Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076.
Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:
- Sueldo base y trienios;
- Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980;
- Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;
- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;
- Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980;
- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;
- Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;
- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y
- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.
Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.