EXTRACTO DE RESOLUCION No. 2.750, DE 1986
Núm. 2.750.- Valparaíso 23 de Julio de 1986.- Vistos:
El Compendio de Normas Aduaneras aprobado por Resolución No. 2.400, del 01 de Julio de 1985;
La Ley 18.525 (DO 30.06.86), que estableció normas sobre importación de mercancías al país;
El Dto. Hda. 26, (DO 20.02.84), que aprobó d Reglamento de Tránsito, Transbordo y Redestinación.
Considerando:
Que, mediante la Ley 18.525 se dictaron ciertas normas que en definitiva vienen a alterar las instrucciones para la confección de las Declaraciones;
´ Que, también se ha considerado oportuno realizar modificaciones que regulan d tránsito de mercancías, para acopio, a objeto de otorgarle una mayor expedición a su desaduanamiento;
Que, por otra parte, y como consecuencia de haberse detectado situaciones que no quedaron reguladas a la fecha de la dictación del Compendio de Normas Aduaneras y también al hecho que se han presentado situaciones nuevas que es preciso regular adecuadamente, se ha determinado modificar algunas normas establecidas en diversos Capítulos y Anexos del atado Compendio;
Que, por tanto, y Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 4°, N°s 7 y 8 del DFL 329/79, y la facultad contenida en el artículo lo del Decreto Ley 2554/79, dicto la siguiente
Resolución:
I. Introducciones las siguientes modificaciones al Compendio dé Normas Aduaneras, aprobado por la Resolución No. 2.400, del 01 de Julio de 1985.
1. CAPITULO I
Elimínase en el numeral 4.1, letra a), la palabra "Reexportación".
2. CAPITULO II
Agrégase como inciso último del numeral 7.2.1., lo siguiente:
"Tratándose de envíos al exterior por vía terrestre con cláusula FOB-FRONTERA, y en caso que no exista contrato de seguro, el monto de la prima del dos por ciento se calculará sobre el valor FOB-FRONTERA, de la mercancía, al cual, en estos casos, no se le agregará monto alguno por este concepto hasta la frontera."
3. CAPITULO III
3.1. Elimínase el punto aparte del último inciso de la letra c) del numeral 6.1.1. y agrégase lo siguiente:
"o cuando se trate de sobres conteniendo documentación de escaso valor aduanero, calificación que hará la autoridad antes referida, para un mismo consignatario, cuyo manifiesto ampare más de una guía aérea correspondiente a un mismo puerto de embarque."
3.2. Elimínase en el numeral 9.7. la frase final: "o al que en definitiva se le conceda"
3.3. Elimínase el inciso 2° del numeral 9.9.1.
3.4. Elimínase en el numeral 10.5.2., la frase final: "o al que en definitiva se le conceda"
3.5. Elimínanse las letras c) y e) del numeral 10.6.1.1., pasando las actuales letras d) y f) a ser letras c) y d), respectivamente.
3.6. Elimínanse la letra d) del numeral 10.6.1.2. pasando la actual letra e) a ser d).
3.7. Elimínase el inciso segundo del numeral 10.6.1.4.
3.8. Elimínanse en el numera 10.6.1.6. la última frase "o bien, la prórroga de la autorización ministerial y la vigencia de los seguros contratados en los casos que proceda."
3.9. Agrégase como inciso 3°, del numeral 10.6.3.24., el siguiente:
"En el evento que se trate de contenedores FCL/FCL y la desconsolidación sea solicitada por el Agente de carga o transitorio, y éste manifieste su voluntad de entregar esta operación a una Agencia de estiba y desestiba, sea o no diferente a la que está operando la nave deber señalar en la solicitud citada en el párrafo anterior:
a) Que está facultado por los consignatarios de las mercancías para solicitar tal operación.
b) Que ha encargado la desconsolidación a una determinada Agencia de estiba y desestiba.
c) Que asume la responsabilidad de la entrega de la carga ante el transportista, almacenista y Aduana.
3.10. Reemplázase la última frase del inciso 2° del numeral 10.6.3.27, por la siguiente:
"En estos casos la denuncia por infracción al artículo 180° de la Ordenanza de Aduanas deberá cursarse al emisor de los respectivos conocimientos de embarque, teniendo presente que tratándose de carga para varios consignatarios, consolidada por un agente de carga o transitorio deberá sancionarse al emisor de los conocimiento de embarque hijos.".
3.11. Elimínase el inciso 2° del numeral 10.7.1.
3.12. Reemplázase la letra b) del numeral 12.3.1., por el siguiente:
b) "Mandato constituido por el endoso del documento a que se refiere la letra a) anterior, por parte de la Compañía Transportista, en favor del Agente de Aduanas interviniente. "
3.13. Elimínase el inciso 2° del numeral 12.5.1.
3.14. Elimínase el inciso 2° del numeral 12.5.2.
3.15. Elimínase el numeral 12.6.3., pasando el actual numeral 12.6.4. a ser 12.6.3.
3.16. Reemplazar el inciso lo del numeral 12.7.8., por el siguiente:
"12.7.8. La Aduana de origen procederá a restituir la garantía rendida cuando lo solicite el interesado, una vez recibido el ejemplar de la declaración remitido por la Aduana de salida al exterior con la constancia de la recepción de las mercancías."
3.17. Agréganse los siguientes incisos al numeral 12.8.1.
En caso de mercancías en tránsito que lleguen a la Aduana de salida al exterior, para será posteriormente embarcada por vía marítima, se deberá presentar en esta Aduana una Orden de Embarque de Reexportación, consignando expresamente que se trata de mercancías en tránsito. Dicha Orden de Embarque deberá presentarse a la Aduana de salida al exterior de las mercancías antes de su embarque, suscrita por el mismo Despachador que suscribió la Declaración de Tránsito, e indicando los números y fechas de los respectivos Manifiestos con que llegaron a la Aduana de embarque al exterior. Efectuado el embarque, la compañía transportista deberá consignar el cumplido, y el Despachador la información a que se refiere el inciso final del numeral 19 del Anexo 39, cuando corresponda, debiendo éste presentar a la Unidad de Control y Tránsito de la Aduana, el original y la 6a. copia de la Orden de Embarque, con las constancias anotadas, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha del cumplido.
La Orden de Embarque de Reexportación aludida no requerirá de Declaración de Reexportación.
3.18. Elimínase el último apartado del numeral 13.6.2.
3.19. Agréganse los siguientes incisos al numeral 14.2.:
"El Director Regional o Administrador de Aduana, a solicitud del representante legal de la Compañía Transportista autorizada para suscribir Declaraciones que amparen Rancho para naves extranjeras de tráfico internacional, podrá aceptar una caución global por US$ 50.000 para garantizar la totalidad de las redestinaciones que se efectúan ante una misma Aduana en el lapso de un año calendario. Esta garantía deber consistir en una letra de cambio extendida de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del Capítulo I de esta Resolución. Sumando los montos garantizados de las Declaraciones cuyos cumplidos se encuentran pendientes, así como las solicitudes a despacho no podrán exceder, en ningún caso, de la cuantía de la caución global."
3.20. Agrégase la siguiente letra a) al numeral 14.5.1.2; pasando las actuales letras a) y b), a ser b) y c), respectivamente.
a) "No proceder aceptar a trámite una Declaración que ampare mercancías que se encuentren en presunción de abandono por vencimiento del plazo de depósito y, en el evento de haber sido aceptada antes del vencimiento, preceder su invalidación de conformidad al artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas."
3.21. Agrégase el siguiente inciso al numeral 14.6.:
"Con todo, en caso que las mercancías se encuentren almacenadas en un recinto de depósito a cargo del Servicio, al momento de efectuarse el retiro, se deberá acreditar el pago de la tasa de almacenaje, presentando el Giro Comprobante de Pago cancelado."
4. CAPITULO IV
4.1. Agrégase el siguiente numeral 4.2.6.:
4.2.6. "Tratándose de bultos conteniendo mercancías que se encuentren autorizadas por más de un Informe de Exportación se deberán presentar tantas Ordenes de Embarques como Informes de Exportación hayan.
En estos casos, a continuación de la descripción de las mercancías se deberá señalar la expresión "Partes de Bultos" y serán numeradas correlativamente por el Despachador, de manera tal que existan tantos números como Ordenes de Embarque (Ejemplo: si son 4 Ordenes de Embarque, se individualizarán "Parcial" 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4)"
4.2. Agrégase como último inciso del numeral 4.3.1. lo siguiente:
"Las Ordenes de Embarque a que se refiere el número 4.2.6. anterior deberán presentarse simultáneamente."
4.3. Reemplázase el inciso 1° del numeral 4.3.3., por el siguiente:
"4.3.3. Si con motivo de la verificación de la Orden de Embarque se detectare alguna irregularidad, será rechazada y devuelta, notificándose esta circunstancia por el estado diario. En caso de Ordenes de Embarque que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, así como en bultos autorizados por más de un Informe de Exportación, el rechazo de una de ellas provocará el de las restantes."
4.4. Agrégase el siguiente último inciso al numeral 4.3.3.:
"En el momento del ingreso de las mercancías, se deberá hacer entrega al funcionario del control aduanero, de una copia de la "Guía de Despacho" de las mercancías transportadas, en que conste el número de la Orden de Embarque que corresponda."
4.5. Reemplázase el inciso 2° del numeral 4.3.4., por el siguiente:
"En caso que alguna de las Ordenes de Embarque que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, así como en bultos autorizadas por más de un Informe de Exportación resultare sorteada para examen físico, dicha operación se practicar , además, a las mercancías amparadas por los restantes documentos."
4.6. Agrégase el siguiente numeral 4.3.9.:
"4.3.9. Las Ordenes de Embarque o Guía Aérea de Exportación de hasta US$ 1.000 FOB deberán presentarse a la Aduana, una vez efectuado el cumplido, a más tardar, dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de la aceptación a trámite de dicho documento, o de la prórroga, si la hubiera."
4.7. Reemplázase el numeral 5.2.4., por el siguiente:
"5.2.4. Sin perjuicio que las mercancías daban declararse separadamente según su clasificación arancelaria, conforme lo establece el número 3.2.3. del presente Capítulo, tratadose de productos hortofrutícolas y productos marinos deberán además declararse en ítem distintos según su modelo, tipo, clase, especie o variedad, por lo que en un mismo ítem de la declaración sólo se podrá declarar mercancías de un mismo modelo, tipo, clase, especie o variedad.
Para el resto de los productos, con excepción de los productos mineros, las mercancías deberán declararse separadamente según su clasificación arancelaria y, además, por su nombre. En consecuencia, en un mismo ítem de la declaración sólo se podrá declarar mercancías que tengan un mismo nombre."
4.8. Elimínase la letra b) del numeral 8.5.1.1., pasando la letra c), a ser letra b).
4.9. Elimínase la letra c) del numeral 8.5.1.2.
4.10. Reemplázase el numeral 8.5.1.5., por el siguiente:
"8.5.1.5. Los vehículos a que se refiere el número 8.5.1.1. podrán salir temporalmente del territorio nacional hasta por el plazo de 180 días contado desde la fecha de emisión del título".
4.11. Elimínase en el inciso 1° del numeral 8.5.1.6. la frase "y acreditar la prórroga de la autorización ministerial, cuando proceda."
5. CAPITULO V
Reemplázase el numeral 2.4. por el siguiente:
2.4. Los Despachadores de Aduana deberán comunicar los despachos correspondientes a Declaraciones de Trámite Anticipado, presentados ante la Aduana de Valparaíso, el día de llegada de la nave que transporta las mercancías o el día hábil anterior al fin de semana o festivo en que esté anunciado el arribo de la nave. Estos informes deberán ser entregados en el Departamento de Control y Tránsito de la Aduana de Valparaíso, a más tardar a las 10 horas del día de presentación de las Declaraciones a que se refiere este inciso (Anexo No. 53).
El Informe deberá emitirse por cada nave, individualizando los despachos correspondientes a las declaraciones de trámite anticipado presentadas, respecto de las mercancías que arribarán en la nave a que hace referencia el informe.
Asimismo,. y en casos de retiro directo dejas mercancías desde el recinto de depósito, el Despachador deberá proveer al conductor del vehículo de transporte la "Guía de Despacho de Mercancías" con la constancia del número de la Declaración de Trámite Anticipado y/o el número y año del Informe a que alude el inciso primero. En el evento que las mercancías no se retiraren en forma directa, el despachador deberá comunicar dicha circunstancia oportunamente a la Empresa Portuaria de Chile y a la Agencia de Nave correspondiente.
En caso que respecto de las mercancías que, hablando sido descargadas, no se contare con la documentación aduanera totalmente tramitada y con la constancia del pago de los impuestos de importación cuando proceda, o con los medios de movilización requeridos, el retiro directo de las mercancías se transformará en indirecto con las formalidades que este último procedimiento implica.
II. La presente Resolución regirá a contar del 01 de Agosto de 1986.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas.