Artículos transitorios
Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 del sexto mes siguiente al de su publicación, con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1 de diciembre de 1999. El pago retroactivo a que dé origen la aplicación del precepto mencionado, se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la ley.
En los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir cargos separados a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
La bonificación por desempeño individual a que se refiere el artículo 36, se pagará a contar del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sobre la base del proceso calificatorio efectuado en el año anterior.
Por concepto de bonificación por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 37, se pagará al total del personal, por única vez, en el curso del primer semestre del año calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, una suma equivalente al 3% de las remuneraciones mencionadas en dicho precepto, devengadas en el año anterior.
Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio.
A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo.
Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, y que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, proceda a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1996, todos del Ministerio de Salud, excluidos los cargos de 28 horas y las jornadas de 28 horas de cargos ligados 11-28 y 22-28 horas semanales, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo, con una cantidad de horas a lo menos similar a la que represente la suma de las horas correspondientes de los cargos de las actuales plantas. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá, asimismo, modificar el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1º de cada uno de los decretos con fuerza de ley recién mencionados, a fin de hacer aplicables a los cargos de Planta de Directivos de los Servicios de Salud las normas especiales a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se organizarán y distribuirán las Plantas Profesionales de horas indicadas, en cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de trabajo, con un número no inferior de plazas y estructura horaria que los existentes en las Plantas que se modifican.
Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta Profesional de cargos afectos a la ley N° 15.076, quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la Planta Profesional de horas a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
Los cargos de estas Plantas que quedaren vacantes podrán ser reconfigurados, fraccionados o fusionados por los Directores de los Servicios de Salud antes de su provisión por concurso.
Artículo 4º.- Los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán desempeñando sus funciones distribuidos en las Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha.
Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad.
Por resolución de los Directores de los Servicios de Salud, se dejará constancia de la ubicación que, en sus cargos, ha correspondido a los profesionales funcionarios traspasados en las Etapas y Niveles de la carrera funcionaria.
Artículo 5º.- La asignación de experiencia calificada se devengará automáticamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al nivel que corresponda a los profesionales funcionarios en sus cargos, según su antigüedad. Será obligatorio para tales profesionales presentar sus antecedentes para acreditación en el año en que completen el lapso que reste para cumplir el período de nueve años en el nivel en que quedarán ubicados por su antigüedad. Sin embargo, dichos antecedentes sólo serán exigibles y las acreditaciones se comenzarán a aplicar transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ocupen cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que les habría correspondido según su antigüedad, medida en trienios, en la Etapa de Planta Superior.
Los mencionados profesionales que queden comprendidos en la situación prevista en el artículo 5° de la ley N°19.198, deberán ser designados en el nivel de la Etapa de Planta Superior que les corresponda, de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la fecha de su designación.
Artículo 7º.- La aplicación de las normas especiales de esta ley a los profesionales funcionarios que quedaren sometidos a sus disposiciones, no podrá significar para los interesados pérdida de su actual condición jurídica como de las remuneraciones que estuvieren percibiendo, ni constituirá, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.
Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:
- Sueldo base y trienios;
- Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;
- Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;
- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;
- Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;
- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;
- Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;
- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y
- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.
Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo 9º.- Los profesionales funcionarios regidos por esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio.
Artículo 10.- Mientras se dicten los instrumentos necesarios para la aplicación de esta ley, los personales sometidos a sus disposiciones mantendrán, transitoriamente, el sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, sin perjuicio de efectuarse las reliquidaciones correspondientes una vez que ello ocurra.
Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios.
Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y
b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata.
Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.
Artículo 12.- Con el objeto de asegurar el seguimiento de la aplicación de la carrera funcionaria, el Ministerio de Salud efectuará, durante el curso del tercer, quinto, séptimo y décimo año de entrada en vigencia de la ley, una evaluación del desarrollo de la Etapa de Planta Superior a fin que el flujo de la carrera de los titulares sea íntegramente cautelado.
Artículo 13.- Increméntase la Glosa 02 del Item 22 del Capítulo 03 de la Partida 16 de los Servicios de Salud de la Ley de Presupuestos vigente para el año 2.000 en la suma de $300.000.000 para el cumplimiento de los planes de capacitación a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24, en el año 2.000 se destinará, a lo menos, la suma de $300.000.000.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076. En el ejercicio de esta facultad podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido objeto; incluir los preceptos legales que la hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.
El ejercicio de esta facultad no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 16.- Los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago. Esta planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Artículo 17.- El gasto que involucre esta ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud y, en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida Tesoro Público de la ley de Presupuestos vigente.''.