MODIFICA DECRETOS N° 121, de 1967 y N° 268, DE 1975
Santiago, 07 de Mayo de 1986.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 76.- Visto: Las facultades que me concede el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile y
Teniendo presente: Que existen fondos suficientes provenientes del pago de primas por concepto de seguro de desgravamen, por lo que resulta equitativo reemplazar el concepto de inhabilidad física que sirve de fundamento a la indemnización por incapacidad por el de inhabilidad laboral, cuando esta última reviste caracteres de gravedad y permanencia suficientes,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 121, V. y U., de 1967, en el sentido de reemplazar los dos últimos incisos de su artículo 46°, agregados por decreto supremo N° 119, V. y U., de 1983, por los siguientes:
"El seguro de desgravamen se hará también efectivo en caso de invalidez del deudor, entendiéndose que se encuentra en tal situación cuando por dicha causal ha obtenido la pensión correspondiente de la Institución Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Si el deudor no se encontrare afiliado a ningún régimen previsional, también podrá impetrar por invalidez la indemnización por seguro de desgravamen si obtuviera una pensión asistencial para inválidos carentes de recursos, de conformidad a lo prevenido en el DL N° 869, de 1975." "Si por cualquier causa, debidamente acreditada a satisfacción de la institución acreedora, le resultara imposible al deudor inválido acogerse a las disposiciones precedentes para solicitar indemnización por desgravamen, podrá de todas formas requerirla comprobando que ha perdido, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales. En este caso, la incapacidad se acreditará con el informe médico correspondiente, el que deberá ser suscrito por tres facultativos, uno de los cuales debe ser especialista en el tratamiento de la dolencia que se invoca como causal."
"La invalidez que motive la indemnización, cualquiera que sea la forma de acreditarla, deberá necesariamente producirse con posterioridad a la contratación del seguro.".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 16 bis del DS N° 268, (V. y U.), de 1975, en la siguiente forma:
a) Suprímese en la letra b) la frase final "con las modalidades que se señalan en las letras 1) y m) de este artículo.", reemplazando el signo coma que la precede por un punto;
b) Deróganse sus letras 1) y m).
ARTICULO TRANSITORIO.- El beneficio que se concede a los asegurados por el presente decreto se entenderá formar parte integrante de los seguros ya pactados y actualmente vigentes, sin que para ello sea menester modificar los contratos ya celebrados. En estos casos la causal que de origen a la indemnización deberá haberse producido con posterioridad a la vigencia de este decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.