APRUEBA REGLAMENTO DE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS DEL AERODROMO DE LA BASE AERONAVAL DE VIÑA DEL MAR
Santiago, 26 de Noviembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 772.- Visto: los antecedentes acompañados; lo solicitado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio Reservado N° 95000/C-242, de 15 de Octubre de 1992; lo establecido en el artículo 5° inciso cuarto de la ley N° 18.917, y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase como Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar, el siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El uso del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar estará afecto al pago de las tasas aeronáuticas que determine el presente Reglamento.
Corresponderá a la Armada, a través de la Dirección General de los Servicios, otorgar otorgar conseciones en el Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar.
Las condiciones generales, derechos, rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones, serán las que señalen en el presente Reglamento.
El cobro y percepción de las tasas y derechos aeronáuticos que impone este Reglamento corresponderá a la Dirección General de los Servicios de la Armada, en adelante "la Dirección".
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aeronáutica Civil cobrará y percibirá las tasas por servicios en ruta, como asimismo, por certificaciones, diligencias y actuaciones que ella practique, de conformidad con el Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos contenidos en el decreto supremo (AV) N° 172, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 2°.- Las tasas establecidas en el Capitulo II, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones con las solas excepciones siguientes:
A.- A las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado extranjeras en condiciones de reciprocidad. No existiendo tal reprocidad, será facultativo para la Armada efectuar dichos cobros.
B.- A las aeronaves extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico. El Comandante en Jefe de la Armada, al autorizar al ingreso de las aeronaves, declarará la procedencia de esta exencio.
Artículo 3°.- Las tasas fijadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica podrán pagarse o percibirse en moneda nacional o extranjera.
Artículo 4°.- Las demás tasas y derechos aeronáuticos, no señalados en el artículo precenete, serán reajustadas trimestralmente, en el mismo porcentaje de variación que experimente el indice de Precios al Consumidor del trimestre anterior.
Artículo 5°.- La Dirección podrá facultar a las empresas de aeronavegación comercial que operan servicios aéreos regulares en el Aeródromo, asolicitud de éstas, para efectuar el pago de las tasas aeronáuticas por períodos que no exceden de un mes.
Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá exigir las garantías de pago que considere convenientes.
Tratándose de las concesiones reglamentadas en el Capítulo III del presente Reglamento, la Dirección estará facultada para fijar las garantías de dichas concesiones en los casos que estime coveniente.
La dirección podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas períodicas para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos adeudados, a aquellos usuarios que acrediten la imposibilidad de cancerlarlos al contado.
Las deudas anteriormente indicadas estarán afectas a las disposiciones contenidas en el artículo 6°.
La celebración de un convenio para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos atrasados, implica la imediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del usuario que lo haya suscrito. Esta suspensión operará en tanto el deudor se encuentre cumpliento mantenga vigente el convenio de pago.
Las formalidades a que deberán someterse los mensiondos convenios, serán establecidas mediante una Resolución de la Dirección, la que fijará las condiciones generales y circunstancias en que podrá celebrarse.
Artículo 6°.- Las tasas y derechos aeronáuticos deberán ser cancelados en la fecha señalada por la Dirección.
Toda tasa o derecho aeronáutico que no se pague dentro del plazo señalado. se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que precede al de su vencimiento y el mes que precede al de su pago.
Las tasas o derechos aeronáuticos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no será objeto de reajuste.
El atraso en el pago estará efecto, además, a un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado a cobrar por los impuestos atrasados en caso de mora en el pago del todo o la parte que adeudare de cualquier clase de tasa o derecho aeronáutico. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso segundo.
El monto de los intereses así determinados, no estarán afecto a ningun recargo.
En caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a las tasas o derechos aeronáuticos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses, ni serán susceptibles de reajuste.
Artículo 7°.- Una copia del documento de cobro de las tasas o derechos aeronáuticos establecidos en el presente Reglamento, autorizada por el Comandente en Jefe de la Armada, servirá de suficiente título ejecutivo.
Artículo 8°.- El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de las aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta y riesgo se opera o explota la aeronave.
Responderá de dicho pago solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 9°.- El Comandente en Jefe de la Armada podrá condonar, total o parcialmente. los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Artículo 10°.- Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables, por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Esta declaración sólo podrá efectuarse a petición escrita del Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 11°.- Los Tribunales que ejerzan jirsdicción sobre el territorio en que se encuentra emplazado el Aeródromo, serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
Artículo 12°.- El peso máximo de despegue será aquél debidamente certificado por la Autoridad Aeronáutica o el especificado en el correspondiente Manual de Vuelo o Certificado de Tipo de la aeronave, según corresponda.
CAPITULO II
Tasa por la Operación de Aeronaves
TITULO I
Tasa por el uso del Aeródromo
Tasas por aterrizaje
Artículo 13°.- Para los efectos del cobro de tasas por el uso o utilización del Aeródromo regirá en el caso de los vuelos domésticos, la clasificación del Aeródromo que fije la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 14°.- Las tasas que se pagarán por concepto de aterrizaje serán las siguientes:
"VUELOS INTERNACIONALES"
Tonelada de peso Valor por tonelada
de la aronave
Hasta 49 Toneladas US$ 2,65
Más de 49 Toneladas y
hasta 89 Toneladas US$ 3,96
Más de 89 Toneladas US$ 4,51
Cargo Mínimo US$ 15,11
"VUELOS DOMESTICOS"DTO.5 DEFENSA
ART. UNICO a)
D.0.12.02.1997
ART. UNICO a)
D.0.12.02.1997
1.- Vuelos domésticos de itinerario:
Toneladas de peso Ia. Cat. IIa. Cat. IIIa. Cat.
de la aeronave x Ton. x Ton. x Ton.
De 5,7 hasta
49 Ton. $ 173 $ 125
Más de 49 Ton. $ 443 $ 317
Cargo Mínimo $ 848 $ 848 $ 848
2.- Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso no comercial o privado:
Toneladas de peso Ia. Cat.
de la aeronave x Ton.
Hasta 49 Ton. $ 254
Más de 49 Ton. $ 380
Cargo Mínimo $ 12.446
3.- Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso comercial:
Toneladas de peso Ia. Cat.
de la aeronave x Ton.
Hasta 49 Ton. $ 385
Más de 49 Ton. $ 435
Cargo Mínimo $ 18.865."
Artículo 15°.- La tasa de reajuste da derecho a los servicios básicos siguientes:
A.- Control aéreo para la aproximación, aterrizaje y despegue, con las comunicaciones necesarias.
B.- Servicio de primeros auxilios y contra incendios.
Artículo 16°.- A los vuelos de prueba y entrenamiento para la tribulaciones, comprendidas sus operaciones de toque y despegue, a los vuelos ferry, se les aplicará el 50% de las tasas que correspondan.
Tasas por estacionamiento.
Artículo 17°.- Las tasas que se pagarán por concepto de estacionamiento serán las siguientes:
"VUELOS INTERNACIONALES"
Tonelada de peso Valor por tonelada
de la aronave
Hasta 49 Toneladas US$ 0,265
Más de 49 Tons, y
hasta 89 Tons. US$ 0,396
Más de 89 Toneladas US$ 0,451
Cargo Mínimo US 1,511
" "VUELOS DOMESTICOS"DTO.5 ,DEFENSA
ART. UNICO b)
D.O. 12.02.1997
ART. UNICO b)
D.O. 12.02.1997
1.- Vuelos domésticos de itinerario:
Toneladas de peso Ia. Cat. IIa. Cat. IIIa. Cat.
de la aeronave x Ton. x Ton x Ton.
De 5,7 hasta
49 Ton. $ 24,85 18,24 10,20
Más de 49 Ton. $ 65,62 43,32
Cargo Mínimo $ 115,07 115,07 115,07
2.- Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso no comercial o privado:
Toneladas de peso Ia. Cat.
de la aeronave x Ton.
Hasta 49 Ton. $ 70
Más de 49 Ton. $ 205
Cargo Mínimo $ 420
3.- Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso comercial:
Toneladas de peso Ia. Cat.
de la aeronave x Ton.
Hasta 49 Ton. $ 80
Más de 49 Ton $ 220
Cargo Mínimo $ 456."
Artículo 18°.- Las tasas concepto de esatacionamiento se cancelará por cada período de 2 horas o fracción, de permanencia de la aeronave en el Aeródromo.
Artículo 19°.- La Dirección, previo informe del Oficial de Enlace del Aeródromo y a solicitud de la parte ineteresada, porá eximir a las aeronaves comerciales, total o parcialmente, del pago del estacionamiento, en razón de heberse producido falta o desperfectos mecánicos o de haber existido condiciones meteorológicas que impidieron su operación.
Artículo 20°.- Las aeronaves que utilicen el sistema de iluminación del Aeródromo pagarán una tasa ascendente al 20% de la tasade aterrizaje que corresponda, conforme al Artículo 14°. En el caso de los vuelos internacionales, la tasa de iluminación no podrá ser inferior a US$ 31.78.
En el caso de los vuelos domésticos esta tasa de iluminación no podrá ser inferior a $2.092.
Artículo 21°.- Por utilización del sistema I.L.S. las tasas devengadas tendrá el siguiente recargo:
Aeronaves P.M.D. sobre 49 Tons. US$ 80,79 Aeronaves P.M.D. sobre 49 Tons. US$ 43,75
Artículo 22°.- Por utilización del sistema N.D.B. las tasas devengadas tendrá un recargo ascendente al 50% del establecido por la autorización del sistema I.L.S.
Artículo 23°.- No se devengarán tasas por concepto de aterrizaje, estacionamiento, iluminación, I.L.S. y N.D.B, en los siguientes casos:
A.- Por vuelos de búsqueda y salvamento realizados bajo control y supervigilancia del Servicio Aéreo de Rescate.
B.- Por aterrizaje de emergencia.
C.- Respecto de las Aeronaves obligadas a regresar por razones técnicas, meteorológicas o como medida de precaución siempre que no haya efectuado aterrizaje en otro aeródromo.
TITULO II
Tasas especiales
Artículo 24°.- Las aeronaves civiles de uso comercial y las aeronaves civiles de uso comercial o privado, ambas de matrícula chilena o extranjera, cuyo peso máximo de despegue sea inferior o igual a 5.700 kilogramos, pagarán por cada operación o uso del Aeródromo las tasas especieles que se establece en el siguiente título II.
Las tasas especiales indicadas en el inciso precedente se pagarán por cada aterrizaje y cubrirán los servicios básicos definidos en el artículo 15°.
El pago de esta tasa, no incluye el uso de I.L.S., N.D.B., estacionamiento e iluminación de pista en el Aeródromo, debiendo cancelarse estos servicios cada ves que sean utilizados.
Las tasas especiales a que se refiere este artículo, serán reajustadas trimestralmente en la forma dispuesta en el artículo 4°.
La tasas especiales que se establecen en este título, regirán y deberán ser pagadas incluso en el los casos en que otras disposiciones fijen tasas cuyo pago habilite a las aeronaves para hacer uso de cualquier aeródromo público.
Artículo 25°.- Las aeronaves civiles de uso comercial, de matrícula chilena o extranjera, cuyo peso máximo de despegue sea inferior o igual a 5.700 kilogramos, dedicadas a taxis aéreos, propaganda, fumigación, prospección pesquera o a otras operaciones aéreas propias de estas aeronaves, pagarán por cada operación o uso del Aeródromo una tasa especial de $18.640.
Artículo 26°.- Las aeronaves civiles de uso no comercial o privado, tales las que pertenescan a clubes deportivos, particulares y en general a personas naturales o jurídicas que no persigan fines de lucro o que se dediquen exclusivamente a fines deportivos o a actividades propias de dichas aeronaves, cuya matrícula sea chilena o extranjera y posea un peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kilogramos, pagarán por cada operación aérea o uso del Aeródromo una tasa especial de $13.440.
CAPITULO III
De la Administración del Aeródromo
Artículo 27°.- Corresponderá a la Dirección, la adiministración del Aeródromo de la Base Aeronaval Viña del Mar y de los terrenos que le fueren destinados para tales fines.
Artículo 28°.- El régimen de las concesiones aronáuticas estará sujeto a las siguientes normas:
a) Las concesiones otorgarán por períodos no superiores a 20 años, sin perjuicio de su renovación.
Cuando la concesión comprenda la contrucción de obras determindas cuya explotación futura se conceda, el plazo de la concesión podrá extenderse hasta 50 años. En las concesiones de esta naturaleza los valores que cobre el concesionario por los servicios que preste serán determinados en las Bases de la Licitación y, en consecuencia, en dicho evento, no regirán los que se fijan en al presente Reglamento.
b) Salvo las excepciones establecidas por la ley, no podrá concederse el uso gratuito de todo o parte de los terrenos que constituyen el Aeródromo o de los locales contruidos en él.
c) Las concesiones darán lugar al pago de los derechos aeronáuticos que establecen los artículos que siguen.
d) En el silencio del presente Reglamento se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones que sobre concesiones contiente el decreto Ley N° 1.939, de 1977.
e) Podrán otorgarse concesiones con el objeto de establecer negocio de restaurant con expendio de bebidas alcohólicas o venta directa de estas mismas bebidas.
f) La Dirección deberá entregar el uso gratuito de los bienes fiscales que le estén destinados o que administre, a las instituciones o servicios públicos que deban cumplir funciones de administración o de orden y seguridad pública en los recintos del Aeródromo.
Artículo 29°.- Las concesiones se otorgarán por la Dirección mediante una resolución en la que se establecerá la individualización, características de la concesíon y los derechos y obligaciones del concesionario no contempladas en el presente Reglamento.
Las concesiones se dodrá otorgar a petición directa del interesado o mediante sistema de propuesta o licitaciones públicas o privadas.
El Contrato de concesión deberá celebrase por escritura pública o por instrumentos privados protocolizado. En el caso de concesiones que comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a veinte años, el contrato deberá celebrarse por escritura pública.
Artículo 30°.- La resolución que otorgue una concesión, deberá contener las siguientes menciones:
a) Identifacación completa del concesionario.
b) Objeto, destino y carasterísticas de la concesión.
c) Plazo de la concesión.
d) Monto del derecho que corresponde pagar por la concesión , forma y oportunidad del pago, reajustes e intereses.
Artículo 31°.- Se entenderá incorporadas a la resolución que otorga la concesión, las siguientes obligaciones, prohibiciones y disposiciones.
A.- Obligaciones del consecinario:
1.- Destinar la concesión exclusivamente a los fines para los cuales ha sido otorgada.
2.- Cumplir con todas las disposiciones que la Dirección dicte relacionadas con el funcionamiento del Aeródromo.
3.- Mantener y conservar las dependencias en perfectas condiciones en lo que se refiere a ornato y aseo.
4.- Someterse a la supervigilancia y fiscalización del Oficial del Enlace del Aeródromo, quien será el nexo entre el concesionario y la Dirección, como asimismo, a las inspecciones que aquél disponga en el momento en que lo estime conveniente, El Oficial de Enlace será designado por el Comandante en Jefes de Armada.
5.- Serán de cuenta exclusiva del concesionario el pago de las contribuciones e impuestos fiscales, municipales o de cualquiera otra naturaleza a que pudiere estar afecta la concesión o los derechos que de ella emanen, incluidos el pago de derechos, multas o sanciones que se le impusieren por cualquiera autoridad judicial, administrativa, municipal u otras y, en general, cualquiera responsabilidad que tenga como causa o se derive del ejercicio de los derechos que confiere la concesión.
6.- Asumir la responsabilidad y defensa de cualquier reclamo judicial o administrativo que pudiere surgir por daños a la propiedad, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de operaciones efectuadas por el concesionario o su personal subalterno.
7.- Dar cumplimiento escrito a la obligaciones que emanen de los respecetivos contratos de trabajo con sus dependientes.
8.- Pagar todos los daños y perdidas ocacionados en la concesión y el los bienes que ella comprenda.
9.- Pagar la parte correspondiente de los gastos comunes que afectaren la concesión.
B.- Prohibiciones al concesionario:
1.- Instalar cualquier sistema de comunicaciones que no sea por línea física.
2.- Ceder, transferir o gravar, a título alguno, los derechos que le correspondan en virtud de la concesión, sin previa autorización de la Dirección.
3.- Efectuar otras contrucciones, instalaciones o mejoras que las ya permitidas por la Dirección, sin autorización de ésta, solicitada y dada por escrito.
C.- Disposiciones Generales:
1.- La Dirección Dirección se reserva la facultad de poner término a la concesión en cualquier momento y sin resposabilidad responsabilidad alguna para el Fisco, por así exigirlo las necesidades del Aeródromo o de la navegación aérea.
Las necesidades del Aeródromo y de las navegaciones aéreas constituyen causales que se bastan a sí mismas sin que sea necesario dar o requerir otra justificación.
2.- La Dirección podrá poner término de inmediato y anticipado a la concesión, por incumplimiento por parte del consecionario de las disposiciones legales, tributarias, aduaneras y de cambios internacionales, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al concecionario en la Resolución que otorga la concesión o que figuren en el presente Reglamento.
3.- El no pago de dos mensualidades en el plazo estipulado será causal suficiente para poner término de inmediato y por anticipado a la concesión, sin presponsabilidad alguna para el Fisco, sin perjuicio de la facultad de la Dirección para cobrar las tasas y derechos por concesiones adeudados y la correspondiente indemnización de perjuicios.
4.- La Dirección se reserva el derecho a cambiar de ubicación al concesionario y conservar, aumentar o disminuír la superficie ocupada.
El costo de reubicación será por cuenta del concesionario.
5.- El concesionario no establecerá reclamación por inconveniencia o efecto adverso causado a su concesión por motivo de reparaciones, trabos u otras causas en el Aeródromo o en sus instalaciones.
6.- En aquellos casos en que el concesionario incurre en una infracción o contravención a cualquiera de las obligaciones impuestas por la concesión, que no alcanzare a constituír causal de término inmedieto de ella, el Oficial de Enlace del Aeródromo le aplicará una multa que no exederá de un 20% del derecho mensual que corresponda canselar por la concesión.
El Concesionario podrá reclamar de la multa impuesta ante la Dirección dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de su imposición y previa la consignación de su monto.
7.- La Armada no responderá en caso alguno por los robos, perjuicios u otros daños que pueda sufrir el concesionario o terceros dentro de las dependencias que comprenda la concesión.
8.- El otorgamiento, modificación o término de una concesíon, se notificará personalmente o por medio de carta certificada dirigida al domicilio que el concesionario haya registrado en la Dirección.
Artículo 32°.- La Dirección podrá autorizar al concesionario para que contruya instalciones, edificios o mejoras en los terrenos y locales dados en concesión. En estos casos el concesionario estará obligado a dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Someter a la aprobación previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los planos especificaciones, de las obras que prentende realizar, como asimismo, cualquiera modificación posterior.
b) Indicar al plazo dentro del cual ejecutará las obras.
Artículo 33°.- Al término de la concesión, las construciones, instalaciones o mejoras que se hubieren introducido quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el Fisco.
Artículo 34°.- La Dirección podrá otorgar concesiones gratuitas en el Aeródromo a los Clubes Aéreos legalmente constituidos. Estas concesiones sólo podrán constituír en terrenos o locales que permitan el desarrollo de las actividades netamente aeroportivas de las citadas corporaciones.
Artículo 35°.- Los derechos aeronáuticos mensuales mínimos para las concesiones en el Aeródromo, o por metro cuadrado y dependiendo de su clasificación, serán los siguientes:
A.- En el Edificio Terminal de Pasajeros.
1.- Primera Categoría Clase (A)
Oficina y Locales Comerciales $ 9.774
Oficina Líneas Aéreas $ 9.774
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas $ 9.774
2.- Primera Categoría Clase (B)
Oficina Líneas Aéreas $ 5.932
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas $ 3.507
3.- Primera Categoría Clase (C)
Oficina Líneas Aéreas $ 4.393
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas $ 2.641
4.- Segunda Categoría
Oficina Líneas Aéreas $ 3.229
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas $ 1.917
5.- Tercera Categoría
Oficina Líneas Aéreas $ 1.536
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas $ 1.104
B.- Fuera del Edificio Terminal.
1.- Primera Categoría Clase (A)
Hangares $ 5.281
Mejoras, bodegas $ 2.641
Areas pavimentadas, losas $ 1.322
Terrenos eriazos $ 550
Terrenos destinados a construcción de
hagares de mantenimiento de aviones,
oficinas anexas y lozas de estaciona-
miento $ 173
2.- Primera Categoría Clase (B)
Hangares $ 3.960
Mejoras, bodegas $ 1.971
Areas pavimentadas, losas $ 1.100
Terrenos eriazos $ 434
3.- Primera Categoría Clase (C)
Hangares $ 2.641
Mejoras, bodegas $ 1.322
Areas pavimentadas, losas $ 650
Terrenos eriazos $ 335
4.- Segunda Categoría
Hangares $ 1.971
Mejoras, bodegas $ 1.104
Areas pavimentadas, losas $ 550
Terrenos eriazos $ 335
5.- Tercera Categoría
Hangares $ 1.083
Mejoras, bodegas $ 530
Areas pavimentadas, losas $ 335
Terrenos eriazos $ 140
La Dirección podrá rebajar el valor fijado para los terrenos eriazos en la letra B. Primera Categoría Clase (A), de este artículo, en un porcentaje de hastaun 10% cuando se trate de concesiones superiores a un total de 2.000 metros cuadrados, y de hasta un 15% en concesiones de 4.000 o más metros cuadrados.
Artículo 36°.- En los casos de concesiones para las ventas de bienes o la presentación de servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba pagar el concesionario podrá consistir en un porcentaje del precio de ventas de los artículos o del valor del servicio que se preste. Si la concesión involucra la ocupación de un espacio fisico del Aeródromo, podrá cobrarse, además, el valor por superficie que corresponda según el artículo 35°.
En los casos en que los derechos aeronáuticos consistan en un porcentaje, se podrá fijar un monto mínimo.
Artículo 37°.- La Dirección podrá dar en concesión, en todo o parte, los muros, terrazas, tejados u otros lugares del Aeródromo o de sus edificaciones para publicidad o propaganda.
Artículo 38°.- Los derechos aeronáuticos mensuales para las concesiones de publicidad propaganda en el Aeródromo, por metro cuadrado y despendiendo de su clasificación, serán los siguientes:
A.- En el Interior del Edificio Terminal.
1.- Primera Categoría Clase (A)
a) Líneas Aéreas $19.547 el mt. 2.
b) Otras empresas $21.503 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $23.454 el mt. 2.
2.- Primera Categoría Clase (B)
a) Líneas Aéreas $16.223 el mt. 2.
b) Otras empresas $17.846 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $19.467 el mt. 2.
3.- Primera Categoría Clase (C)
a) Líneas Aéreas $12.997 el mt. 2.
b) Otras empresas $14.298 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $15.596 el mt. 2.
4.- Segunda y Tercera Categoría
a) Líneas Aéreas $ 9.773 el mt. 2.
b) Otras empresas $10.751 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $11.728 el mt. 2.
B.- En el Exterior del Edificio Terminal.
1.- Primera Categoría Clase (A)
a) Líneas Aéreas $17.591 el mt. 2.
b) Otras empresas $19.349 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $21.072 el mt. 2.
2.- Primera Categoría Clase (B)
a) Líneas Aéreas $14.600 el mt. 2.
b) Otras empresas $16.059 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $17.521 el mt. 2.
3.- Primera Categoría Clase (C)
a) Líneas Aéreas $11.696 el mt. 2.
b) Otras empresas $12.867 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $14.036 el mt. 2.
4.- Segunda y Tercera Categoría
a) Líneas Aéreas $ 9.773 el mt. 2.
b) Otras empresas $10.751 el mt. 2.
c) Empresa de Publicidad $11.727 el mt. 2.
C.-El valor de las concesiones para líneas aéreas yDTO.5, DEFENSA
ART.UNICO c)
D.O.12.02.1997 otras empresas en el interior del edificio terminal, comprende un espacio de identificación equivalente a un letrero de una medida que no supere los 0,75 metros cuadrados.
ART.UNICO c)
D.O.12.02.1997 otras empresas en el interior del edificio terminal, comprende un espacio de identificación equivalente a un letrero de una medida que no supere los 0,75 metros cuadrados.
Aquellos letreros identificatorios que superen la medida señalada en el inciso anterior, deberán pagar una tasa de $9.773 mensuales, por metro cuadrado.
D.- En los espacios entregados para letreros identificatorio, no se podrán incorporar identificaciones o publicacidad de otras empresas o productos.
E.- Las empresas de publicidad que soliciten concesiones para promoción o publicidad para terceros deberán pagar, además de los espacios ocupados , el 13% de las ventas netas de los servicios a terceros.
Artículo 39°.- Con el objeto de formar áreas verdes en el recinto del Aeródromo y lograr un mejor aprovechamiento de los terrenos circundantes a sus pistas, la Dirección podrá otorgar concesiones para efectuar plantaciones y cultivos especificos, siempre que éstos no constituyan un peligro para la seguridad aérea.
El derecho a cobrar por estas concesiones será pactado por la Dirección con el concesionario y el plazo máximo por el cual se pueden otorgar, será de 5 años, sin perjuicio de su renovación.
Combustibles y Lubricantes
Artículo 40°.- La Dirección podrá conceder a terceros el servicio de abastecimiento de combustibles y lubricantes a las aeronaves en el Aeródromo.
El derecho mínimo que se podrá cobrar por esta concesión, será el que corresponda según el artículo 35°. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario pagará un derecho aeronáutico de $2.755 por metro cúbico de combustible y lubricante de aviación vendido.
El suministro se controlará por medio de un estado mesual que entregará la compañía abastecedora, y los pagos correspondientes se harán dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al de la fecha del estado.
Servicios a los pasajeros
Artículo 41°.- Establécense los siguientes derechos por el uso que hacen los pasajeros que salen de las instalaciones del terminal aéreo, según la siguiente clasificación.
A.- Vuelos Nacionales\
1.- Primera Categoría $1.635 por pasajero con destino a un punto dentro del territorio nacional.
2.- Segunda Categoría $1.144 por pasajero con destino a un punto dentro del territorio nacional.
3.- Tercera Categoría $432 por pasajero con destino a un punto dentro del territorio nacional.
B.- Vuelos Internacionales\
US$ 5.00 por cada pasajero que se embarque.
Los derechos establecidos en el presente artículo serán de cargo del pasajero y se cobrarán por las empresas de eronavegación comercial para lo cual la Dirección les impartirá las instrucciónes las instrucciones necesarias. La Dirección se reserva, sin embargo, la facultad de cobrar derechos de embarque en forma directa cuando así lo considere necesario.
Establécense las siguientes exenciones de pago del derecho de embarque de pasajeros:
1.- Menores de dos(2) años.
2.- Pasajeros en Tránsito.
Artículo 42°.- Los derechos mínimos mensuales por estacionamiento de vehículos en el recinto comercial del Aeródromo serán los siguientes, incluido I.V.A.:
a) Vehículos particulares $3.440
b) Vehículos comerciales $8.256
c) Taxis $12.383
Artículo 43°.- Los servicios prestados a la carga aérea llegada al Aeródromo pagará un derecho de un 2% sobre los derechos aduaneros que pague la carga proveniente desde un lugar situado fuera del país. El pago de este derecho será de cargo del consignatario de la carga transportada y podrá ser cobrado por intermedio del Servicio de Aduanas, para lo cual la Dirección impartirá las instrucciones necesarias.
Cuando por cualquier motivo la carga anteriormente señalada esté exenta de pago de derechos de Aduana, el valor del derecho a que se refiere este artículo se calculará sobre el monto a que alcance el total de las franquicias de exención. El derecho a que se refiere al inciso primero será de hasta un 2%00 (dos por mil) del valor CIF cuando a las Zonas Francas.
Artículo 44°.- Las Tarjetas de Identificación para Circulación Aeroportuaria de uso personal y los tríangulos para vehículos que sean autorizados para transitar en los recintos del Aerdrómo estarán gravados con una Tasa de $2.033.
Artículo 44°bis.- Los informes meteorológicosART.UNICO d)
D.O.12.02.1997 emitidos por el Servicio Meteorológico de la Armada, a solicitud de los operadores aéreos, estarán afectos a una tasa fija de $700 por informe.
D.O.12.02.1997 emitidos por el Servicio Meteorológico de la Armada, a solicitud de los operadores aéreos, estarán afectos a una tasa fija de $700 por informe.
Artículo 45°.- Derógase el Título XV "Servicios de Aeródromo presentados por las Bases Aeronavales" del Reglamento de Tarifas para Trabajos a Particulares en los Arsenales Navales o por Buque de la Armada, aprobado por Decreto Supremo (M) N° 221, de 15 de Febrero 19955.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento, Tomás Puig Casanova, Subsecretario de Marina.