OTORGA A COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CONCESION DEFINITIVA DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION EN LA IX REGION
Núm. 17.- Santiago, 17 de enero de 2000.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 11º y 28º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la Ley Nº 18.410.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Otórgase a la Compañía General de Electricidad S.A. concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la Novena Región de la Araucanía, provincia de Cautín, comunas de Temuco y Padre Las Casas, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica individualizadas a continuación con el nombre del proyecto y su número de plano:
Nombre del Proyecto Plano
Electrificación Rural Boyeco Sur 175/97 - Te
Electrificación Rural Conoco 440/97 - Te
Electrificación Rural Rengalil 330/97 - Te
Electrificación Rural Juan Ñancucheo I 335/96 - Te
Electrificación Rural Juan Ñancucheo II 106/97 - Te
Electrificación Rural Valentín Calvuin 84/97 - Te
Electrificación Rural Fernando Cumilaf 71/97 - Te
Las obras correspondientes han sido ejecutadas, encontrándose concluidos los trabajos respectivos.
Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones es dar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 8º del presente decreto.
Artículo 3º.- El presupuesto global del costo de las obras asciende a $194.000.000.
Artículo 4º.- Copias de los planos generales de las obras, de las memorias explicativas de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales sobre los predios de propiedad particular, por expresa renuncia del peticionario al derecho de imponerlas mediante el presente decreto.
Artículo 6º.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16º del D.F.L.
Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 8º.- La zona de concesión será la delimitada por la envolvente de las líneas señaladas en los planos del Instituto Geográfico Militar, escala 1:50.000, Nº 3830-7230 Temuco, Nº 3830-7245 Nueva Imperial y Nº 3845-7245 Boroa, que se detalla a continuación:
En el sector norponiente, desde el punto A - definido por la intersección de la abscisa 690 Kms con la ordenada 5.726 Kms. - hacia el oriente, por la ordenada 5.726 Kms. hasta su intersección con la abscisa 699 Kms. (punto B); desde B hacia el sur, por la abscisa 699 Kms. hasta su intersección con la ordenada 5.718 Kms. (punto C); desde C hacia el surponiente, por una línea recta que une dicho punto con la intersección de la abscisa 696 Kms. con la ordenada 5.711 Kms. (punto D); desde D hacia el poniente, por la ordenada 5.711 Kms. hasta su intersección con la abscisa 694 Kms.
(punto E); desde E hacia el sur, por la abscisa 694 Kms. hasta su intersección con la ribera sur del Río Quepe (punto F); desde F hacia el poniente, por la ribera sur del Río Quepe hasta su intersección con la abscisa 690 Kms. (punto G); desde G hacia el norte, por la abscisa 690 Kms. hasta su intersección con el punto A.
Artículo 9º.- La Compañía General de Electricidad S.A. tendrá las mismas obligaciones y derechos otorgados a la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., en el territorio que será compartido.
Artículo 10º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 11º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 12º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la ley.
Artículo 14º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte., Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.