a inscribir en la Lista, como también al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones.

    Artículo 3

    1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y poner en ejecución planes de su conveniencia a objeto de favorecer la conservación de las zonas húmedas incluidas en la Lista y, hasta donde sea posible, la utilización racional de las zonas húmedas de su territorio.
    2. Cada Parte Contratante tomará las medidas pertinentes para mantenerse informada lo antes posible si la índole ecológica de alguna zona húmeda en su territorio e incluida en la Lista hubiera cambiado, esté cambiando o pueda cambiar como consecuencia del desarrollo tecnológico, polución u otra interferencia humana. Los informes sobre dichos cambios se transmitirán sin tardanza a la organización o gobiernos responsables de las funciones permanentes de la Secretaría especificada en el Artículo 8.

    Artículo 4

    1.- Cada Parte Contratante favorecerá la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas al crear reservas naturales en zonas húmedas, estén éstas incluidas o no en la Lista, y proveerá adecuada protección para ellas.
    2.- Cuando una Parte Contratante, por razones urgentes de interés nacional, suprime o restringe los límites de una zona húmeda incluida en la Lista, deberá compensar en la medida que le sea posible, toda pérdida de recursos en ésta y, especialmente, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, de una porción adecuada del habitat original, ya sea en la misma área o en otro lugar.
    3.- Las Partes Contratantes estimularán la investigación y el intercambio de datos y publicaciones con respecto a las zonas húmedas y su flora y fauna.
    4. Las Partes Contratantes se esforzarán por medio de un control para incrementar las poblaciones de aves acuáticas en las zonas húmedas adecuadas.
    5. Las Partes Contratantes favorecerán la formación de personal competente en los campos de la investigación de zonas húmedas, administración y protección.

    Artículo 5

    Las Partes Contratantes se consultarán entre sí sobre el cumplimiento de las obligaciones que surjan de la Convención, especialmente en el caso de una zona húmeda que se extiende sobre territorios de más de una Parte Contratante, o cuando éstas compartan un sistema hidrográfico.
    Al mismo tiempo se esforzarán por coordinar y respaldar las políticas y reglamentos actuales y futuros relativos a la conservación de las zonas húmedas, su flora y su fauna.

    Artículo 6

    1.- Las Partes Contratantes, cuando sea necesario, organizarán conferencias sobre la Conservación de las zonas húmedas y las aves acuáticas.
    2.- Estas Conferencias tendrán un carácter consultivo y poseerán competencia entre otros:
    a) para discutir la aplicación de esta Convención;
    b) para discutir lo que se agregue y modifique en la Lista;
    c) para considerar la información con respecto a los cambios en la índole ecológica de las zonas húmedas incluidas en la Lista proporcionada de acuerdo al párrafo 2 del Artículo 3;
    d) para hacer recomendaciones de orden general o específico a las Partes Contratantes con respecto a la conservación, administración y explotación racional de las zonas húmedas y de su flora y fauna;
    e) para pedir a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional, que afecte a las zonas húmedas.
    3. Las Partes Contratantes asegurarán la notificación a los responsables de la administración de las zonas húmedas en todos los niveles y tomarán en consideración las recomendaciones de dichas conferencias, en lo concerniente a la conservación, control y explotación racional de las zonas húmedas y su flora y fauna.

    Artículo 7

    1. Los representantes de las Partes Contratantes ante dichas Conferencias deberían incluir expertos en zonas húmedas o Aves Acuáticas en razón de conocimientos y experiencia adquiridos a través de sus aptitudes científicas, administrativas u otras adecuadas.
    2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una Conferencia dispondrá de un voto, siendo las recomendaciones adoptadas por una simple mayoría de votos emitidos, siempre que al menos la mitad de las Partes Contratantes tome parte en el escrutinio.
    1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales, realizará las funciones permanentes de la Secretaría en virtud de la presente Convención, hasta el momento en que una mayoría de dos tercios de todas las Partes Contratantes designe otra organización o gobierno.
    2. Las obligaciones permanentes de la Secretaría serán, entre otras:
    a) ayudar en la convocatoria y organización de las conferencias especificadas en el Artículo 6;
    b) mantener la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional, y recibir de las Partes Contratantes las informaciones sobre cualesquiera adiciones, extensiones, supresiones o restricciones relativas a las zonas húmedas incluidas en la Lista proporcionada de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 2;
    c) Ser informada por las Partes Contratantes sobre cualquier cambio en la índole ecológica de las zonas húmedas incluidas en la Lista, según lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 3;
    d) Notificar a todas las Partes Contratantes sobre cualquiera modificación de la Lista o cambios en la índole de las zonas húmedas incluidas en ellas, y tomar las disposiciones del caso para discutir estos puntos en la próxima Conferencia;
    e) poner en conocimiento de la Parte Contratante pertinente acerca de las recomendaciones de las Conferencias en lo concerniente a las modificaciones de la Lista a los cambios que se produzcan en las características de las zonas húmedas incluidas en ella.

    Artículo 9

    1. Esta Convención permanecerá abierta para la firma por tiempo indefinido.
    2. Todo miembro de las Naciones Unidas o de una de sus instituciones especializadas, o la Agencia Internacional para la Energía Atómica o Parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia pueda llegar a ser Parte Contratante de esta Convención por:

    a) la firma sin reserva en cuanto a ratificación;
    b) la firma sujeta a ratificación, seguida de la ratificación;
    c) adhesión.

    3. La ratificación o adhesión se efectuará por medio del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión ante el Director General de la Organización para la Educación, Ciencia y Cultura de las Naciones Unidas (de ahora en adelante denominado el "Depositario").

    Artículo 10

    1. Esta Convención entrará en vigor cuatro meses después que siete Estados se hayan convertido en miembros de esta Convención, de acuerdo al párrafo 2 del Artículo 9.
    2. Después de esto, esta Convención entrará en vigencia para cada Parte Contratante cuatro meses después de su firma sin reserva de ratificación, o del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión.


    1.- Esta Convención podrá ser enmendada en una reunión de las Partes Contratantes convocada para ese propósito de acuerdo con este Artículo.
    2.- Las propuestas de enmienda podrán ser formuladas por cualquier Parte Contratante.
    3.- El texto de cualquiera enmienda propuesta y las razones para ello deberán ser comunicados a la Organización o al Gobierno que desempeña las funciones de Oficina permanente en virtud de la Convención (denominada en adelante "LA OFICINA") y deberán ser comunicados oportunamente por la Oficina a todas las Partes Contratantes.- Cualesquiera observaciones sobre el texto, formuladas por las Partes Contratantes deberán ser comunicadas a la Oficina dentro de tres meses a contar de la fecha en que las enmiendas fueron comunicadas a las Partes Contratantes por la Oficina. La Oficina deberá, inmediatamente después del último día fijado para la presentación de las observaciones, comunicar a las Partes Contratantes todas las observaciones presentadas hasta ese día.
    4.- Una reunión de las Partes Contratantes para examinar una enmienda comunicada conforme al párrafo 3, deberá ser convocada por la Oficina a solicitud escrita de un tercio de las Partes Contratantes. La Oficina consultará a las partes con respecto a la fecha y lugar de la reunión.
    5.- Las enmiendas deberán ser adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y con derecho a voto.
    6.- Una enmienda adoptada entrará en vigencia para las Partes Contratantes que la hayan aceptado el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha en la cual los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para cada Parte Contratante que deposita un instrumento de aceptación después de la fecha en la cual los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de aceptación.

    Artículo 11

    1. Esta Convención permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado.
    2. Toda Parte Contratante podrá denunciar esta Convención después de un plazo de cinco años desde la fecha en la cual ésta haya entrada en vigor para esa Parte, formulando al Depositario la notificación por escrito. Dicha denuncia tendrá efecto cuatro meses después del día en que el Depositario haya recibido la notificación.

    Artículo 12

    1. El Depositario informará a todos los Estados que han firmado y se han adherido a esta Convención, lo más pronto posible, de:

    a) firmas de la Convención;
    b) depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención;
    c) depósitos de instrumentos de adhesión a esta Convención;
    d) fecha de entrada en vigor de esta Convención;
    e) notificaciones de denuncia de esta Convención.

    2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas de acuerdo al Artículo 102, de la Carta.
    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados para tal efecto, han firmado esta Convención.
    Hecha en Ramsar, este día 2 de Febrero de 1971, en un solo original en los idiomas inglés, francés, alemán y ruso.
    todo los textosDTO 971, RR.EE.
anexo
D.O. 24.02.1987
son igualmente auténticos, el cual se depositará ante el Depositario quien enviará copias auténticas de ella a todas las Partes Contratantes.