MODIFICA RESOLUCION EXENTA N° 85, DE 1986
(Resolución)
Santiago, 30 de Mayo de 1986.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.669 exenta.- Visto: El DS N° 92 (V. y U.), de 1984 y en especial lo previsto en su artículo 30; el DS N° 9 (V. y U.), de 1985, que sustituyó el Título I del decreto antes mencionado, y lo dispuesto en su artículo 01 transitorio; el DS N° 196 (V. y U.), de 1985, que aprobó el Convenio celebrado entre el Banco Hipotecario de Fomento Nacional y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para el otorgamiento de créditos hipotecarios a beneficiarios del Sistema General de Subsidio Habitacional; la resolución N° 85, de Vivienda y Urbanismo, de 1986, y
Considerando:
a) Que la creación de la unidad denominada Indice Valor Promedio hace necesario adecuar la resolución N° 85, de Vivienda y Urbanismo, de 1986, que fija los requisitos y condiciones que deben cumplir los créditos hipotecarios otorgados a beneficiarios de los distintos llamados del Sistema General de Subsidio Habitacional por el Banco Hipotecario de Fomento Nacional, para que éste pueda solicitar el pago de la diferencia que se produzca en los casos que señala dicha resolución;
b) Que las condiciones actuales de venta de letras en el mercado secundario recomiendan flexibilizar su tasa de interés, dicto la siguiente
Resolución:
Modifícase la resolución exenta N° 85, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1986, publicada en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1986, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyense las letras d), e) y f) del inciso primero de su número 1°, por las siguientes:
"d) Para el primer, segundo, tercer y quinto llamados al Subsidio Habitacional, hasta un máximo equivalente a 620 Unidades de Fomento".
"e) Para el sexto llamado, hasta un monto que corresponda a la diferencia que resulte de restar la suma del Subsidio más el ahorro previo, del "valor de la vivienda" determinado en la forma que señala el artículo 4° del DS N° 138 (V. y U.), de 1982, con un monto máximo equivalente a 620 Unidades de Fomento;"
"f) Para el séptimo llamado, hasta un monto que corresponda a la diferencia que resulte de restar la suma del Subsidio m s el ahorro previo, del "monto de la operación", definido en el inciso tercero del artículo 5° del DS N° 86 (V. y U.), de 1983, con un monto máximo equivalente a 620 Unidades de Fomento;".
2.- Reemplázase en el inciso segundo de la letra g) de su número 01 la locución "con un monto máximo de 620 Unidades de Fomento", por la expresión "con un monto máximo equivalente a 620 Unidades de Fomento,".
3.- Agrégase a su número 2° el siguiente inciso:
"No obstante lo anterior, podrán emitirse letras que devenguen un interés anual inferior al 7 %, pero en estos casos el Ministerio de Vivienda y Urbanismo sólo pagará la diferencia que se produzca de restar el producto de la venta de dichas letras, del Valor Actual Neto (VAN) que se obtendría a una Tasa Interna de Retorno (TIR) del 7% anual.".
Anótese, notifíquese y publíquese.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.