Artículo 15.- Las adecuaciones que afecten el contenido de los programas de estudio deberán mantener los requisitos mínimos de egreso, establecidos en la ley Nº18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, los que, en todo caso, habilitarán para la obtención de la certificación de educación básica o licencia de Educación Media, según corresponda.
El requisito anterior deberá ser cumplido en las opciones Nº1 y Nº2 del artículo 12 del presente decreto. En la situación prevista en el Nº3 se considerará sólo en el caso de aplicarse la normativa de evaluación y promoción de la enseñanza común. La opción Nº4 se regirá por las normas aplicables al déficit que corresponda, según lo establecido en los decretos Nºs 89, de 1990 sobre Déficit Visual y sus modificaciones; 86, de 1990 sobre Trastornos de la Audición y sus modificaciones; 192, de 1997 sobre Trastornos del Lenguaje Oral y sus modificaciones; 87, de 1990 sobre Déficit Intelectual y sus modificaciones; 815, de 1990 sobre Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación, y 577, de 1990 sobre Trastornos Motores.