MODIFICA PLAN REGULADOR COMUNAL DE TEMUCO

    Santiago, 07 de Mayo de 1986.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 77.- Visto: Lo dispuesto en los Artículos 2° y 9° de la Ley N° 16.391 y 12° letra i) del DL N° 1.305 de 1976; los artículos 44° y 45° del DFL N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el artículo 550 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; el Decreto Alcaldicio N° 75, de 11 de Febrero de 1986, de la I. Municipalidad de Temuco; el Ordinario N° 467, de 17 de Abril de 1986, del Sr. Intendente IX Región; el ordinario N° 211, de 25 de Marzo de 1986, de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo IX Región de La Araucanía; el Ordinario N° 169, de 22 de Abril de 1986, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y, los demás antecedentes que se acompañan,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el Plan Regulador Comunal de Temuco, aprobado por DS N° 100, (V. y U.), de 14 de Julio de 1983, publicado en el Diario Oficial de 08 de Septiembre de 1983, en el sentido de establecer nuevos límites a las Zonas Al, A, B, C, E, F, R6, fijar nuevos usos de suelo y condiciones de subdivisión predial y de edificación a la Zona Al) y definir nuevo trazado al tramo propuesto de la vía Antifil, de conformidad a lo graficado en el plano MT N° 101, denominado
"Modificación Plan Regulador Comunal de Temuco - Cambio Límites Zonas Céntricas", confeccionado a escala 1:10.000, por la I. Municipalidad de Temuco.

    Artículo 2°.- Modifícase asimismo la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Temuco en la siguiente forma:
A. Reemplázase en el artículo 7°, del Capítulo III, el texto correspondiente a la Zona Al, por el siguiente nuevo texto:

"ZONA A1

    Usos permitidos: Vivienda, comercio, oficinas, equipamiento con excepción de los prohibidos, talleres artesanales inofensivos y áreas verdes.
    Usos prohibidos: Equipamiento de cementerio, cárceles, estadios, terminales de buses, estaciones de servicios y venta de combustibles; industrias y bodegas de todo tipo y talleres artesanales molestos, peligrosos y/o contaminantes.

Condiciones de subdivisión y edificación:

    a. Superficie predial mínima: 200 m2
    b. Frente mínimo por lote: 8 m
    c. Porcentaje máximo de ocupación de suelo: 100%.
    d. Sistemas de agrupamiento: Aislado, pareado y continuo.
    e. Antejardín mínimo: En esta zona los antejardines tienen carácter de opcional, salvo lo indicado en el artículo 17°. En caso de optar por su uso no podrán ser inferiores a 3 m.
    f. Altura máxima de edificación continua: 8.50 m. Sobre esta altura se permitir  la edificación aislada la que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 479 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
    g. Profundidad máxima de la edificación continua: 100% de cada deslinde común.
    No obstante lo establecido en la letra f) precedente, tratándose de edificaciones nuevas que se construyan continuas con edificios existentes, cuya altura supere los 8.50 m. se permitirá una mayor altura de continuidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Que el edificio ya existente sea de tipo A, B o C, y de calidad 3 o superior, según DS N° 1.350, de Hacienda; de 06 de Noviembre de 1975, publicado en el Diario Oficial de fecha 07 de Noviembre de 1975. Que la profundidad de la continuidad de la nueva edificación, a partir de los 8.50 m. de altura y hasta la altura máxima del edificio continuo existente, sea igual o menor a éste. Que el frente del predio donde se emplace el nuevo edificio continuo, sea inferior a 25 m.
    Sobre la altura máxima de edificación continua que resulta de la aplicación de las condiciones de excepción antes establecidas, se permitirá la edificación aislada la que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 479 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.".
    B. Reemplázase el texto del artículo 14°, por el siguiente nuevo texto:
    "Artículo 14° Pareo y Continuidad: Las edificaciones de uno o dos pisos que se construyan en agrupamiento pareado podrán hacerlo con una profundidad máxima de un 30% del deslinde común, salvo en los casos en que en la zona se contemple una ocupación de suelo mayor al 30%, en cuyo caso la profundidad máxima del pareo podrá ser igual o menor al porcentaje de la ocupación de suelo permitido en la zona. La altura máxima de la edificación pareada será de 5.80 m. medidas según lo establecido en el artículo 478 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
    Las edificaciones de uno o dos pisos que se construyan en agrupamiento continuo podrán hacerlo con una profundidad máxima de un 30% del deslinde común, salvo en los casos en que en la zona se contemple una ocupación de suelo mayor al 30%, en cuyo caso la profundidad máxima podrá ser igual o menor al porcentaje de la ocupación de suelo permitido en la zona. La altura máxima de la edificación continua será de 5.80 m medidas según lo establecido en el artículo 478 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. En la Zona Al, la altura máxima de la continuidad será de 8.50 m la cual podrá aumentarse siempre que se cumplan las condiciones de excepción que se establecen para dicha zona en el artículo 7° de la presente Ordenanza.
    Sobre la altura máxima de la edificación continua se permitirá la edificación aislada, la cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 479 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.".
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.